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29229-2019-LIMA
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE COLIGE QUE NO PROCEDE LO PRETENDIDO POR EL DEMANDANTE, DEBIDO A QUE AL SER UN DEFENSOR PÚBLICO SE ENCUENTRA BAJO EL RÉGIMEN LABORAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. POR TANTO, SE APRECIA QUE HUBO UN PERJUICIO A LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DEL RECURRENTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 29229-2019 LIMA
MATERIA: Reconocimiento de vínculo laboral y otros PROCESO ORDINARIO – NLPT Sumilla: Ley Nº 27109, no es una norma autoaplicativa o autoejecutiva, en razón a que la implementación del servicio que ella regulaba se realizaría de manera progresiva y en forma gradual, estando supeditada necesariamente a la disponibilidad presupuestaria del Ministerio de Justicia, requiriendo para su operatividad y eficacia inmediata de una actividad administrativa posterior conforme se desprende de la Primera Disposición Transitoria de la citada Ley. Lima, seis de setiembre de dos mil veintidós VISTA; la causa número veintinueve mil doscientos veintinueve, guion dos mil diecinueve, LIMA; en audiencia virtual de la fecha; y luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, representada por su procurador público, mediante escrito de fecha veinticinco de setiembre de dos mil diecinueve, que corre de fojas mil ciento cuarenta y cinco a mil ciento ochenta, contra la sentencia de vista de fechadieciocho de setiembre de dos mil diecinueve, que corre de fojas mil sesenta y ocho a mil ochenta y cuatro, que confirmó la sentencia apelada de fecha catorce de setiembre de dos mil dieciocho, que corre de fojas setecientos treinta y nueve a setecientos ochenta y uno, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Carlos Alberto Campos Santolalla, sobre reconocimiento de vínculo laboral y otros. CAUSALES DEL RECURSO: Por resolución de fecha veintidós de febrero de dos mil veintidós, que corre de fojas ciento ochenta y dos a ciento ochenta y ocho del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, por las causales siguientes: I. Infracción normativa de la Ley Nº 29360, Ley de l Servicio de Defensa Pública. II. Infracción normativa del artículo 5°de la Ley Nº 27019, Ley que crea el Sistema Nacional de la Defensa de Oficio. Correspondiendo emitir pronunciamiento de fondo sobre dichas causales. CONSIDERANDO: Primero. Antecedentes del caso a) Pretensión. Como se aprecia de la demanda presentada el nueve de enero de dos mil diecisiete, que corre de fojas ochenta y nueve a ciento nueve, subsanada de fojas doscientos veinticinco a doscientos cuarenta y dos, el demandante pretende la desnaturalización de los contratos de locación de servicios desde el seis de enero de dos mil tres hasta el treinta y uno de julio de dos mil ocho y la ineficacia de los contratos administrativos de servicios por el periodo comprendido del uno de agosto de dos mil ocho al treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis, en consecuencia, se le reconozca el vínculo laboral bajo el régimen de la actividad privada; se declare el despido incausado y se ordene la reincorporación a su puesto de trabajo bajo el cargo de Defensor Público mediante contrato laboral bajo el régimen laboral de la actividad privada dispuesta por el Decreto Legislativo Nº 728; el pago del reintegro de sus remuneraciones por haberse percibido su remuneración de manera diminuta desde el mes de marzo de dos mil cinco hasta el mes de octubre de dos mil doce; que la emplazada cumpla con pagar los beneficios sociales impagos por todo el período laborado así como la indemnización por daños y perjuicios contractual, por lucro cesante y daño moral; y como pretensión subordinada, se pague la indemnización despido arbitrario. b) Sentencia de primera instancia. El Décimo Octavo Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la Sentencia apelada de fecha catorce de setiembre de dos mil dieciocho, que declaró fundada en parte la demanda; en consecuencia, desnaturaliza los contratos de locación de servicios suscritos del seis de enero de dos mil tres al treinta y uno de julio de dos mil ocho y declara la ineficacia de los contratos administrativos de servicios suscritos desde el uno de agosto de dos mil ocho al treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis, en consecuencia, declara la existencia de una relación laboral bajo un contrato de trabajo dispuesto por el Decreto Legislativo Nº 728 a tiempo indeterminado desde el seis de enero de dos mil tres al treinta y uno de julio de dos mil ocho. Dispone el pago de doscientos nueve mil trescientos veintinueve con 41/100 soles (S/ 209,329.41) por indemnización por despido, e indemnización por daño moral, con costos a liquidarse en ejecución de sentencia y sin costas del proceso; e infundada en cuanto al reintegro por remuneración diminuta por el periodo de marzo dos mil cinco a octubre de dos mil doce; la pretensión de reposición y la indemnización por lucro cesante. El juez de primera instancia argumentó respecto al régimen laboral, que la demandada alega que mediante el Decreto Supremo Nº 019-2011-JUS aprobó el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Justicia en la cual en su artículo 114° refería que el Régimen Laboral: «Los Funcionarios y Servidores del Ministerio Público están comprendidos en el régimen laboral de la administración pública bajo el Decreto Legislativo 276 y su Reglamento aprobado por el Decreto Legislativo 05-90-PCM», asimismo el Decreto Supremo Nº 011-2012, señala que todo el personal del Ministerio de Justicia, estaba bajo el régimen del Decreto Legislativo Nº 276. No obstante, el demandante señala que los Defensores Públicos o Defensores de Oficio están adscritos a la Ley Nº 27019, que es e l régimen de los Defensores Públicos; en su artículo 5° de la citada Ley, se in dica claramente que los defensores de oficio estarán sujetos al régimen laboral de la actividad privada; asimismo el Reglamento de la acotada norma –aprobada mediante Decreto Supremo Nº 05-99-JUS– señala en el artículo 26° qu e los Defensores de Oficio están sujetos al régimen laboral de la actividad privada. En ese sentido, diferentes Salas Laborales tanto de Provincia como de Lima, que han resuelto casos completamente análogos al presente, han indicado que el régimen de los Defensores Púbicos es el Régimen de la actividad Privada, conforme a la Ley Nº 27019 y su Reglamento. c) Sentencia de segunda instancia. LaPrimera Sala Laboral Permanente de la misma Corte Superior de Justicia, mediante sentencia de vista de fecha dieciocho de setiembre de dos mil diecinueve, confirmó la sentencia apelada bajo fundamentos similares a los emitidos en primera instancia. Segundo. Infracción normativa La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Tercero. Delimitación del objeto de pronunciamiento El tema en controversia se contrae a determinar la existencia o no de la infracción normativa por parte del Colegiado Superior en cuanto a la Ley Nº 29360, Ley del Servicio de Defensa Pública y del artículo 5° de la Ley Nº 27019, a efectos de dilucidar cuál es el régimen laboral aplicable al demandante, esto es, si le corresponde el régimen de la actividad privado o pública. Cuarto. Sobre las causales declaradas procedentes Se declaró procedente las causales de infracción normativa de la Ley Nº 29360, Ley del Servicio de Defensa Pública, resultando necesario destacar para el caso concreto la Segunda Disposición Complementaria de la citada Ley; y la infracción normativa del artículo 5° de la Ley Nº 27019, Ley que crea el Sistema Nacional de la Defensa de Oficio, que establecen: Ley número 29360 “Disposiciones Complementarias Segunda. Régimen de contratación El vínculo entre el Ministerio de Justicia y los defensores públicos se rige por las siguientes disposiciones: a) Los defensores de oficio que vienen prestando servicios a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley se denominan defensores públicos, quienes se sujetan a sus disposiciones. b) Los defensores públicos bajo el régimen laboral de la actividad pública mantienen dicho régimen laboral. c) Los defensores públicos que no se encuentren en el supuesto previsto en el literal b) se vinculan al Ministerio de Justicia mediante el régimen de Contratación Administrativa de Servicios”. Ley número 27019, Ley que crea el Servicio Nacional de la Defensa de Oficio “Artículo 5°. Régimen Laboral Los Defensores de Oficio estarán sujetos al régimen laboral de la actividad privada conforme a los requisitos y condiciones que establezca el Reglamento de la presente Ley”. Quinto. Régimen laboral aplicable a los Defensores de Oficio 7.1. Es oportuno comenzar por mencionar a la Ley Nº 15 119, Ley que Dispone que los haberes de los defensores de oficio de los Tribunales Correccionales, no sean menores que el de los relatores de las Cortes Superiores al que pertenecen, vigente desde mil novecientos sesenta y cuatro, y que da entender que los defensores de oficio se encontraban en el régimen público como los relatores de las Cortes Superiores. 7.2. Luego, dicha norma fue derogada el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y ocho por la Segunda Disposición Final de Ley Nº 27019 , Ley que crea el Servicio Nacional de la Defensa de Oficio, que en su artículo 5° establecía que “Los Defensores de Oficio estarán sujetos al régimen laboral de la actividad privada conforme a los requisitos y condiciones que establezca el Reglamento de la presente Ley” y conforme a su Primera Disposición Transitoria la implementación del servicio se realizará en forma progresiva de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria del Ministerio de Justicia. 7.3. Asimismo, la Ley Nº 27019 fue derogada el primero de enero de dos mil diez por la Única Disposición Derogatoria de la Ley Nº 29360 , Ley del servicio de defensa pública, estableciendo en su Segunda Disposición Complementaria las siguientes tres reglas de contratación: a) Los defensores de oficio que vienen prestando servicios a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley se denominan defensores públicos, quienes se sujetan a sus disposiciones. b) Los defensores públicos bajo el régimen laboral de la actividad pública mantienen dicho régimen laboral. c) Los defensores públicos que no se encuentren en el supuesto previsto en el literal b) se vinculan al Ministerio de Justicia mediante el régimen de Contratación Administrativa de Servicios. 7.4. De tal manera que inicialmente el régimen laboral de los Abogados del Servicio Nacional de la Defensa de Oficio del Ministerio de Justicia fue el régimen público pasando al régimen laboral privado por disposición de la Ley Nº 27109, Ley que crea el Sistema Nacional de la Defensa de Oficio; sin embargo, esta transición no fue de manera automática o inmediata sino de manera gradual y de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria del Ministerio, conforme se desprende del artículo 5° y la Primera Disposición Transitoria de la citada Ley, proceso que inició con la expedición de la Resolución Ministerial Nº 291-200 7-JUS. 7.5. En consecuencia, del análisis de la Ley Nº 27109, se determina que no puede ser considerada norma autoaplicativa o autoejecutiva, en razón a que la implementación del servicio que ella regulaba se realizaría de forma gradual. Dicha implementación fue continuada por la Ley Nº 29360, Ley del Servicio de DefensaPública, donde estableció tres reglas a seguir. 7.6. Dentro de dicho contexto, toma relevancia para los efectos de resolver el fondo de la controversia el artículo 114° del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Justicia, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2001-JUS, norma de aplicación al caso de autos por razón de temporalidad, según el cual: “Los funcionarios y servidores del Ministerio de Justicia están comprendidos en el régimen laboral de la Administración Pública, Decreto Legislativo N° 276 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 005-90- PCM”. 7.7. Disposición que ha sido ratificada por el Decreto Supremo Nº011-2012-JUS , publicado el veinte de abril de dos mil doce, en cuyo artículo 140°se establece que: “El personal del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos se encuentra comprendido dentro del régimen laboral establecido en Decreto Legislativo N°276 – Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N°005-90- PCM ”. 7.8. Al respecto, el Tribunal Constitucional emitió el auto de fecha diecisiete de octubre de dos mil diecinueve en el Expediente Nº 03995-2016-PA/TC1, donde se solicitaba la ejecución de la sentencia que ordenaba la reposición de tres defensores de oficio bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 728. No obstante, el Tribunal estableció que la implementación de la ahora derogada Ley Nº 27019 y su continuación mediante la Ley Nº 293 60, hasta la fecha se encuentra pendiente y que la demandada tiene los regímenes del Decreto Legislativo Nº 276 y el Decreto Legislativo Nº10 57. Sexto. Solución al caso concreto 4.1. Si bien es cierto que el demandante se desempeñó en la Defensa de Oficio2 del Ministerio de Justicia desde el seis de enero de dos mil tres al treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis, a través de contratos de locación de servicios y contratos administrativos de servicios; también es cierto, que la Ley Nº 27109, no es una norma autoaplicativa o autoejecutiva, en razón a que la implementación del servicio que ella regulaba se realizaría de manera progresiva y en forma gradual, estando supeditada necesariamente a la disponibilidad presupuestaria del Ministerio de Justicia, requiriendo para su operatividad y eficacia inmediata de una actividad administrativa posterior, conforme se desprende de la Primera Disposición Transitoria de la citada Ley. Proceso que tuvo como inicio la expedición de la Resolución Ministerial Nº 291-2007-JUS del d iez de agosto de dos mil siete, que autorizó la conformación de una Comisión encargada de llevar a cabo la implementación del artículo 5° de la Ley Nº 27019, ejecución que no se produjo durante la vigencia de la mencionada Ley, al haberse derogado por la Ley Nº 29360, Ley del Servicio de Defensa Pública. 4.2. Situación que no ha sido tenida en cuenta por las instancias de mérito, habiendo reconocido al demandante una relación laboral a plazo indeterminado bajo el régimen de la actividad privada regulada por el Decreto Legislativo Nº 728. Asimismo, no han advertido que con la dación del Decreto Supremo Nº 012-2001-JUS se declaró al Ministerio de Justicia en proceso de reestructuración orgánica institucional y en el marco de dicho proceso se aprobó un nuevo Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Justicia, el mismo que se encuentra contenido en el Decreto Supremo Nº019-2001-JUS , el cual señala que los funcionarios y servidores del Ministerio de Justicia se encuentran comprendidos en el régimen laboral de la administración Pública. 4.3. Siendo esto así, el régimen aplicable al demandante es el régimen laboral de la actividad pública del Decreto Legislativo Nº 276, al no estar implementada la Ley Nº 27019 , Ley que crea el Servicio Nacional de la Defensa de Oficio y que fue derogada por la Ley Nº 29360 , Ley del Servicio de Defensa Pública. En consecuencia, la litis no resulta ser tramitada bajo la vía del proceso ordinario laboral prevista en la Ley Nº 29497, Nueva Ley Pro cesal del Trabajo, sino bajo las normas del Proceso Contencioso Administrativo, habiendo incurrido el Colegiado Superior en infracción normativa de la Ley Nº 2936 0, Ley del Servicio de Defensa Pública y el artículo 5° de la Ley Nº 27019, resul tando fundado el recurso de casación interpuesto por la demandada. Por tales consideraciones: DECISIÓN Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, representada por su procurador público, mediante escrito de fecha veinticinco de setiembre de dos mil diecinueve, que corre de fojas mil ciento cuarenta y cinco a mil ciento ochenta; en consecuencia, NULO todo lo actuado en ambas instancias y ORDENARON que se remita el expediente al juzgado de trabajo que tiene competencia para tramitar los procesos contenciosos administrativos. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial «El Peruano» conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Carlos Alberto Campos Santolalla, sobre reconocimiento de vínculo laboral y otros;interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, TORRES GAMARRA, PINARES SILVA DE TORRE, ATO ALVARADO, CARLOS CASAS 1 Disponible en: https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2021/03995-2016-AA%20 Resolucion.pdf 2 Actualmente denominados “defensores públicos”. C-2136194-385

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