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29509-2019-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE ESTIMA QUE, NO SE HA DEMOSTRADO FEHACIENTEMENTE EL FRAUDE EN LA CONTRATACIÓN DEL DEMANDANTE. ASIMISMO, SE ADVIERTE QUE NO SE HA TENIDO EN CONSIDERACIÓN QUE LAS RECURRENTES ESTÉN VINCULADAS, SIENDO UNA DE ELLAS ACCIONISTA MAYORITARIA DE LA OTRA, FRENTE A ELLO NO HAY UN CORRECTO ANÁLISIS SOBRE LAS FACULTADES QUE EJERCÍAN AMBAS DEMANDADAS. POR TANTO, SE PUEDE DILUCIDAR QUE HUBO UNA INDEBIDA MOTIVACIÓN EN LAS RESOLUCIONES EMITIDAS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 29509-2019 LIMA
MATERIA: Desnaturalización de contratos y otros Sumilla. – El derecho al debido proceso, comprende, entre otros, el de obtener una resolución fundada en derecho de los jueces y tribunales, y exige que las sentencias expliciten en forma suficiente las razones de los fallos. Lima, diez de agosto de dos mil veintidós. VISTA; la causa número veintinueve mil quinientos nueve, guion dos mil diecinueve, LIMA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata de los recursos de casación interpuestos por la codemandada, MINSUR Sociedad Anónima, mediante escrito presentado el cuatro de octubre de dos mil diecinueve, obrante en fojas setecientos veintinueve a setecientos treinta y tres; y por la codemandada, MARCOBRE Sociedad Anónima Cerrada, mediante escrito presentado el cuatro de octubre de dos mil diecinueve, que corre en fojas setecientos quince a setecientos veinticuatro, contra la Sentencia de Vista de fecha dos de setiembre del dos mil diecinueve, de fojas seiscientos ochenta y nueve a setecientos ocho, que confirma en parte la sentencia apelada de fecha veintinueve de enero del dos mil dieciocho, que corre en fojas seiscientos veintiocho a seiscientos treinta y seis, que declara fundada en parte la demanda; en el proceso seguido por el demandante, Edward Walenty Tota, sobre pago de desnaturalización de contratos y otros. CAUSALES DE LOS RECURSOS El recurso de casación interpuesto por la codemandada MINSUR Sociedad Anónima, se declaró procedente mediante resolución de fecha veinticuatro de febrero de dos mil veintidós, que corre en fojas ciento cuarenta y tres a ciento cuarenta y siete del cuaderno de casación, por la siguiente causal: i. Infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Asimismo, el recurso de casación interpuesto por la codemandada, MARCOBRE Sociedad Anónima Cerrada, se declaró procedente mediante resolución de fecha veinticuatro de febrero de dos mil veintidós, que corre en fojas ciento cuarenta y ocho a ciento cincuenta y tres del cuaderno de casación, por las siguientes causales: i. Infracción normativa por inaplicación del artículo 5° de la Ley número 29245. ii. Infracción normativa por inaplicación del artículo 2° del Decreto Legislativo número 892. Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento sobre las citadas causales. CONSIDERANDO: Primero. Antecedentes del caso a) Demanda: Conforme se advierte del escrito de demanda, que corre en fojas doscientos cuarenta y cuatro a doscientos setenta y ocho, subsanada de fojas doscientos ochenta y tres a doscientos ochenta y seis, el demandante solicita se determine la existencia de vinculación económica entre las demandadas, declarar a MINSUR como su empleador, ordenar a la demandada MINSUR cumpla con el pago por bono de productividad, cumplimiento del contrato de trabajo en los aspectos de pago por tasa de inflación, reembolso de gastos y las utilidades; subordinadamente, ordenar a MARCOBRE cumpla con el pago de los beneficios, más intereses legales, costos y costas del proceso. b) Sentencia de Primera Instancia: El Décimo Tercer Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia Lima, mediante Sentencia de fecha veintinueve de enero del dos mil dieciocho, que corre en fojas seiscientos veintiocho a seiscientos treinta y seis, declaró fundada en parte la demanda; declaró que MARCOBRE y MINSUR tienen la calidad de empleadores del demandante; y ordena a las codemandadas cumplan con abonar al actor, en forma solidaria, la suma noventa y siete mil ciento treinta y tres con 96/100 dólares americanos (US$97,133.96), por reintegro de remuneraciones y utilidades más el pago de intereses legales, costas y costos procesales, pago que debe realizarse conforme a la ley especial vigente. Sostiene principalmente que, en aplicación del principio de primacía de la realidad, existió una relación laboral puesto que se acredita que el demandante se encontraba subordinado a la empresa MINSUR y MARCOBRE; y que si bien las codemandadas señalan que la interacción entre altos directivos de MINSUR con el demandante se justifican en el marco de un contrato de prestación de servicios integrales suscritos entre las codemandadas, aceptan que si están vinculadas económicamente y que los correos electrónicos descritos son por su propia naturaleza necesarias por el cargo de gerente general con uno de los accionistas de MARCOBRE que resulta ser MINSUR; por lo que, teniendo en cuenta que los beneficiarios de los servicios del actor fueron ambas empresas, corresponde ordenar declarar a las codemandadascomo empleadoras del actor. Agrega que, ante la existencia de fraude en que han incurrido las codemandadas, al haber negado los efectos laborales de la transformación societaria llevada a cabo, para eludir el pago al demandante de utilidades que ha generado MINSUR, corresponde ordenar que ambas empresas cumplan con el pago solidario de las obligaciones laborales establecidas en la presente. c) Sentencia de Vista: La Primera Sala Laboral Permanente de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista de fecha dos de setiembre del dos mil diecinueve, de fojas seiscientos ochenta y nueve a setecientos ocho, confirma en parte la sentencia apelada, bajo similares argumentos; precisando que, el inicio de la relación laboral del actor es el diez de enero de dos mil trece, y declara desnaturalizado el contrato de trabajo del actor con la codemandada MARCOBRE, consecuentemente reconoce la existencia de un vínculo laboral entre el actor y la codemandada MINSUR Sociedad Anónima; asimismo, modifica la suma de abono, siendo el monto correcto cuarenta y ocho mil novecientos cincuenta y dos con 36/100 dólares americanos (US$ 48,952.36), monto que deberá ser abonado por las codemandadas en forma solidaria al actor por concepto de reintegro de remuneraciones y pago de utilidades Refiere que, en el caso de autos, el trabajador se considera empleado directo de quien utilizó su prestación sin perjuicio de la solidaridad que le cabe al empleador “aparente” por haberse prestado al fraude. Por lo que corresponde el reconocimiento de vínculo laboral con la codemandada MINSUR alegado por el demandante. Agrega que, MINSUR buscaba tener un control directo sobre las actividades realizadas por MARCOBRE de manera formal y evadir sus obligaciones laborales mediante una relación laboral ficticia, que respondía en estricto, a órdenes directas de los directivos y superiores jerárquicos de MINSUR. Segundo. Delimitación del objeto de pronunciamiento En el presente caso, al haberse declarado procedente el recurso de casación interpuesto por las codemandadas, tanto por una causal de naturaleza procesal, así como causales de naturaleza sustantivas, resulta necesario examinar en primer término la infracción referente a la contravención de la norma que garantiza el derecho al debido proceso y a una debida motivación de resoluciones judiciales, porque de existir tal contravención, ya no cabe pronunciamiento sobre las causales sustantivas de la materia controvertida, correspondiendo a esta Suprema Sala declarar fundado el recurso de casación propuesto y la nulidad de la resolución recurrida, de conformidad con el artículo 39° de la Ley número 294971, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en sentido contrario, de no presentarse la afectación alegada por la parte recurrente, la causal devendrá en infundada; y se procederá a analizar las causales sustantivas. Tercero. En razón a ello, en primer término, pasaremos a determinar si se ha cometido la infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. 3.1. El derecho al debido proceso. a) Definición de derecho al debido proceso. El debido proceso puede definirse como el conjunto de garantías formales y materiales que deben ser respetadas en todo tipo de proceso judicial o administrativo con la finalidad de expedir una resolución acorde al ordenamiento jurídico, pero sobre todo justa. El derecho al debido proceso está consagrado en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, el cual establece como un principio y derecho de la función jurisdiccional el siguiente: […] 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación […] 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicabLey de los fundamentos de hecho en que se sustentan […]. b) Dimensiones del derecho al debido proceso. La doctrina distingue entre debido proceso sustantivo y debido proceso adjetivo. El debido proceso sustantivo, según SAGUEZ se […] refiere a la necesidad que las sentencias (y también, en general, las normas) sean valiosas en sí mismas, esto es que sean razonables. Ello alude a un aspecto de fondo o de contenido de la decisión.2 Se puede concluir que la dimensión sustantiva del debido proceso brinda protección frente a normas legales o actos arbitrarios provenientes de autoridades, funcionarios o particulares, controlando la razonabilidad y proporcionalidad de los mismos. Mientras que el debido proceso adjetivo está referido a las garantías procesales que deben respetarse en todo proceso judicial o administrativo, e incluso en las relaciones entre privados, con la finalidad que dichos procesos se desarrollen y concluyan con el máximo respeto a los derechos de los intervinientes. c)Contenido del derecho al debido proceso. De la revisión de numerosas ejecutorias emitidas por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, así como de la sentencia del Tribunal Constitucional, se puede determinar que el derecho al debido proceso, comprende los elementos siguientes: i) Derecho a un juez predeterminado por la ley ii) Derecho de defensa y patrocinio por un abogado iii) Derecho a un juez independiente e imparcial iv) Derecho a la prueba v) Derecho a la motivación de las resoluciones vi) Derecho a los recursos vii) Derecho a la instancia plural viii) Derecho a la prohibición de revivir procesos fenecidos ix) Derecho al plazo razonable Cuarto. Esta Sala Suprema ha establecido, en la Casación número 15284- 2018-CAJAMARCA que tiene la calidad de Doctrina Jurisprudencial, lo siguiente: Se considerará que existe infracción normativa del numeral 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, por fa lta de motivación o motivación indebida de la sentencia o auto de vista, cuando la resolución que se haya expedido adolezca de los defectos siguientes: 1. Carezca de fundamentación jurídica. 2. Carezca de fundamentos de hecho. 3. Carezca de logicidad. 4. Carezca de congruencia. 5. Aplique indebidamente, inaplique o interprete erróneamente una norma de carácter procesal. 6. Se fundamente en hechos falsos, pruebas inexistentes, leyes supuestas o derogadas. 7. Se aparte de la Doctrina Jurisprudencial de esta Sala Suprema, sin expresar motivación alguna para dicho apartamiento. En todos los supuestos indicados, esta Sala Suprema declarará la nulidad de la sentencia o auto de vista, ordenando a la Sala Superior emitir nueva resolución. Quinto. Pronunciamiento sobre el caso concreto De la lectura de los argumentos expresados por la codemandada MINSUR S.A. en su recurso casatorio, alega textualmente lo siguiente: “Véase que en ningún momento se ha justificado (pese a ser un hecho no controvertido: admitido por ambas partes) por qué en calidad de accionista mayoritario y tener presencia en el directorio, resulta incompatible dichas acciones que – a decir del Superior – hacen que MINSUR sea el veradero empleador. Asimismo, no se justifica cual es el beneficio de la prestación de servicios como MINSUR, si quedó confirmado que todas las actividades que realizaba el demandante eran a favor de la empresa MARCOBRE. (…), los jueces superiores no justifican por qué no es razonable, que MINSUR como accionista mayoritario y parte mayoritaria del Directorio de MARCOBRE, no podría realizar dichas funciones, las cuales son congruentes con lo dispuesto por el art. 153º de la Ley General de Sociedades. (….)” Sexto. De esta forma, al revisar la causal denunciada, es importante destacar que el demandante tuvo un contrato como trabajador extranjero para desempeñar el cargo de Gerente General del Proyecto Minero Cuprífero “Mina Justa” de MARCOBRE Sociedad Anónima Cerrada. La Sala Superior determinó que la fecha de inicio de labores del actor fue el 10 de enero de 2013. Asimismo, declaró como único empleador a MINSUR (a diferencia del juzgado de origen que declaró como empleadores a ambas codemandadas), llega a dicha conclusión en razón a los correos electrónicos cursados entre el demandante y funcionarios que ostentaban altos cargos de MINSUR, consistentes en coordinaciones entre esta última y MARCOBRE (sobre aspectos relativos a la contratación del actor, sobre planeamientos de estrategias comerciales, control de actividades, supervisión, aprobación de toma de decisiones, y otros), concluyendo que existe una vinculación directa con MINSUR; consecuentemente, determina que ambas codemandadas deben asumir la obligación de pago de los beneficios sociales del actor, al constatarse el fraude contractual de las empresas, consistente en encubrir una relación laboral del demandante con la empresa MINSUR al encontrarse subordinado a ella. Séptimo. En ese contexto, no se evidencia que la Sala Superior haya realizado el análisis correspondiente al ámbito societario en el que se encontraban ambas empresas codemandadas, pues durante la relación laboral existente entre el actor y MARCOBRE, la empresa MINSUR tenía el 70% de las acciones de MARCOBRE, lo cual la convertía en accionista mayoritaria, por lo que hay una ausencia de análisis por parte de la Sala Superior respecto a si dicha condición le permitía contar con facultades de gestión y de coordinación con la empresa MARCOBRE sobre las actividades que esta última realizaba en el Proyecto “Mina Justa”; más aún si conforme a lo aludido por la empresa recurrente, el uno de agosto de dos mil doce se celebró con la empresa MARCOBRE un contrato de prestación de servicios integrales, mediante el cual MINSUR se obliga a brindar integralmente a MARCOBRE diversos servicios de asesoría integral, entre los cuales se encuentra el de “Servicios en materia de Recursos Humanos”, y otros. Asimismo, se advierte que las instancias de mérito no han realizado un análisis sobre cuáles son los elementos deconvicción para afirmar la existencia del fraude al que han hecho referencia en el presente caso, limitándose a señalar que existe un encubrimiento de una relación laboral del demandante con la empresa MINSUR al encontrarse subordinado a ella; extremo que debe ser debidamente analizado, pues no se ha precisado bajo que supuestos llega a la conclusión de la ilegalidad del accionar de MINSUR o la existencia de la “subordinación” del actor frente a ésta, y/o por qué se encontraría prohibida de realizar dichas coordinaciones sobre las actividades que efectúa MARCOBRE o sobre el cumplimiento de las funciones del actor; extremos que deben ser dilucidados por las instancias de mérito. Octavo. En tal sentido, el Colegiado Superior al resolver el presente proceso, ha incurrido en infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; motivo por el cual, la causal invocada deviene en fundada. Careciendo de objeto emitir pronunciamiento sobre las causales materiales declaradas procedentes del recurso de casación presentado por la codemandada MARCOBRE Sociedad Anónima Cerrada, al haberse amparado la causal procesal. Por estas consideraciones, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República: DECISIÓN: Por tales consideraciones y de conformidad con lo establecido además por el artículo 41°de la Ley número 29497, Nueva Ley Proc esal del Trabajo. Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto la codemandada, MINSUR Sociedad Anónima, mediante escrito presentado el cuatro de octubre de dos mil diecinueve, obrante en fojas setecientos veintinueve a setecientos treinta y tres; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fecha dos de setiembre del dos mil diecinueve, de fojas seiscientos ochenta y nueve a setecientos ocho; e INSUBSISTENTE la Sentencia apelada de fecha veintinueve de enero del dos mil dieciocho, que corre en fojas seiscientos veintiocho a seiscientos treinta y seis; , ORDENARON que el Juez de la causa emita nuevo pronunciamiento considerando lo expuesto en la presente Ejecutoria Suprema; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso seguido por el demandante, Edward Walenty Tota, sobre pago de desnaturalización de contratos y otros; interviniendo como ponente la señora juez suprema Carlos Casas; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, MALCA GUAYLUPO, PINARES SILVA DE TORRE, ATO ALVARADO, CARLOS CASAS 1 Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. “Artículo 39.- Consecuencias del recurso de casación declarado fundado Si el recurso de casación es declarado fundado, la Sala Suprema casa la resolución recurrida y resuelve el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior. El pronunciamiento se limita al ámbito del derecho conculcado y no abarca, si los hubiere, los aspectos de cuantía económica, los cuales deben ser liquidados por el juzgado de origen. En caso de que la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió” (el resaltado es nuestro). 2 SAGUEZ, Néstor Pedro: Elementos de Derecho Constitucional, Tomo II, p. 756. C-2136194-390
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