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29596-2019-LAMBAYEQUE
Sumilla: FUNDADO. SE ESTIMA QUE UN ACTO DE HOSTILIDAD SE CONFIGURA CUANDO SE SUPRIME DE LOS CONCEPTOS PERCIBIDOS POR EL TRABAJADOR. EN EL PRESENTE CASO, LA DEMANDADA REDUJO INMOTIVADAMENTE S/ 2,500.00 DE SU REMUNERACIÓN AL RECURRENTE, PESE A QUE DICHO MONTO YA ERA UN DERECHO ADQUIRIDO Y PERMANENTE. POR TANTO, CORRESPONDE EL REINTEGRO DE LOS CONCEPTOS QUE FUERON DEJADOS DE PERCIBIR POR LA RECURRENTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 29596-2019 LAMBAYEQUE
MATERIA: Cese de actos de hostilidad Sumilla. El derecho al debido proceso importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión, estas razones, deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso, a través de la valoración conjunta de los medios probatorios. Lima, ocho de setiembre de dos mil veintidós. VISTA; la causa número veintinueve mil quinientos noventa y seis, guion dos mil diecinueve, LAMBAYEQUE; en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, se emite la sentencia siguiente: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Armando Ochoa Pérez, mediante escrito presentado el veintiséis de agosto de dos mil diecinueve, que corre de fojas ciento veinte a ciento veintidós; contra la Sentencia de Vista de fecha veintiséis de julio de dos mil diecinueve, que corre de fojas ciento diez a ciento quince, que declaró insubsistente la Sentencia apelada del veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho, de fojas ochenta y cuatro a noventa, que declaró fundada la demanda; en el proceso laboral seguido contra la parte demandada, Empresa Agroindustrial Pomalca Sociedad Anónima Abierta, sobre cese de actos de hostilidad. CAUSAL DEL RECURSO: El recurso de casación interpuesto por la parte demandante se declaró procedente mediante resolución de fecha veintitrés defebrero de dos mil veintidós, que obra a fojas treinta y cinco a treinta y ocho del cuaderno de casación, por la causal siguiente: Infracción normativa del inciso 3) del artículo 139°de la Constitución Política del Perú. Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto. CONSIDERANDO: Primero. Desarrollo del proceso A fin de establecer la existencia de la infracción arriba señalada, es necesario plantear un resumen del desarrollo del proceso: a) Pretensión. Conforme se aprecia de la demanda de fecha dos de noviembre de dos mil diecisiete, que obra a fojas doce a diecisiete, el demandante solicita el cese de hostilidad por reducción inmotivada de su remuneración y disponga la restitución de dos mil quinientos con 00/100 soles (S/ 2,500.00), los cuales fueron disminuidos unilateralmente de sus remuneraciones; asimismo, el reintegro de remuneraciones, más intereses legales, costas y costos del proceso. b) Sentencia de primera instancia. El Tercer Juzgado de Trabajo Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante Sentencia de fecha veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho, declaró fundada la demanda, determinándose que existe un acto de hostilidad al trabajador, pues se le suprimió el pago del concepto denominado bono al cargo, ordenándose como consecuencia de ello cumpla la parte demandada con pagar a favor del actor la suma de diez mil soles por los conceptos dejados de percibir. c) Sentencia de segunda instancia. La Segunda Sala Laboral de la referida Corte Superior de Justicia, declaró la sustracción de la materia, declaró insubsistente la sentencia apelada y declaró la conclusión del proceso sin pronunciamiento sobre el fondo, pues al haber cesado el vínculo contractual laboral entre las partes el quince de diciembre de dos mil diecisiete, por renuncia del demandante, no resultaba lógico que se mantuviera este proceso judicial que tiene por objeto el cese de actos de hostilidad que suponen la vigencia de vínculo laboral. Segundo. Infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú El artículo constitucional cuestionado en casación, establece lo siguiente: “Artículo 139. Son principios y derechos de la función jurisdiccional: […] 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación […].” Tercero. Delimitación del objeto de pronunciamiento La presente resolución debe circunscribirse a delimitar si se ha incurrido o no en la infracción al debido proceso, de tal trascendencia, que conlleve a la nulidad de los actuados. Cuarto. El derecho al debido proceso a) Definición de derecho al debido proceso El debido proceso puede definirse como el conjunto de garantías formales y materiales que deben ser respetadas en todo tipo de proceso judicial o administrativo, con la finalidad de expedir una resolución acorde al ordenamiento jurídico, pero sobre todo justa. b) Contenido del derecho al debido proceso De la revisión de numerosas ejecutorias emitidas por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, así como de las sentencias del Tribunal Constitucional, se puede determinar que el derecho al debido proceso, comprende los elementos siguientes: i) Derecho a un juez predeterminado por la ley ii) Derecho de defensa y patrocinio por un abogado iii) Derecho a un juez independiente e imparcial iv) Derecho a la prueba v) Derecho a la motivación de las resoluciones vi) Derecho a los recursos vii) Derecho a la instancia plural viii) Derecho a la prohibición de revivir procesos fenecidos ix) Derecho al plazo razonable. c) El derecho al debido proceso en la Nueva Ley Procesal del Trabajo El artículo III del Título Preliminar de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, establece como uno de los fundamentos del proceso laboral, la observancia por los jueces del debido proceso. Quinto. Doctrina jurisprudencial respecto al derecho al debido proceso En relación a este derecho constitucional, esta Sala Suprema en la Casación número 15284-2018-CAJAMARCA de fecha veintiséis de agosto de dos mil veintiuno, ha establecido, con calidad de Doctrina Jurisprudencial, lo siguiente: “Se considerará que existe infracción normativa del numeral 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, por falta de motivación o motivación indebida de la sentencia o auto de vista, cuando la resolución que se haya expedido adolezca de los defectos siguientes: 1. Carezca de fundamentación jurídica. 2. Carezca de fundamentos de hecho. 3. Carezca de logicidad. 4. Carezca de congruencia. 5. Aplique indebidamente, inaplique o interprete erróneamente una norma de carácter procesal. 6. Se fundamente en hechos falsos, pruebas inexistentes, leyes supuestas o derogadas. 7. Se aparte de la Doctrina Jurisprudencial de esta SalaSuprema, sin expresar motivación alguna para dicho apartamiento. En todos los supuestos indicados, esta Sala Suprema declarará la nulidad de la sentencia o auto de vista, ordenando a la Sala Superior emitir nueva resolución”. Sexto. Solución del caso concreto 4.1. Se tiene del escrito de demanda que el actor pretende el cese de hostilidad por reducción inmotivada de su remuneración y disponga la restitución de dos mil quinientos con 00/100 soles (S/ 2,500.00), disminuido unilateralmente, pues según manifiesta, en el mes de septiembre del dos mil diecisiete, la demandada le suprimió el pago del bono al cargo por el monto de dos mil quinientos con 00/100 soles (S/ 2,500.00), pese a ser un derecho adquirido y permanente, lo cual configura un acto de hostilidad al trabajador. 4.2. Esta pretensión fue amparada por el juzgador, quien señaló que consta en las boletas de pago que el demandante percibió la suma de dos mil quinientos soles conforme indica, y que en el mes de setiembre del dos mil diecisiete, se le suprimió tal concepto pese a ser considerado ya un derecho adquirido y permanente, situación que configura un acto de hostilidad al trabajador, consecuente a ello, consideró otorgarle el reintegro de los dos mil quinientos soles tomando en cuenta la fecha que dejó de percibir esta suma –septiembre del dos mil diecisiete- hasta su cese en diciembre del mismo año. 6.3 Por su parte, el Colegiado Superior declaró la sustracción de la materia sin emitir pronunciamiento sobre el fondo, pues refiere que el vínculo contractual laboral entre las partes terminó el quince de diciembre de dos mil diecisiete, por renuncia del demandante; no resultando lógico que se mantuviera el proceso judicial que tiene por objeto el cese de actos de hostilidad que suponen la vigencia de vínculo laboral. Al respecto, este Supremo Colegiado considera que el Colegiado Superior, no ha tenido en cuenta que subsiste un pedido latente del demandante, como lo es el reintegro de sus remuneraciones que considera le ha sido suprimida, pretensión que depende de la determinación de los actos de hostilidad demandados, y en tanto subsista tal interés, no puede invocarse la sustracción de la materia ocasionada por el cese del demandante, por ende, al permanecer un interés por parte del actor, este Colegiado considera que se debe emitir un pronunciamiento de fondo a fin de dar por concluido el proceso y con ello la conclusión de la litis. En atención a lo expuesto, se advierte una afectación a la garantía y principio del debido proceso, que resguarda la motivación de las resoluciones judiciales, porque los argumentos brindados por el colegiado superior adolecen de motivación insuficiente dado que no se ha emitido un pronunciamiento de fondo. Por lo mismo, en el caso de autos se ha incurrido en infracción normativa del inciso 3) del artículo 139°de la Constitución Política del Perú, resultan do la causal examinada fundada. Por estas consideraciones: DECISIÓN Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, Armando Ochoa Pérez, mediante escrito presentado el veintiséis de agosto de dos mil diecinueve, que corre de fojas ciento veinte a ciento veintidós; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fecha veintiséis de julio de dos mil diecinueve, que corre de fojas ciento diez a ciento quince, la que declararon NULA; DISPUSIERON que el Colegiado Superior emita nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta las directivas expresadas en la presente Ejecutoria Suprema; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido contra la parte demandada, Empresa Agroindustrial Pomalca Sociedad Anónima Abierta; sobre cese de actos de hostilidad; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Carlos Casas; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, TORRES GAMARRA, PINARES SILVA DE TORRE, ATO ALVARADO, CARLOS CASAS C-2136194-393

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