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29566-2019-CALLAO
Sumilla: FUNDADO. SE ESTIMA QUE EL SUPUESTO DE AMPLIACIÓN DE JORNADA LABORAL POR INCREMENTO DE ACTIVIDAD CONFIGURA UN AUMENTO REMUNERATIVO EL CUAL SE CONSTITUYE COMO PARTE DE LA REMUNERACIÓN BÁSICA DE LA RECURRENTE DEBIDO A QUE FUE PERCIBIDO REGULARMENTE. POR TANTO, CORRESPONDE EL PAGO DE LOS BENEFICIOS SOCIALES A LA DEMANDANTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 29566-2019 CALLAO
MATERIA: Pago de beneficios sociales Sumilla. – El incremento remunerativo por extensión de la jornada de trabajo constituye un concepto pagado como contraprestación por la ampliación del servicio brindado por el trabajador, por lo que debe formar parte de la remuneración básica. Lima, veintitrés de agosto de dos mil veintidós VISTA; la causa número veintinueve mil quinientos sesenta y seis, guion dos mil diecinueve, CALLAO, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante, Albina Lujan del Villar, mediante escrito presentado el seis de septiembre de dos mil diecinueve, de fojas cuatrocientos sesenta y tres a cuatrocientos setenta y cinco, contra la sentencia de vista de fecha dieciséis de agosto de dos mil diecinueve, obrante a fojas cuatrocientos dieciocho a cuatrocientos cuarenta y seis, que revocó la sentencia apelada de fecha treinta de diciembre de dos mil dieciocho, de fojas trescientos sesenta y cinco a trescientos ochenta,que declaró fundada en parte la demanda, reformándola, la declaró infundada; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada, Empresa Nacional de Puertos S.A. – ENAPU, sobre pago de beneficios sociales y otros. CAUSAL DEL RECURSO: Por resolución de fecha veintidós de setiembre de dos mil veintiuno, que corre en fojas ciento uno a ciento tres, del cuadernillo de casación, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por el demandante, por la causal de: i) Infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 3°, 11° y 12° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 854, Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo número 007-2002-TR; correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento de fondo sobre dicha causal. CONSIDERANDO: Primero. Antecedentes del caso a) Pretensión: Conforme se advierte del escrito de demanda, de fojas cuarenta y uno a cincuenta y uno, que la demandante solicita: i) el cumplimiento del Acta de Implementación en tres turnos de trabajo del área operativa del T/P Callao del cinco de marzo del dos mil siete; ii) la incorporación de seiscientos setenta y ocho con 21/100 Soles (S/ 678.21) a su haber mensual por la extensión de la jornada de trabajo según acta del cinco de marzo del dos mil siete; y, iii) el pago de las remuneraciones salariales colaterales (bonificación por tiempo de servicios, bonificación familiar, bonificación consolidada, bonificación por contaminación ambiental, bonificación por domingos y feriados, bonificación por turnos, bonificación por compensación, bonificación por refrigerio, bonificación por primero de mayo, descanso semanal no gozado, gratificaciones, vacaciones y compensación por tiempo de servicios) del veintiséis de noviembre de dos mil siete a la fecha, generadas por la extensión de la jornada. b) Sentencia de Primera Instancia: El Segundo Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia del Callao, mediante Sentencia de fecha treinta de diciembre de dos mil dieciocho, de fojas trescientos sesenta y cinco a trescientos ochenta, declara fundada en parte la demanda; ordenando principalmente, el pago de noventa y nueve mil trece con 31/100 soles (S/99,013.31), incidencia de la extensión de jornada en beneficios sociales y colaterales. Asimismo, declara infundada la demanda en el extremo de pago de incidencia en los colaterales, bonificación por trabajo en días feriados y domingos, bonificación por segundo y tercer turno, compensación económica refrigerio y descanso semanal no gozado. Sustenta su decisión en que, en el presente proceso no es que el demandante obtenga un doble pago o una doble percepción de la remuneración básica por el concepto de extensión de jornada de trabajo, sino que sea retribuido con los derechos colaterales que hubieran emanado de la correcta interpretación del artículos 3°, 11° y 12° del Decreto Legislativo nú mero 854 y de la misma Acta de Implementación de Trabajo del Área Operativa del TP Callao, muchos de los cuales se siguen pagando sobe la base de una jornada de trabajo de cuarenta y cinco (45) horas y no de cuarenta y ocho (48) horas semanales, conforme se podrá establecer de la liquidación a realizar. Razón por la cual, a mayor jornada de trabajo mayor debió ser la remuneración básica que percibió el demandante, y esta extensión dentro del marco legal debió incidir en los conceptos colaterales que dependen de la remuneración básica del demandante, pues lo que se configura no son horas extras que tienen una conceptualización completamente diferente, sino una extensión de jornada de trabajo que se centra dentro del ámbito legal, por no exceder la jornada de trabajo legal. c) Sentencia de Segunda Instancia: La Sala Laboral Permanente de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista de fecha dieciséis de agosto de dos mil diecinueve, obrante a fojas cuatrocientos dieciocho a cuatrocientos cuarenta y seis; revocó la sentencia apelada en los extremos que resuelve declarar fundada en parte la demanda, respecto a la inclusión del concepto “extensión de jornada de trabajo por acta de implementación de tres turnos” en la remuneración base y la incidencia en los colaterales bonificación por tiempo de servicios, bonificación consolidada, bonificación por contaminación ambiental, bonificación por compensación, bonificación por primero de mayo, gratificaciones de julio y diciembre, bonificación vacacional y el incentivo por productividad, y sus incidencias; reformándola, declararon infundada la demanda. Refieren que, del Acta y de las normas glosadas, queda claro que el incremento de remuneración por extensión de jornada debe ser fijado teniendo como base de cálculo la remuneración ordinaria, sin incluir las remuneraciones complementarias de naturaleza variable o imprecisa; por lo que no es posible incorporar al básico un incremento que en puridad es un aumento proporcional de la remuneración ordinaria, más aún si el Decreto Legislativo número 854, no señala que elincremento por la extensión de la jornada de trabajo, se coloca en el haber básico o en columna aparte. Por lo tanto, determina que tanto por disposición expresa normativa como en el acta de solución sobre el punto N° 1 de condiciones de trabajo del convenio c olectivo cuestionado, del personal administrativo del TP Callao, para establecer el incremento de remuneración por extensión de jornada de trabajo en el caso de autos únicamente resulta aplicable el concepto de remuneración ordinaria. Segundo. Infracción normativa La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Asimismo, la infracción normativa queda comprendidas en las causales de interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de normas de derecho material, incluyendo otros tipos de normas como son las de carácter adjetivo. Tercero. Sobre la causal declara procedente Corresponde analizar si el Colegiado Superior al emitir la Sentencia de Vista, incurre en infracción normativa de los artículos 3°, 11° y 12° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 854, Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2002- TR. Los dispositivos legales denunciados, precisan lo siguiente: “Artículo 3.- En centros de trabajo en que rijan jornadas menores a ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) horas a la semana, el empleador podrá extenderlas unilateralmente hasta dichos límites, incrementando la remuneración en función al tiempo adicional. Para tal efecto se observará el criterio de remuneración ordinaria contenido en el Artículo 12 de la presente Ley. […] Artículo 11.- Se entiende por remuneración ordinaria aquella que, conforme a lo previsto por el Artículo 39 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, perciba el trabajador, semanal, quincenal o mensualmente, según corresponda, en dinero o en especie, incluido el valor de la alimentación. No se incluyen las remuneraciones complementarias de naturaleza variable o imprecisa, así como aquellas otras de periodicidad distinta a la semanal, quincenal o mensual, según corresponda. Artículo 12.- Para efectos de calcular el recargo o sobretasa, el valor de hora es igual a la remuneración de un día dividida entre el número de horas de la jornada del respectivo trabajador.” Cuarto. Consideraciones sobre la jornada y horario de trabajo La jornada u horario de trabajo, debe entenderse como el lapso de tiempo durante el cual el trabajador debe prestar sus servicios al empleador según lo pactado en el contrato de trabajo, siendo en este espacio de tiempo que el trabajador se obliga a poner su actividad laboral a favor del empleador. En cuanto a la jornada de trabajo, esta puede ser legal, convencional o, por decisión unilateral del empleador, menor a la máxima legal, la cual no debe exceder de ocho horas diarias y cuarenta y ocho horas semanales, conforme fue reconocido por el Convenio número 01 de la Organización Internacional de Trabajo de mil novecientos diecinueve, en cuyo artículo 2°, señala: “En todas las empresas industriales públicas o privadas o en sus dependencias, cualquiera que sea su naturaleza, con excepción de aquellas en que solo estén empleados los miembros de una misma familia, la duración del trabajo del personal no podrá exceder de ocho horas por día y de cuarenta y ocho por semana (…)” A nivel constitucional, el artículo 25° de la Const itución Política del Perú, ha reconocido a la jornada de trabajo como derecho humano, precisando lo siguiente: “La jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales, como máximo. En caso de jornadas acumulativas o atípicas, el promedio de horas trabajadas en el periodo correspondiente no puede superar dicho máximo.” La jornada de trabajo tiene desarrollo legal en el Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo número 007-2002-TR y el Reglamento del mismo, el cual ha sido aprobado por Decreto Supremo número 008-2002-TR. En el artículo 3° del Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo número 007- 2002-TR, se regula las jornadas menores a ocho horas; sin embargo, así como puede reducirse la jornada, también, puede incrementarme, amparada en la facultad de dirección del empleador. No obstante, dicho incremento obliga a incrementar las remuneraciones debido a la extensión del horario, para lo cual podrá celebrarse un convenio colectivo, pacto individual o recurrir a la costumbre, puesto que, lo que se busca es compensar al trabajador por un mayor trabajo ya que la prestación de servicios debe ser remunerada, debiendo para ello observarse el criterio de remuneración ordinaria contenido en el artículo 12°de la norma antes citada. La remuneración ordinaria prevista en el artículo 11° del TextoÚnico Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo número 007-2002-TR, la define como aquella que perciba el trabajador, semanal, quincenal o mensual, según corresponda en dinero o en especie, incluso el valor de la alimentación; no incluyéndose las remuneraciones complementarias de naturaleza variable o imprecisas así como aquellas de periodicidad distinta a la semanal, quincenal o mensual. El artículo 39° del Texto Único Ordenado de la Ley de Fomento al Empleo, aprobado por el Decreto Supremo número 05-95- TR, establece que constituye remuneración para todo efecto legal el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea la forma o denominación que se le dé, siempre que sea de libre disposición del trabajador. En consecuencia, la remuneración para la extensión de jornada está conformada por lo que perciba el trabajador, semanal, quincenal o mensual, según corresponda en dinero o en especie, incluso el valor de la alimentación y los conceptos que recibe el trabajador por sus servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea la forma o denominación que se le dé, siempre que sea de libre disposición del trabajador, exceptuando las conceptos complementarias de naturaleza variable o imprecisas así como aquellas de periodicidad distinta a la semanal, quincenal o mensual. Determinada la remuneración base de cálculo para la extensión de la jornada, a este monto se le aplicara la operación prevista en el artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo número 007- 2002-TR, que prevé para efectos de calcular el recargo o sobretasa, el valor de hora es igual a la remuneración de un día dividida entre el número de horas de la jornada del respectivo trabajador. Quinto. Solución al caso concreto De los argumentos que sustentan la infracción normativa denunciada por el demandante, debe considerarse que, el objeto de análisis casatorio radica en determinar si el incremento remunerativo por la extensión de la jornada laboral debe formar parte de la remuneración básica para el cálculo de los beneficios colaterales. Al respecto; de una interpretación sistemática del artículo 3° del Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo número 007-2002-TR, se establece que, la ampliación de la jornada de trabajo implica también el aumento de la remuneración en razón a las horas adicionadas, ya que el trabajador brindará sus servicios por un tiempo mayor debiendo existir el correspondiente incremento de la contraprestación, lo cual será calculada teniendo presente los artículos 11° y 12° de la norma citada y el artículo 39° del Texto Único Ordenado de la Ley de Fomento al Empleo, aprobado por el Decreto Supremo número 05-95-TR (artículo 6° del Texto Único Ordenado del Decreto L egislativo número 728, aprobado por el Decreto Supremo número 03-97-TR Ley de Productividad y Competitividad Laboral). Teniendo en consideración lo antes mencionado; de autos se verifica, el Acta de Implementación en Tres Turnos de Trabajo del Área Operativa del TP Callao1, de fecha cinco de marzo de dos mil siete, los representantes de la empresa y la Comisión Negociadora del Pliego de Reclamos, acordaron la adecuación de horarios y jornadas en tres turnos de labores, bajo los siguientes términos: 5.1 La ampliación de jornada de trabajo, extendiéndose hasta el máximo establecido por ley, vale decir 08 horas diarias y 48 horas semanales, otorgándose a los trabajadores el incremento remunerativo en función al tiempo adicional laborado. 5.2 La exclusión del tiempo de refrigerio, equivalente a 45 minutos, para incrementar el número de horas efectivas de trabajo, a fin de alcanzar la jornada ordinaria máxima, otorgándose a los trabajadores el incremento remunerativo correspondiente por laborar en forma ininterrumpida dicho periodo de tiempo. (El resaltado es nuestro) Mientras que, en el numeral 3, establecieron lo siguiente: El procedimiento del cálculo para determinar el incremento remunerativo por ampliación de la jornada de trabajo y exclusión del tiempo de refrigerio que motiva el presente, se efectuará de acuerdo a lo establecido por el artículo 3° y artículos correspondientes al Texto Ú nico Ordenado del Decreto Legislativo número 854 Ley de Jornada de Trabajo, Horario en Sobretiempo, modificado por Ley número 27671 aprobado mediante Decreto Supremo número 007-2002-TR y su Reglamento. A partir de ello, queda claro que el procedimiento del cálculo para determinar el incremento remunerativo por ampliación de la jornada de trabajo y exclusión del tiempo de refrigerio, debe efectuarse de conformidad con lo establecido por el artículo 3° y artículos correspondientes del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 854, Ley de Jornada de Trabajo, Horario en Sobretiempo, modificado por Ley número 27671, aprobado mediante Decreto Supremo número 007-2002-TR y suReglamento; aspecto que no se encuentra en controversia, pues el demandante se encuentra conforme con el monto que percibió por concepto de extensión de la jornada laboral; máxime, si se aprecia que fue calculada considerando todos los conceptos que conforman la remuneración ordinaria. En autos se verifica que el demandante ha percibido el incremento remunerativo por extensión de la jornada de trabajo bajo el concepto “D. Legislativo 854”; de esta forma, se aprecia que la demandada separó el monto de la ampliación de jornada laborar de la remuneración básica. En consecuencia, a partir de la ampliación de jornada de trabajo efectuada en marzo de dos mil siete, el pago de los conceptos colaterales demandados se debió realizar en razón a la nueva remuneración producto de la ampliación de jornada de trabajo, lo cual no fue cumplida por la empresa demandada pues se pagó en razón a la remuneración básica sin considerar el aumento remunerativo de la ampliación de la jornada de trabajo, correspondiendo el reintegro de los conceptos colaterales demandados, conforme se aprecia de la sentencia apelada. De esta forma; la Sala Superior realiza una interpretación errónea de los artículos 3°, 11° y 12° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 854, Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2002-TR, deviniendo en fundado el recurso de casación del demandante. DECISIÓN: Por tales consideraciones y de conformidad con lo establecido además por el artículo 41°de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante, Albina Lujan del Villar, mediante escrito presentado el seis de septiembre de dos mil diecinueve, de fojas cuatrocientos sesenta y tres a cuatrocientos setenta y cinco; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fecha dieciséis de agosto de dos mil diecinueve, obrante a fojas cuatrocientos dieciocho a cuatrocientos cuarenta y seis, en el extremo que desestima la inclusión del concepto “extensión de jornada de trabajo por acta de implementación de tres turnos” en la remuneración base y la incidencia en los colaterales, así como el pago ordenado por el juzgado de origen, dejando subsistente lo demás; y actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la Sentencia apelada de fecha treinta de diciembre de dos mil dieciocho, de fojas trescientos sesenta y cinco a trescientos ochenta, que declara fundado en parte la demanda; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada, Empresa Nacional de Puertos Sociedad Anónima – ENAPU, sobre pago de beneficios sociales y otros; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Carlos Casas; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, MALCA GUAYLUPO, PINARES SILVA DE TORRE, ATO ALVARADO, CARLOS CASAS 1 Obrante a fojas ciento nueve a ciento once. C-2136194-392
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