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29555-2019-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE COLIGE QUE, NO SE HA DEMOSTRADO VERAZMENTE QUE EL DESPIDO AL RECURRENTE HAYA SIDO A CAUSA DE LA AFILIACIÓN AL SINDICATO, EN TAL SENTIDO, NO SE HA CONFIGURADO UN DESPIDO FRAUDULENTO, PUESTO QUE LA DEMANDADA ACREDITÓ LA CAUSAL OBJETIVA QUE HIZO IRRAZONABLE LA SUBSISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL POR LA CUAL SE PUSO FIN AL VÍNCULO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 29555-2019 LIMA
MATERIA: Nulidad de despido y otros Sumilla. Para efectos de que se configure la nulidad de despido, dentro de la causal tipificada en el inciso c) del artículo 29 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR, se requiere que se acredite que el despido está precedido de actitudes o conductas del empleador que evidencien el propósito de impedir arbitrariamente un reclamo. Lima, tres de agosto de dos mil veintidós VISTA; la causa número veintinueve mil quinientos cincuenta y cinco, guion dos mil diecinueve, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Marcos Antonio Chávez Reyes, mediante escrito presentado el treinta de septiembre de dos mil diecinueve (fojas cuatrocientos cuarenta y seis a cuatrocientos cincuenta y siete) contra la sentencia de vista de fecha once de septiembre de dos mil diecinueve (fojas cuatrocientos treinta y siete a cuatrocientos cuarenta y tres) que revocó el extremo correspondiente a la nulidad del despido, confirmandolo demás que contiene la sentencia apelada de fecha treinta de octubre de dos mil dieciocho (fojas cuatrocientos diecisiete a cuatrocientos veintidós) que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso laboral seguido con las codemandadas, Municipalidad Metropolitana de Lima y Empresa Municipal Inmobiliaria De Lima Sociedad Anónima – Emilima Sociedad Anónima, sobre nulidad de despido y otros. CAUSALES DEL RECURSO: El recurso de casación interpuesto por el demandante, se declaró procedente mediante Resolución de fecha veintitrés de febrero de dos mil veintidós, que corre en fojas sesenta y nueve a setenta y tres, del cuaderno de casación, por la causal de: i) Infracción normativa de los incisos b) y c) del artículo 29, del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR. Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto. CONSIDERANDO: Primero: Antecedentes del caso: a) Pretensión: Conforme se aprecia de la demanda interpuesta el veinte de marzo de dos mil catorce (fojas setenta y ocho a noventa y tres) el actor solicita que se declare la existencia de una relación laboral indeterminada, por desnaturalización de contratos de locación de servicios, suscritos entre las partes por el periodo del tres de noviembre de dos mil cuatro; así como también se declare nulo su despido; y a consecuencia de ello, se ordene su reposición a su centro laboral en el puesto que venía desempeñando y/o en uno similar con el mismo sueldo, bajo la modalidad de contrato laboral a plazo indeterminado, así como también se ordene el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, como consecuencia de su despido, hasta la su reposición efectiva, y su incorporación en la planilla de pago del Decreto Legislativo 728, y de percibir todos los beneficios económicos y no económicos del Régimen Laboral Privado, más intereses legales costos y costas del proceso. b) Sentencia de primera instancia: La jueza del Segundo Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de fecha treinta de octubre de dos mil dieciocho (fojas cuatrocientos diecisiete a cuatrocientos veintidós), declaró fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar formulada por la codemandada Municipalidad Metropolitana de Lima; en consecuencia, se absuelve de la instancia a la misma. Declara también fundada en parte la excepción de cosa juzgada formulada por la codemandada Emilima S.A., respecto a los extremos de reconocimiento de vínculo laboral indeterminado e inscripción en planillas desde el tres de noviembre de dos mil cuatro. Así como fundada la demanda sobre reposición por nulidad de despido; en consecuencia, se declara que el demandante fue pasible de un despido nulo, en consecuencia se dispone su reposición como trabajador a plazo indeterminado, en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel y categoría, que no implique una reducción de la remuneración percibida con anterioridad al despido. Asimismo, se ordena que la demandada pague al actor las remuneraciones devengadas conforme lo establece el artículo 40 del Decreto Supremo número 003-97- TR, más los intereses legales correspondientes. Se ordena también a la emplazada al pago de las costas y costos procesales. c) Sentencia de segunda instancia: El Colegiado de la Primera Sala Permanente Laboral de la misma Corte Superior de Justicia, mediante sentencia de vista de fecha once de septiembre de dos mil diecinueve (fojas cuatrocientos treinta y siete a cuatrocientos cuarenta y tres), revocó la sentencia que resolvió declarar fundada la demanda en el extremo de la nulidad de despido reformándola la declararon infundada.se ordena a la empresa emplazada el pago de costas y costos procesales reformándola se declara infundado. Así también confirmó la sentencia en el extremo que resolvió declarar fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar formulada por la codemandada Municipalidad Metropolitana de Lima; en consecuencia, se absuelve de la instancia a la misma. Declarando fundada en parte la excepción de cosa juzgada formulada por la codemandada Emilima S.A., respecto a los extremos de reconocimiento de vínculo laboral indeterminado e inscripción en planillas desde el tres de noviembre de dos mil cuatro. Segundo: Infracción normativa La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma las relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, incluyendo además otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Tercero: La causal denunciada estáreferida a la Infracción normativa de los incisos b) y c) del artículo 29, del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR. El artículo de la norma en mención, prescribe: Artículo 29.- Es nulo el despido que tenga por motivo: (…) b) Ser candidato a representante de los trabajadores o actuar o haber actuado en esa calidad; c) Presentar una queja o participar en un proceso contra el empleador ante las autoridades competentes, salvo que configure la falta grave contemplada en el inciso f) del Artículo 25; (…) Cuarto: Delimitación del objeto de pronunciamiento Conforme se verifica del recurso de casación y lo actuado por las instancias de mérito, el tema en controversia está relacionado a determinar si se ha configurado o no la nulidad de despido dentro de la causal tipificada en los incisos b) y c) del artículo 29 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR, en concordancia con lo previsto en el Decreto Supremo número 001-96-TR. Quinto: Alcances del derecho al trabajo El derecho al trabajo está reconocido por el artículo 22 de la Constitución Política del Perú. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha establecido que el contenido esencial de este derecho constitucional implica dos aspectos: El de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. En el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto de este derecho constitucional implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades del Estado. El segundo aspecto del derecho trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa1. Bajo esa premisa, el jurista Neves Mujica señala: “el derecho al trabajo se dirige a promocionar el empleo de quienes no lo tienen y a asegurar el mantenimiento del empleo de los que ya lo poseen. En este último sentido coincide con la estabilidad laboral”2. Sexto: Respecto al despido El despido es la extinción de la relación de trabajo, fundada exclusivamente en la voluntad unilateral del empleador, la cual debe estar sustentada en una causa justa. Alonso García define el despido como: “El acto unilateral de la voluntad del empresario por virtud del cual éste decide poner fin a la relación de trabajo”3. Por su parte, Pla Rodríguez señala: “El despido es un acto unilateral por el cual el empleador pone fin al contrato de trabajo”4. Asimismo, Elmer Arce indica: El despido es un acto unilateral y recepticio que contiene la voluntad extintiva del empleador. El despido, según la ley peruana, es un acto extintivo de aplicación individual y que debe ser comunicado por escrito. Además, como ya se dijo, el acto de despido requiere causa justa y seguir un procedimiento tasado en la ley 5 Al respecto, Montoya Melgar, señala que los caracteres del despido son: a) es un acto unilateral del empleador, para cuya eficacia la voluntad del trabajador es innecesaria e irrelevante; b) es un acto constitutivo, por cuanto el empresario no se limita a proponer el despido sino que él lo realiza directamente; c) es un acto recepticio, en cuanto a su eficacia depende de la voluntad extintiva del empleador sea conocida por el trabajador, a quien está destinada; y d) es un acto que produce la extinción contractual, en cuanto cesan ad futurum los efectos del contrato.6 En relación a ello, el despido debe estar fundado en una causa justa, por lo que se limita el poder que tiene el empleador, dentro del elemento de la subordinación, tal es así que nuestra legislación ha contemplado en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR, las causas justas de despido, bajo dos ámbitos: a) relacionadas con la capacidad del trabajador; y b) relacionadas con la conducta del trabajador. Séptimo: Alcances sobre la nulidad de despido El despido nulo se configura cuando el empleador basa el despido en una causa ilícita, lesionando derechos fundamentales; esta forma de protección concebida permite salvaguardar el derecho a permanecer en el empleo, siempre y cuando el supuesto de hecho se encuentre contemplado en la norma. Al respecto, debe tenerse en cuenta que este tipo de despido ha sido concebido como: (…) aquel despido que obedece a motivos que nuestro ordenamiento no consiente por lesionar la dignidad de la persona. No se trata de un despido sin causa que la justifique, sino de un despido que tiene una causa pero no es legítima porque lesiona derechos fundamentales.7 Bajo esa premisa, nuestra legislación otorga protección para ciertos hechos, como una forma de salvaguardar los derechos de los trabajadores que se encuentren inmersos en ciertas actividades particulares; en consecuencia, ha dispuesto que solo se configura la nulidad de despido, cuando se presentanlos supuestos tipificados en el artículo 29 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR, entre los cuales, se encuentra el despido promovido por: la participación en actividades sindicales, ser candidato a representante de los trabajadores, actuar o haber actuado en esa calidad y porque el trabajador presenta una queja o participa en un proceso contra el empleador ante las autoridades competentes. Dicha protección configura una garantía de indemnidad, según la cual: “(…) represaliar a un trabajador con el despido por haber intentado el ejercicio de la acción judicial representa una conducta vulneradora de la tutela judicial efectiva, que habrá de ser sancionada por los Tribunales con la nulidad radical de tal médida”, según doctrina establecida por el Tribunal Constitucional español, a que se refiere Cabeza Pereira8. Octavo: Precisiones sobre la protección a libertad sindical, en atención el inciso b) del artículo 29 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR Este tipo de protección, protege al candidato a representante de los trabajadores o actuar o haber actuado en esa calidad. Siguiendo esa línea, el artículo 28 de la Constitución Política del Perú, reconoce el derecho de la sindicación garantizando la libertad sindical. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el expediente número 5474-2006-PA, señala sobre la libertad sindical, lo siguiente: La libertad sindical protege a los dirigentes sindicales para que puedan desempeñar sus funciones y cumplir con el mandato para el que fueron elegidos; es decir, protege a los representantes sindicales para su actuación sindical. Sin esta protección no sería posible el ejercicio de una serie de derechos y libertades tales como el derecho de reunión sindical, la defensa de los intereses de los trabajadores sindicalizados y la representación de sus afiliados en procedimientos administrativos y judiciales. Del mismo modo, no sería posible un adecuado ejercicio de la negociación colectiva y del derecho de huelga (Exp. Nº 03311- 2005-PA/TC, fundamentos 6 y 7). 4. En efecto, esta es la protección sindical conocida como fuero sindical, que es una de las dimensiones del derecho de sindicación y de la libertad sindical que se deriva del artículo 28º de la Constitución y que tiene protección preferente a través del amparo. Es de precisar que la protección del derecho a la libertad sindical, no es un derecho absoluto, pues, la protección se encuentra limitada a un tiempo, es así, que solo cabe invocar la nulidad de despido de los candidatos o representantes de los trabajadores, si es que la separación se produce dentro de los treinta días anteriores o posteriores a la realización del respectivo proceso electoral, mientras que respecto de los representantes de los trabajadores la garantía de la nulidad de despido, se extiende únicamente hasta noventa días después de haber cesado su cargo, de conformidad con el artículo 47 del Reglamento de la Ley Fomento al Empleo, aprobado por Decreto Supremo número 001- 96-TR. En ambos casos la protección solo alcanza respecto de quienes gozan de la protección del fuero sindical9. Respecto al fuero sindical, corresponde expresar que esta Sala Suprema mediante Casación número 5481-2015-LIMA NORTE de fecha cuatro de noviembre de dos mil quince, dispuso como doctrina jurisprudencial, los principios jurisprudenciales relativos a la debida interpretación judicial de los alcances del Fuero Sindical, señalando: (…); esta Suprema Sala adopta como criterio de interpretación de los alcances del fuero sindical la concepción de fuero sindical amplio, por lo que los jueces deberán considerar esta institución como el conjunto de medidas destinadas a proteger no solo a los dirigentes sindicales previstos por la ley durante su gestión, sino también aquellos que hayan sido cesados en el cargo, si el despido se ha originado por su actividad sindical pasada, así como también a proteger a todo trabajador contra el despido y cualquier acto de hostilidad motivado por su participación en la actividad sindical. Noveno: Protección ante reclamos contra el empleador Respecto al supuesto establecido en el inciso c) del artículo 29 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR, protege a los trabajadores para presentar una queja o participar en un proceso contra el empleador ante las autoridades competentes, salvo que se configure la falta grave, contemplada en el inciso f) del artículo 25 de la norma acotada10. Es de precisar que la queja o participar en un proceso, se extiende a todo proceso administrativo o judicial que siga el trabajador contra su empleador, siempre y cuando tenga conexión con sus derechos de carácter laboral, por lo que se descarta que cualquier comunicación interna dirigida por el trabajador contra su empleador, formulando alguna reclamación decarácter laboral o de otra naturaleza, pueda ser considerada como la causal de nulidad que señala la norma citada precedentemente, de acuerdo a lo señalado por esta Sala Suprema en la Casación número 2066-2014-LIMA. Para que se configure la nulidad despido, previsto en el inciso c) del artículo 29 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR, no solo basta con alegar que el despido fue promovido como consecuencia de quejas o reclamos antes las autoridades competentes contra el empleador, sino que debe acreditarse el nexo causal, es decir, que la separación ese precedida de actitudes o conductas del empleador que evidencien el propósito de impedir arbitrariamente reclamos a sus trabajadores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 del Reglamento de la Ley de Fomento al Empleo, aprobado por Decreto Supremo número 001-96-TR. En consecuencia, resulta importante que se evidencie la represalia incurrida por el empleador, que implica la trasgresión a la tutela jurisdiccional. Siendo así, el segundo párrafo del artículo 47 del Reglamento de la Ley de Fomento al Empleo, aprobado por Decreto Supremo número 001-96-TR, establece que la protección se extiende hasta tres meses de expedida la resolución consentida que cause estado o ejecutoriada que ponga fin al procedimiento, se debe tener en cuenta que dicho supuesto opera cuando se acredite lo dispuesto en el párrafo precedente, esto es, la represalia del empleador, para que se configure la nulidad de despido. Decimo: Interpretación del inciso c) del artículo 29 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR La Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, establece que la interpretación que debe recibir el inciso c) del artículo 29 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR, es la siguiente: El supuesto de nulidad de despido, tipificado en el inciso c) del artículo 29°del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Pro ductividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, se confi gura cuando el despido evidencia como motivo, la existencia de una queja o participación del trabajador en un proceso judicial o administrativo, siempre y cuando tenga conexión con sus derechos de carácter laboral y que se encuentre acreditado que la separación está precedida de actitudes o conductas del empleador que evidencien el propósito de impedir arbitrariamente reclamos de sus trabajadores, esto es, una represalia que implica la vulneración de la tutela jurisdiccional. No constituye causal de nulidad de despido el cese de un dirigente sindical que haya incurrido en la comisión de falta grave. Décimo primero: De la carga probatoria en los procesos de nulidad de despido La carga de la prueba es una regla de conducta para las partes en la medida que, corresponde a las partes la facultad de aportar los hechos y las pruebas (principio de aportación de parte), para obtener una sentencia favorable11. Asimismo, la carga de la prueba tiene como fundamento la regla de juicio para el Juez, esto es, en el deber judicial de dictar una sentencia sobre el fondo del asunto y como norma de conducta para las partes, que radica en el principio de aportación de partes. De otro lado, la esencia de la carga de la prueba reside en la resolución con respecto a una duda, por lo cual, incumbe a la parte, pues se podrá resolver en perjuicio de él, en caso de incertidumbre12. Se debe tener en consideración que en los casos que se demanda la nulidad del despido, la parte laboral no se encuentra liberada de su carga probatoria, sino que tiene la obligación de aportar indicios razonables que permitan establecer que su despido obedeció a alguna de las causales de nulidad de despido, previstas en el artículo 29°del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR. En ese sentido, la carga probatoria del trabajador no solamente se circunscribe en pruebas típicas o atípicas, sino también en indiciaria; sin embargo, no está exonerado de probar la causal de nulidad que invoca, pues, exonerarlo de esta obligación no solo sería contrario al texto expreso de la ley, sino que se abriría el camino para que todo trabajador despedido, fuese por la causa que fuese, alegara la existencia de una causal de nulidad prevista en la ley, con lo que obligatoriamente caería en el empleador la carga de la prueba, llegándose a una situación irrazonable en la actividad probatoria en los procesos por nulidad de despido. Al respecto, Monereo, refiriéndose a la carga probatoria del trabajador en los procesos por lesión de derechos fundamentales en el derecho español (equivalentes a los procesos por nulidad de despido en nuestra legislación) sostiene que: El trabajador ha de probar uno o varios indicios(hechos indiciarios) de los que pueda deducirse una presunción no plena de la existencia de la lesión al derecho fundamental; al demandado para destruir esa presunción no plena, solo le basta probar plenamente el carácter objetivo y razonable de la medida adoptada y asimismo la proporcionalidad de esta con los hechos imputados al trabajador despedido, aunque del binomio hechos- medida adoptada se llega a la conclusión de que aquellos no fueron de la gravedad suficiente como para proceder al despido disciplinario: aquí la calificación de simple improcedencia no determina, por sí sola y necesariamente, la consideración del carácter lesivo al derecho fundamental del acto de despido 13. En esa línea, podemos afirmar que si el trabajador no prueba por lo menos indiciariamente la causal de nulidad de su despido, el empleador deberá ser absuelto de la demanda conforme a lo previsto en el artículo 200 del Código Procesal Civil14, aplicable de manera supletoria al proceso laboral. Décimo segundo: Solución al caso concreto La parte recurrente señala que se ha configurado la nulidad de despido, entre otras, por la causal tipificada en el inciso b) del artículo 29 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR, pues, el actor no ha señalado que ser elegido como delegado del sindicato fue la causal principal del despido, sino que fue una suma de eventos que la sala no ha valorado, ya que dentro de los hechos concretos existe una causa efecto y esta es la siguiente, la causa de ser delegado del sindicato por el periodo comprendido desde el quince de marzo de dos mil trece al catorce de marzo de dos mil quince y el efecto que se materializó con el despido, se produjo el treinta de enero de dos mil catorce. De ahí que claramente se puede verificar que la Sala Superior incurre en error al señalar que el tiempo desde que fue elegido el actor como delegado del sindicato a la fecha del despido es larga al haber transcurrido nueve (9) meses. De lo señalado por la parte recurrente, este Supremo Tribunal observa del Acta de Asamblea de Constitución del Sindicato Unitario de la Empresa Inmobiliaria de Lima Metropolitana-SUTEIL de fecha quince de marzo de dos mil trece (fojas trece a veintidós), que el actor es designado como delegado ante la FENAOMP; asimismo aprecia la comunicación de fecha once de abril de dos mil trece que cursa el Sindicato Unitario de la Empresa Inmobiliaria de Lima Metropolitana-SUTEIL a la demandada Emilima S.A. (fojas trece a veintidós); y que el cese del actor se produjo el treinta de enero de dos mil catorce, existiendo en este periodo de tiempo nueve (9) meses. A partir de lo que el Colegiado Superior concluyó válidamente que existe un lapso de tiempo distante entre la afiliación del mencionado sindicato y el cese del actor. Décimo tercero: Así también la parte recurrente señala que se ha configurado la nulidad de despido, entre otras, por la causal tipificada en el inciso c) del artículo 29 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR, pues a los cinco meses de haber presentado la demanda y a los trece días de haberse llevado a cabo la audiencia de conciliación el actor fue despedido, señalando que la Sala Superior resolvió de una forma errada generándole al actor agravios tanto morales como económicos. Décimo cuarto: De la revisión de los medios probatorios actuados en el proceso, se advierte los siguientes hechos relevantes: a) Mediante instrumentales, corre la Orden de Inspección número 4052-2012-MTPE/1/20.4 (fojas cuarenta y cinco a sesenta) de fecha dieciséis de mayo de dos mil doce. b) Asimismo, se aprecia la interposición de una demanda ante el Segundo Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de Lima, mediante el expediente número 17952-2013, en la cual solicitó el actor solicitó la declaración de la existencia de una relación laboral permanente y pago de beneficios económicos, lo cual se corrobora con la cedula de notificación del auto admisorio de la referida demanda de fecha siete de agosto de dos mil trece (fojas treinta y nueve), así como con el auto admisorio de fecha veinticinco de julio de dos mil trece (fojas cuarenta a cuarenta y dos). Décimo quinto: De lo antes señalado, se verifica que el demandante a la fecha de cese, ocurrido el treinta de enero de dos mil catorce, no estaba bajo la protección del fuero sindical. Asimismo, los reclamos o quejas señalados no se han producido en un plazo cercano al hecho lesivo que genere convicción que el móvil por el cual se quiebre el vínculo laboral sea la represalia por el reclamo y/o queja formulada por el actor, tanto en el ámbito administrativo como en el judicial. Décimo sexto: En mérito a lo anotado, ha quedado establecido que no existe el nexo causal entre el supuesto alegado por el demandante y el despido. En consecuencia, al no existir los medios probatorios suficientes que sustenten las causales tipificadas en los incisos b) y c) del artículo 29 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728,Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR, se determina que no se ha configurado la nulidad de despido. Décimo séptimo: Siendo así, se concluye que el Colegiado Superior no ha infraccionado normativamente los incisos b) y c) del artículo 29, del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR; por consiguiente, el recurso de casación deviene en infundado. Por estas consideraciones: DECISIÓN: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Marcos Antonio Chávez Reyes, mediante escrito presentado el treinta de septiembre de dos mil diecinueve (fojas cuatrocientos cuarenta y seis a cuatrocientos cincuenta y siete); NO CASARON la sentencia de vista de fecha once de septiembre de dos mil diecinueve (fojas cuatrocientos treinta y siete a cuatrocientos cuarenta y tres); y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso laboral seguido con las demandadas, Municipalidad Metropolitana de Lima y Empresa Municipal Inmobiliaria de Lima Sociedad Anónima – Emilima Sociedad Anónima, sobre nulidad de despido y otros; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, MALCA GUAYLUPO, PINARES SILVA DE TORRE, ATO ALVARADO, CARLOS CASAS 1 Fundamento 3.3.1. de la Sentencia del Tribunal Constitucional, recaída en el expediente N° 00263-2012-AA/TC. 2 NEVES MUJICA, Javier. “Sentencia del Tribunal Constitucional: caso Telefónica”. En: Asesoría Laboral, Estudio Caballero Bustamante, Lima, octubre, 2002, p. 12. 3 GARCÍA ALONSO, citado por BLANCAS BUSTAMANTE, Carlos. “El despido en el derecho laboral peruano”. 3 ed. Lima: Editorial Jurista Editores, p. 66. 4 PLÁ RODIGUEZ, citado por ibíd. pp. 66. 5 ARCE ORTÍZ, Elmer. “Derecho individual del trabajo en el Perú”. Lima: Editorial Palestra, 2008, p.516. 6 Vid MONTOYA MELGAR, citado por BLANCAS BUSTAMANTE. Op. Cit, pp. 65-66. 7 QUISPE CHÁVEZ, Gustavo y MESINAS MONTERO, Federico. “El despido en la jurisprudencia judicial y constitucional”. Gaceta Jurídica S.A. Primera Edición. Enero 2009. pág. 58. 8 CABEZA PEREIRO, Jaime. “Derecho a la titela judicial efectiva del trabajador: la garantía de indemnidad. En: Derechos fundamentales y contrato de trabajo. Granada: Editorial Comares, 1998,p. 172. 9 FERRO DELGADO, Victor. “El despido arbitrario y el despido nulo”. En: Themis, Revista de Derecho N° 34, 1996, p. 53. 10 Artículo 25.- Falta grave es la infracción por el trabajador de los deberes esenciales que emanan del contrato, de tal índole, que haga irrazonable la subsistencia de la relación. Son faltas graves: f) Los actos de violencia, grave indisciplina, injuria y faltamiento de palabra verbal o escrita en agravio del empleador, de sus representantes, del personal jerárquico o de otros trabajadores, sea que se cometan dentro del centro de trabajo o fuera de él cuando los hechos se deriven directamente de la relación laboral. Los actos de extrema violencia tales como toma de rehenes o de locales podrán adicionalmente ser denunciados ante la autoridad judicial competente; 11 ABEL LLUCH, Xavier. “Derecho Probatorio”. España: Editorial J.B. Bosch Editor. 2012, pp. 369 12 ROSEMBERG. “La carga de la prueba”. Buenos Aires: Ediciones Jurídicas Europa- América. 1956, p. 11. 13 Monereo Pérez, José Luis, “La carga de la prueba en los despidos lesivos de derechos fundamentales”, Tirant lo Blanch, Valencia, 1996, p.13. 14 Texto Original del artículo 200° del Código Procesal Civil, aplicable por razón de temporalidad. C-2136194-391
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