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29314-2019-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE QUE LOS CONTRATOS DE LOCACIÓN SUSCRITOS HAN SIDO DESNATURALIZADOS, PUESTO QUE SE PRESENTAN LOS 3 SUPUESTOS DE UNA RELACIÓN LABORAL. POR TANTO, SE COLIGE QUE LA CONTRATACIÓN SE DESARROLLÓ DE FORMA FRAUDULENTA, POR LO QUE CORRESPONDE RECONOCER EL VÍNCULO LABORAL Y EL PAGO POR LOS CONCEPTOS PRETENDIDOS POR LA DEMANDANTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 29314-2019 LIMA
MATERIA: Reconocimiento de vínculo laboral y otros Sumilla. La Convención Colectiva de Trabajo tiene fuerza vinculante para las partes que la adoptaron, de conformidad con el artículo 42° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo número 010-2003-TR; sin embargo, también será extensible lo pactado en ella, cuando el trabajador se ve imposibilitado de afiliarse a una organización sindical como consecuencia de una contratación fraudulenta en la que el empleador lo ha mantenido. Lima, trece de setiembre de dos mil veintidós. VISTA; la causa número veintinueve mil trescientos catorce, guion dos mil diecinueve, LIMA, en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley; se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Banco de la Nación, mediante escrito presentado el veintiuno de agosto de dos mil diecinueve, que corre en fojas setecientos noventa a ochocientos doce, contra la Sentencia de Vista del veintitrés de julio de dos mil diecinueve, que corre en fojas setecientos sesenta y nueve a setecientos ochenta y siete, que revocó en parte la Sentencia apelada del trece de noviembre de dos mil dieciocho, que corre en fojas setecientos tres a setecientos veintiséis, que declaró fundada en parte la demanda; reformándola la declara infundada en el extremo referido al pago a las cinco gratificaciones anuales, confirmando lo demás que contiene; en el proceso ordinario laboral seguido por la demandante, Rocio Janet Livia Alba, sobre reconocimiento de vínculo laboral y otros. CAUSAL DEL RECURSO: Mediante resolución del veintidós de febrero de dos mil veintidós, que corre de fojas ciento ochenta y cuatro a ciento ochenta y ocho del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso interpuesto, por la causal siguiente: Infracción normativa por inaplicación del artículo 42° del Te xto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo número 010-2003-TR. Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento sobre la causal denunciada. CONSIDERANDO: Antecedentes del caso Primero. a) Demanda. Mediante escrito de demanda, de fojas seiscientos veinte a seiscientos cincuenta y uno, la accionante solicita el reconocimiento del vínculo laboral y el pago de los beneficios sociales, por los conceptos de: compensación por tiempo de servicios, vacaciones, gratificaciones, incrementos por convenio colectivos, utilidades, bono por desempeño grupal, bonificación por cierre de pliego, cinco gratificaciones anuales devengadas. b) Sentencia de primera instancia. El Décimo Quinto Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia del trece de noviembre de dos mil dieciocho, que corre en fojas setecientos tres a setecientos veintiséis, declara fundada en parte la demanda; ordenando a la demandada que declare la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado, desde el nueve de julio de dos mil ocho al tres de diciembre de dos mil doce, bajo el régimen de la actividad privada regulada por el Decreto Legislativo número 728, así como su inscripción en el libro de planillas como trabajadora bajo elrégimen de la actividad privada; asimismo, ordenó a la demandada que cumpla con pagar a la demandante la suma de doscientos veintidós mil ciento dos con 96/100 soles (S/ 222,102.96). Refiere que existen los elementos de una relación laboral a plazo indeterminado, por lo que debe desnaturalizarse los contratos de locación de servicios suscritos entre las partes; en consecuencia, al haberse sido contratada fraudulentamente, fue impedida de ejercer su derecho de afiliación sindical. c) Sentencia de segunda instancia. La Octava Sala Laboral Permanente de la misma Corte Superior, mediante sentencia de vista del veintitrés de julio de dos mil diecinueve, que corre en fojas setecientos sesenta y nueve a setecientos ochenta y siete, confirmó en parte la sentencia apelada, bajo similares argumentos, revocó el extremo de gratificaciones y modificó el monto a pagar. Delimitación del objeto de pronunciamiento Segundo. Conforme a los argumentos expuestos por la parte recurrente sobre la causal de infracción normativa declarada procedente, el análisis debe circunscribirse a determinar si le es aplicable o no a la demandante los beneficios sindicales reclamados, provenientes de la negociación colectiva celebrada por la demandada con el Sindicato Nacional de Trabajadores del Banco de la Nación – SINATBAN. De advertirse la infracción normativa, corresponderá a esta Suprema Sala declarar fundado el recurso de casación propuesto y casar la resolución recurrida, de conformidad con el artículo 39° de la Ley número 29 497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en sentido contrario, de no presentarse la afectación alegada por el recurrente, el recurso devendrá en infundado. Tercero. El artículo 42° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relacion es Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo número 010-2003- TR, establece lo siguiente: Artículo 42°.- La convención colectiva de trabajo tiene fuerza vinculante para las partes que la adoptaron. Obliga a éstas, a las personas en cuyo nombre se celebró y a quienes les sea aplicable, así como a los trabajadores que se incorporen con posterioridad a las empresas comprendidas en la misma, con excepción de quienes ocupan puestos de dirección o desempeñan cargos de confianza. El convenio colectivo en la Constitución Política del Perú Cuarto. El convenio colectivo constituye una fuente del Derecho del Trabajo que tiene reconocimiento constitucional en el inciso 2) del artículo 28°de la Constitución Política del Perú, que dispone lo siguiente: “Artículo 28°. Derechos colectivos del trabajador. D erecho de sindicación, negociación colectiva y derecho de huelga El Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga. Cautela su ejercicio democrático: (…) 2. Fomenta la negociación colectiva y promueve formas de solución pacífica de los conflictos laborales. La convención colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado (…)”. (El énfasis es nuestro) Quinto. La negociación colectiva, entendida como el proceso de diálogo social entre el empleador y las organizaciones sindicales, constituye un derecho fundamental que debe ser acatado por los miembros de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) como el caso de Perú, y que además ha alcanzado reconocimiento en nuestra Carta Magna en el inciso 2) del artículo 28°. El derecho a la negociación colectiva tiene carácter general, tanto en el sector privado como público, siendo los únicos excluidos de su ejercicio, de acuerdo a nuestro texto constitucional, los miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, así como los funcionarios públicos previstos en el artículo 42° de la Constitución Política del Perú y además quienes ocupan cargos de dirección o de confianza. Definición, naturaleza y efectos del Convenio Colectivo Sexto. El maestro NEVES MUJICA señaló que el convenio colectivo es la fuente por excelencia del Derecho del Trabajo, ya que es expresión principal de la autonomía colectiva reconocida a los sujetos laborales en los Convenios OIT 87 y 98 integrantes del bloque de constitucionalidad y el artículo 28 de la Constitución”.1 El convenio colectivo es el acuerdo entre una representación de trabajadores y un empresario o una representación empresarial, para la regulación de las condiciones de empleo y trabajo y la ordenación de las relaciones laborales. Guillermo Boza Pró, en un ensayo realizado en torno a este tema, señala: “Podemos decir entonces que el convenio colectivo es producto de la facultad normativa reconocida a los sujetos laborales, lo que nos lleva, necesariamente a destacar la naturaleza dual del convenio colectivo, pues se trata, en definitiva, de un negocio jurídico (naturaleza contractual) con eficacia jurídica preponderantemente normativa (naturaleza normativa), o para decirlo en los términos de las tantas veces repetida expresión de Carnelutti, estamos ante un híbrido con alma de ley y cuerpo de contrato”. 2 “Con respecto a la naturaleza del convenio colectivo, vale decir que este, por su contenido es de carácter dual pues tiene cláusulas normativas y cláusulas obligacionales. Las primeras son las que regulanlas relaciones individuales de trabajo, tanto del empleador como de los trabajadores del ámbito de aplicación del convenio mientras que las segundas definen y regulan las relaciones entre los sujetos que suscriben el convenio colectivo, comprendiendo los derechos y obligaciones de forma que se haga viabLey se asegura el cumplimiento del acuerdo”. 3 En cuanto a los efectos del convenio colectivo, el artículo 42° de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, establece que tiene fuerza vinculante para las partes que la adoptaron. Obliga a estas, a las personas en cuyo nombre se celebró y a quienes les sea aplicable, así como a los trabajadores que se incorporen con posterioridad a las empresas comprendidas en la misma. Séptimo. El derecho a la libertad sindical permite la coexistencia de varios sindicatos en una misma entidad, pues, los trabajadores pueden crear tantas organizaciones como lo consideren pertinentes, siempre que cumplan con los requisitos previstos en las normas legales. De existir un sindicato que afilie a la mayoría absoluta de los trabajadores dentro de su ámbito, la representación de la totalidad de los trabajadores, incluso de los trabajadores no sindicalizados estará a su cargo, así lo prevé el primer párrafo del artículo 9° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo número 010-2003-TR. La «mayor representatividad sindical» establecida en la legislación no significa la exclusión de la participación de un sindicato minoritario en el procedimiento de negociación colectiva, no limita en forma absoluta su representación o ejercicio de los derechos inherentes a la libertad sindical, pues como lo ha precisado el Tribunal Constitucional, el sistema de mayor representación lo que busca es precisamente, valga la redundancia, representar a los trabajadores, lo cual obviamente incluye también, y con mayor razón, a las minorías sindicales”.4 Por otro lado, existiendo un sindicato que agrupa a la mayoría absoluta de los trabajadores, los sindicatos minoritarios pueden ejercer o representar sus intereses; y como bien ha indicado el Tribunal Constitucional, la participación de los sindicatos minoritarios en este supuesto debe ser canalizada, «(…) permitiendo ser escuchados o incluso, si fuera el caso, integrándose en forma activa en la negociación que lleve a cabo el sindicato mayoritario. Esto obviamente ocurrirá según el libre acuerdo con los sindicatos mayoritarios y minoritarios que establezcan como mecanismo más idóneo de participación mutua, ello a fin de no vaciar de contenido el derecho a la negociación colectiva del sindicato minoritario”.5 Afiliación sindical de trabajadores impedidos de sindicalizarse por decisión de su empleador Octavo. Cuando el trabajador no haya podido afiliarse a una organización sindical en razón de haberse encontrado impedido de hacerlo por una decisión del empleador, como son los casos en los que se encontraba vinculado por contrato de locación de servicios o una intermediación fraudulenta, el VIII Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral y Previsional (2019) ha establecido lo siguiente: (…) En caso el trabajador haya estado imposibilitado de afiliarse a un sindicato debido a que formalmente no existía un vínculo laboral con el empleador, una vez declarada la existencia de una relación laboral dentro del proceso judicial respectivo, corresponde otorgarle al trabajador los beneficios pactados en los convenios colectivos y/o laudos arbitrales económicos, tomando en cuenta los siguientes parámetros: – En caso el trabajador siga laborando para el empleador, deberá decidir a qué sindicato se afiliará, a fin de que se pueda determinar qué convenios y/o laudos arbitrales le puedan corresponder. – En caso el trabajador ya no continúe laborando para el empleador, se le deberá reconocer todos los beneficios laborales pactados en convenios colectivos y/o laudos arbitrales suscritos por el sindicato que escoja. Asimismo, en aplicación del artículo 70° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, el presente acuerdo también es aplicable a los laudos arbitrales económicos. Solución al caso concreto Noveno. Estando a lo que es materia de infracción, es importante destacar que las instancias de mérito han amparado la pretensión de la demandante, y han determinado que los contratos de locación de servicios suscritos entre las partes se encuentran desnaturalizados por la concurrencia de los elementos típicos del contrato de trabajo (subordinación – prestación personal de servicios – remuneración) desde el nueve de julio de dos mil ocho al tres de diciembre de dos mil doce, reconociéndose así su condición de trabajadora a plazo indeterminado por el periodo reclamado. Décimo. Al respecto, la Sala de mérito, al igual que el juzgado de origen, ha determinado que, estando acreditado en autos que, la demandante estuvo contratada de forma fraudulenta mediante contratos de naturaleza civil (locación de servicios), durante el periodo laboral que reclama, y siendo su real condición la de una trabajadora con contrato a plazo indeterminado, bajo tal escenario, es claroque la demandante se encontraba impedida de ejercer su derecho constitucional a la libertad sindical positiva, respecto a la facultad de afiliarse a un sindicato, por lo que en este caso resulta intrascendente si el sindicato negociante, SINATBAN, era minoritario o mayoritario, correspondiendo que se amparen en favor de la actora los beneficios sindicales; en consecuencia, se declara infundado el recurso de casación por infracción normativa por inaplicación del artículo 42° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, Decreto Supremo número 010-2003- TR. Por estas consideraciones, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República: HA RESUELTO: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Banco de la Nación, mediante escrito presentado el veintiuno de agosto de dos mil diecinueve, que corre en fojas setecientos noventa a ochocientos doce; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista del veintitrés de julio de dos mil diecinueve, que corre en fojas setecientos sesenta y nueve a setecientos ochenta y siete; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme al artículo 41° de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en el proceso ordinario laboral seguido por la demandante, Rocio Janet Livia Alba, sobre reconocimiento de vínculo laboral y otros; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Carlos Casas; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, TORRES GAMARRA, PINARES SILVA DE TORRE, ATO ALVARADO, CARLOS CASAS. LA SECRETARIA DE LA SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA CERTIFICA que el sentido del voto suscrito del señor juez supremo ARÉVALO VELA fue dejado oportunamente, conforme a la copia de la tabla de votación se desprende, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 149° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, agregándose copia de la tabla de votación a la presente resolución. 1 NEVES MUJICA Javier, Introducción al Derecho del Trabajo. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima 2009 pág 86 2 BOZA PRO Guillermo, El Convenio Colectivo de Trabajo como Fuente de Derecho: Naturaleza Jurídica Contenido y Efectos. Libro homenaje a Javier Neves Mujica, Editorial Grijley pág 104. 3 BOZA PRO Guillermo, Lecciones de Derecho del Trabajo Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Lima 2011 pág 120. 4 Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha veintiuno de julio de dos mil catorce, recaído en el expediente N° 03655 – 2011-PA/TC. 5 Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha veintiuno de julio de dos mil catorce, recaído en el expediente N° 03655 – 2011-PA/TC. C-2136194-387
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