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29062-2019-MOQUEGUA
Sumilla: INFUNDADO. SE COLIGE QUE, LE ES APLICABLE AL DEMANDANTE LOS BENEFICIOS ESTABLECIDOS EN EL CONVENIO COLECTIVO, DEBIDO A QUE, SI BIEN EN DICHO ACUERDO NO SE FIJÓ UN PLAZO DE VIGENCIA SE ENTIENDE QUE LOS INCREMENTOS REMUNERATIVOS HAN SIDO RENOVADOS ANUALMENTE CONFIGURÁNDOSE SU PERMANENCIA. POR TANTO, LE CORRESPONDE EL PAGO DE LOS CONCEPTOS PRETENDIDOS AL TRABAJADOR.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 29062-2019 MOQUEGUA
MATERIA: Reintegro de remuneraciones y otros Sumilla. No opera la caducidad automática de los convenios colectivos en el plazo fijado por las partes ni al año de su vigencia, cuando tenga por efecto garantizar los pagos y otras obligaciones del empleador, tales como los aumentos de remuneraciones, las bonificaciones y otros beneficios. Lima, veintitrés de agosto de dos mil veintidós VISTA la causa número veintinueve mil sesenta y dos, guión dos mil diecinueve, guión MOQUEGUA, en audiencia pública de la fecha, interviniendo como ponente la señora jueza suprema Pinares Silva de Torre, y producida la votación con arreglo a ley; se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación interpuesto por el procurador público de la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Torata, mediante escrito presentado el tres de octubre de dos mil diecinueve, de fojas trescientos seis a trescientos quince, contra la sentencia de vista contenida en la resolución de seis de septiembre de dos mil diecinueve, de fojas doscientos noventa y cinco a trescientos tres, que confirma la sentencia de primera instancia de cinco de julio de dos mil diecinueve, de fojas doscientos treinta y ocho a doscientos cincuenta y ocho, que declara fundada en parte la demanda; en el proceso ordinario laboral. seguido por, Domingo Guzmán Flores Jorge, sobre reintegro de remuneraciones y otros. CAUSAL DEL RECURSO: Mediante resolución de once de junio de dos mil veintiuno, de fojas ciento doce a ciento dieciséis del cuaderno de casación, esta sala suprema declara procedente el recurso interpuesto por las siguientes causales: i) Infracción normativa del numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú ii) Infracción normativa del literal c del artículo 43 del Decreto Supremo Nº 010-2003-TR, Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo. Correspondiendo a esta sala suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto. CONSIDERANDO: Antecedentes del caso. Primero. a. Demanda. Conforme se aprecia del escrito de demanda de veintiocho de setiembre de dos mil dieciocho, de fojas ciento treinta y ocho a ciento sesenta y uno, el demandante pretende se ordene el pago de la suma de ciento noventa mil seiscientos ochenta y siete con 33/100 soles (S/ 190,687.33) del periodo uno de enero de dos mil ocho al treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho, por los siguientes conceptos: reintegro de remuneraciones, bonificación extraordinaria, compensación por tiempo de servicios, el incremento de su remuneración a dos mil quinientos noventa con 40/100 soles (S/ 2,590.40) a partir del uno de septiembre de dos mil dieciocho en adelante, y en base a ese monto se le paguen a futuro todas sus remuneraciones y beneficios sociales, el pago de intereses laborales, más el pago de costos y costas del proceso. Sustenta su demanda indicando que ingresó a laborar desde el tres de enero de dos mil siete en calidad de obrero, del que fue cesado arbitrariamente en el mes de abril de dos mil ocho, y mediante un proceso judicial tramitado en el Expediente Nº 00265-2008-0-2801-JM-CI01 se ordenó su reposición, que se efectivizó en noviembre de dos mil ocho bajo el régimen del Decreto Legislativo Nº 728. Asimismo, refiere que previo a su despido ha venido percibiendo una remuneración de mil quinientos cuarenta y cuatro con 00/100 soles (S/ 1,544.00) en promedio, y que la entidad edil y el Sindicato de Trabajadores Municipales de la Municipalidad Distrital de Torata celebraron una convención colectiva vigente desde el uno de enero de dos mil ocho, acordándose expresamente el aumento remunerativo del 60 % de la remuneración total a todos los trabajadores sin distinción del régimen laboral, por lo que pide este reintegro en sus remuneraciones y consecuentemente su incidencia en el pagode los beneficios sociales. b. Sentencia de primera instancia. El Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, declara fundada en parte la demanda, en consecuencia, ordena que la demandada pague setenta y seis mil doscientos ochenta y siete con 22/100 soles (S/ 76,287.22) por incremento de remuneraciones básicas por el convenio colectivo de dos mil ocho, gratificaciones, bonificación extraordinaria, y compensación por tiempo de servicios. Asimismo, ordena a la demandada pague a favor del demandante la remuneración mensual correspondiente en la suma de mil novecientos diez con 70/100 soles (S/ 1.910.70) que le corresponde como obrero, a partir de uno de setiembre del año dos mil dieciocho, en adelante. c. Sentencia de segunda instancia. La Sala Mixta de la mencionada corte superior, confirma la apelada por similares fundamentos. Infracción normativa Segundo. La infracción normativa se conceptualiza como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la sala superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Es pertinente señalar que la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo, refiere que las causales que estén referidas a identificar la infracción normativa deben estar relacionadas directamente con la decisión contenida en la resolución impugnada. Infracción de orden procesal Tercero. La causal denunciada está referida a la infracción normativa del numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, norma constitucional que prescribe: “Artículo 139°. – Principios de la Administración de Justicia Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.” El numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú comprende un haz de garantías judiciales, siendo dos los principales aspectos del mismo: el debido proceso sustantivo que concibe al proceso como un instrumento o mecanismo para controlar la razonabilidad de las leyes; y, el debido proceso adjetivo o formal, que implica las garantías procesales que aseguran los derechos fundamentales. Es decir que, en el ámbito sustantivo, se refiere a la necesidad de que las sentencias sean valiosas en sí mismas, esto es, que sean razonables; mientras que el ámbito adjetivo alude al cumplimiento de ciertos recaudos formales, de trámite y de procedimiento, para llegar a una solución judicial mediante la sentencia; entre los distintos elementos integrantes del derecho al debido proceso en su ámbito procesal se comprenden los siguientes: a) derecho a un juez predeterminado por la ley (juez natural), b) derecho a un juez independiente e imparcial, c) derecho a la defensa y patrocinio por un abogado, d) derecho a la prueba, e) derecho a una resolución debidamente motivada, f) derecho a la impugnación, g) derecho a la instancia plural, y h) derecho a no revivir procesos fenecidos. Cuarto. El Tribunal Constitucional en la sentencia de trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el expediente Nº 00728-2008-PHC/TC, caso Giuliana Llamoja, respecto a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en su sexto fundamento, ha expresado lo siguiente: “(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. Nº 1480- 2006- AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”. De igual forma, en el séptimo fundamento de la referida sentencia ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado, entre otros, por los supuestos siguientes: a) inexistencia de motivación o motivación aparente, b) falta de motivación interna del razonamiento, c) deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d) motivación insuficiente, e) motivación sustancialmente incongruente y f) motivaciones cualificadas. Quinto. A su turno, esta sala suprema en la casación laboral Nº 15284-2018 Cajamarca, de veintiséis de agosto de dos mil veintiuno, en su fundamento cuarto, ha establecido doctrina jurisprudencial con relación a la infracción normativa denunciada y su configuración, delimitando los supuestos en los que se infringe el derecho a la debida motivación, estableciendo: Se considerará que existe infracción normativa del numeral 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, por falta de motivación o motivación indebida de la sentencia o auto de vista, cuando la resolución que se haya expedido adolezca de los defectos siguientes: 1.Carezca de fundamentación jurídica. 2. Carezca de fundamentos de hecho. 3. Carezca de logicidad. 4. Carezca de congruencia. 5. Aplique indebidamente o interprete erróneamente una norma de carácter procesal. 6. Se fundamente en hechos falsos, pruebas inexistentes, leyes supuestas o derogadas. 7. Se aparte de la Doctrina Jurisprudencial de esta Sala Suprema, sin expresar motivación alguna para dicho apartamiento. En todos los supuestos indicados, esta Sala Suprema declarará la nulidad de la sentencia o auto de vista, ordenando a la Sala Superior emitir nueva resolución. Sexto. En ese sentido, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, reconocido como principio de la administración de justicia por el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, implica que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, al emitir pronunciamiento poniendo fin a un conflicto o a una incertidumbre jurídica, deben fundamentar adecuadamente su decisión, pronunciándose sobre todos los hechos controvertidos, expresando y justificando objetivamente todas aquellas razones que los conducen a adoptar determinada posición, aplicando la normativa correspondiente al caso concreto; por lo tanto, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación adecuada, suficiente y congruente entre lo pedido y lo resuelto, entendiéndose por motivación suficiente al mínimo exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para la justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa. Solución al caso en concreto Séptimo. Cabe destacar que aun cuando en el presente caso se ha declarado procedente la causal atinente al numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; sin embargo, la entidad recurrente no ha desarrollado fundamentos que expliquen de qué forma se habría producido la vulneración alegada, a partir de la argumentación existente en la sentencia recurrida; debiendo indicarse que la falta de eficiencia en la redacción del recurso de casación es de entera responsabilidad de la parte que lo interpone. No obstante, revisada la sentencia de vista se extrae que, el colegiado superior ha cumplido con precisar las razones relativas a lo planteado y discutido por las partes, toda vez que ha expuesto las justificaciones fácticas y jurídicas que le han permitido asumir un criterio interpretativo en el que sustenta su ratio decidendi y dan validez a su decisión; por tanto, se concluye que la misma ha sido expedida con observancia al debido proceso y debida motivación de las resoluciones judiciales, no encontrando vicio alguno que atente contra las citadas garantías procesales constitucionales, de modo que no se configura la infracción normativa del numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; razón por la que, esta causal deviene en infundada. Infracción de orden sustantivo Octavo. La causal denunciada está referida a la infracción normativa del literal c del artículo 43 del Decreto Supremo Nº 010-2003-TR , Ley de Relaciones Colectivas del Trabajo, el cual establece: Artículo 43.- La convención colectiva de trabajo tiene las características siguientes: (…) c) Rige durante el período que acuerden las partes. A falta de acuerdo, su duración es de un (1) año. (…) Con relación a la causal denunciada por la empresa recurrente, entre otros argumentos, sostiene que: “(…) Al no haberse aplicado dicha norma, implicó que no se realizará un análisis de la norma respecto de su aplicación y así poder resolver si es o no permanente y por consiguiente considerarse como incremento remunerativo, el cual a falta de haberse señalado su duración y/o aplicación, sería solo por el tiempo de un año; (…)” [Sic] Noveno. Liminarmente, es importante destacar que, lo resuelto por las instancias de mérito referido a que el Sindicato de trabajadores municipales de la Municipalidad Distrital de Torata- SINTRAM – Torata ostenta la representación de la mayoría, no es materia de cuestionamiento en esta sede casatoria, por lo que, la controversia se circunscribe a determinar la vigencia de los convenios colectivos suscritos entre la entidad edil y el referido sindicato, dado que, según la teoría de la demandada los incrementos remunerativos convencionales sólo rigen por un año, esto según la causal declarada procedente. Solución al caso Décimo. Con relación a la vigencia de los convenios colectivos, este tribunal interpretando la norma contenida en el inciso c del artículo 43 del Decreto Supremo Nº 010-2003-TR, mediante la casación laboral Nº 1 9367-2015 – Junín, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ha declarado como principio jurisprudencial el pronunciamiento de obligatorio cumplimiento para las instancias de mérito, que dicha norma debe ser entendida de la siguiente manera: La vigencia del Convenio Colectivo es solo de un año cuando no existe acuerdo entre las partes, caso contrario, estas pueden convenir un período de vigencia mayor, el mismo que puede ser renovado, prorrogado, o acordado de carácter permanente; asimismo se establece que la Convención Colectiva rige hasta el vencimiento del plazopactado o hasta que sea modificada por una Convención posterior. Asimismo, realizando una interpretación sistemática por ubicación de la norma, esta sala suprema determina que la correcta interpretación del literal d del artículo 43 del Decreto Supremo Nº 010-2003-TR es el siguiente: Que no opera la caducidad automática de los convenios colectivos al año de su vigencia, y que esto tiene por efecto garantizar que los pagos y otras obligaciones del empleador, tales como los aumentos de remuneraciones, las bonificaciones y otros beneficios contenidos en las cláusulas normativas o permanentes no caduquen automáticamente, sino que continúen en vigencia mientras no sean modificados por convenios colectivos posteriores. Undécimo. Así también se ha indicado, en el Tercer Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral y Previsional, publicado en el diario oficial El Peruano el veinticuatro de octubre de dos mil quince, acordó por unanimidad (Tema Nº 1, punto 1.1), lo siguiente: “(…) Procede la interpretación favorable al trabajador respecto de las cláusulas normativas de las convenciones colectivas, cuando al aplicar el método literal, y los demás métodos de interpretación normativa, exista duda insalvable sobre su sentido. Si ante dicha duda insalvable, se incumple con interpretarlas de manera favorable al trabajador, se comete una infracción del artículo 29° del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, regulado por el Decreto Supremo N° 011-92- TR (…)”. (El sombreado es nuestro) Solución al caso Duodécimo. Expuestas las premisas precedentes, relativas a la infracción normativa, y conforme a los fundamentos del recurso de casación, es de verse que el convenio colectivo del año dos mil ocho suscrito entre la Municipalidad Distrital de Torata y el Sindicato de Trabajadores de la Municipalidad Distrital de Torata SINTRAM – Torata, rigen desde enero del año en que se suscriben, esto es, desde enero de dos mil ocho, dos mil nueve, dos mil diez y así sucesivamente hasta enero de dos mil diecisiete; sin que en ellos se especifique su vigencia [véase fojas ciento dos a ciento tres del acta de negociación colectiva]. Ello se corrobora, con la Resolución de Alcaldía Nº 025-A-2008-A/MDT, de foj as cien a ciento uno, que dispuso en su artículo segundo, parte resolutiva, que la vigencia de dicha negociación sería a partir del uno de enero de dos mil ocho. Sin embargo, pese a no fijarse el plazo de vigencia, los incrementos remunerativos anualmente han sido renovados, denotándose no solo su extensión en el tiempo sino también su permanencia, máxime, si la demandada tampoco ha acreditado que dicho convenio haya sido modificado o sustituido por otro. Asimismo, de la revisión del acta de negociación colectiva, su aplicación no está limitada ni restringida a sus afiliados, en tanto refiere que será otorgada a todos los trabajadores. En tal sentido, le es aplicable al trabajador demandante los acuerdos plasmados en el convenio colectivo del año dos mil ocho, al ser fruto de un acuerdo celebrado entre las partes, ello en concordancia con lo regulado en los artículos 9 y 43 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 010-2003- TR. Por todos estos fundamentos, se concluye que la instancia de mérito no ha incurrido en infracción normativa del literal c del artículo 43 del Decreto Supremo Nº 010- 2003-TR, Ley de Relaciones Colectivas del T rabajo; en consecuencia, esta causal deviene en infundada. Por estas consideraciones, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República: HA RESUELTO: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la parte demandada, Municipalidad Distrital de Torata, de tres de octubre de dos mil diecinueve, de fojas trescientos seis a trescientos quince. 2. NO CASAR la sentencia de vista de seis de septiembre de dos mil diecinueve, de fojas doscientos noventa y cinco a trescientos tres. 3. DISPONER la publicación del texto de la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. 4. NOTIFICAR la presente sentencia a las partes procesales pertinentes del proceso ordinario laboral sobre reintegro de remuneraciones y otros. SS. ARÉVALO VELA, MALCA GUAYLUPO, PINARES SILVA DE TORRE, ATO ALVARADO, CARLOS CASAS C-2136194-383
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