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29724-2019-LA LIBERTAD
Sumilla: INFUNDADO. SE COLIGE QUE, EL RECURRENTE NO DETERMINÓ FEHACIENTEMENTE LA RESPONSABILIDAD INDIVIDUALIZADA POR ACTOS DE VIOLENCIA DURANTE LA PARALIZACIÓN DE LABORES EN LA CUAL PARTICIPÓ EL DEMANDANTE. POR TANTO, NO SE PUEDE DILUCIDAR QUE SE CONFIGURÓ UNA CAUSA OBJETIVA QUE DEMUESTRE LA IRRAZONABLE SUBSISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL LO CUAL ORIGINÓ EL DESPIDO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 29724-2019 LA LIBERTAD
MATERIA: Reposición laboral y otros Sumilla. Para que se configure la nulidad de despido, tipificada en el inciso a) del artículo 29° del Tex to Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR, es necesario acreditar que el despido está precedido de actitudes o conductas del empleador que evidencien el propósito de limitar el derecho a participar en actividad sindical. Lima, tres de agosto de dos mil veintidós VISTA la causa número veintinueve mil setecientos veinticuatro, guion dos mil diecinueve, guion LA LIBERTAD; en audiencia pública de la fecha y luego de efectuada lavotación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, Agroindustrial Laredo Sociedad Anónima Abierta, mediante escrito presentado el veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve, que corre en fojas trescientos noventa y uno a cuatrocientos quince, contra la Sentencia de vista de fecha nueve de septiembre de dos mil diecinueve, que corre en fojas trescientos cuarenta y cinco a trescientos ochenta y cinco, que confirmó la Sentencia apelada de fecha diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho, que corre en fojas doscientos sesenta y siete a doscientos noventa y seis, que declaró fundada en parte la demanda, respecto a la pretensión de nulidad de despido por las causales contenidas en los incisos a), c) y d) del artículo 29° del Decreto Supremo Nº 003- 97- TR, en consecuencia, se ordena la reposición del trabajador, pago de remuneraciones dejadas de percibir y daño moral; e infundada la pretensión de lucro cesante y daño emergente; en el proceso laboral seguido por el demandante, Leocadio Córdova Zamudio, sobre reposición laboral y otros. CAUSAL DEL RECURSO: El recurso de casación interpuesto por la empresa demandada se declaró procedente mediante resolución de fecha veinticuatro de febrero de dos mil veintidós, que corre en fojas doscientos tres a doscientos nueve del cuaderno de casación, por la siguiente causal: § Infracción normativa por interpretación errónea del literal a) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativ o Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR. Correspondiendo emitir pronunciamiento de fondo al respecto. CONSIDERANDO: Primero. Antecedentes del caso A fin de establecer si en el presente caso se ha incurrido o no en la infracción normativa reseñada, debemos realizar un resumen del desarrollo del proceso: a) Pretensión. Conforme se aprecia de la demanda de fecha veintidós de abril de dos mil dieciséis, que corre de fojas ciento cinco a ciento sesenta y seis, subsanada a fojas ciento ochenta y nueve a doscientos uno, el demandante solicita la nulidad del despido por las causales establecidas en los incisos a), c) y d) del artículo 29° del Decreto Supremo Nº 003-97-TR , la reposición laboral como operador mecánico soldador, pago de remuneraciones, pago de indemnización por daños y perjuicios, más costas y costos procesales. b) Sentencia de primera instancia. El Séptimo Juzgado de Trabajo de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Sentencia de fecha diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho, declaró fundada en parte la demanda, la pretensión de nulidad de despido por las causales contenidas en los incisos a), c) y d) del artículo 29° del Decret o Supremo Nº 003-97-TR, ordena la reposición del trabajador, pago de remuneraciones dejadas de percibir y daño moral; e infundada la pretensión de lucro cesante y daño emergente; señalando sobre la causal del inciso a) del artículo 29° del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, que la participación del demandante en la paralización intempestiva de labores del quince al veintiocho de marzo de dos mil dieciséis, se configura como un acto de ejercicio o desarrollo de actividades sindicales, la paralización de labores tuvo por objeto la defensa de un interés socio-económico o profesional de los trabajadores en el pago de utilidades del Periodo Anual 2015, por lo que se ampara dicha causal; en relación a la causal del inciso c) del artículo 29° del Decreto Supremo Nº 003-97- TR, evalúa que la queja presentada en forma colectiva por los trabajadores se encuentra acreditada con las declaraciones de parte y testimoniales que se actuaron en el proceso, puesto que los intervinientes informaron a la Gerencia de Trabajo sobre el motivo de la paralización intempestiva de labores, hecho plasmado en la carta notarial de fecha diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, remitida por el conjunto de empleados a la Gerencia Regional de Trabajo y Promoción de Empleo, por lo que se configura también dicha causal; sobre la causal del inciso d) del artículo 29° del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, se acreditó que la demandada realizó procesos disciplinarios a una parte de los trabajadores que se habían agrupado en el colectivo denominado “Representantes de los trabajadores”, como ocurre en el caso del demandante, sin que exista justificación razonable alguna para dicha distinción, lo que equivale a una discriminación antisindical, dado que la demandada no ha expuesto los motivos justificados y razonables que expliquen la realización de procesos disciplinarios a un grupo minúsculo de personas, y excluir a un colectivo mayor, por lo que también ampara la tercera causal de nulidad. c) Sentencia de segunda instancia. La Primera Sala Especializada Laboral de la referida Corte Superior de Justicia, confirmó la sentencia apelada, sustentando argumentos similares a los expresados en primera instancia. Segundo. La Infracción normativa La infracción normativa podemos conceptualizarlacomo la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada pueda interponer el respectivo recurso de casación. De la interpretación errónea del literal a) del artículo 29° del Decreto Supremo Nº 003-97-TR Tercero. La disposición en mención regula lo siguiente: “Artículo 29. Despido nulo Es nulo el despido que tenga por motivo: a) La afiliación a un sindicato o la participación en actividades sindicales; (…)” Cuarto. Delimitación del objeto de pronunciamiento Determinar si existe interpretación errónea del inciso a) del artículo 29°del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR, que regula el despido nulo por participación en actividad sindical. Quinto. Alcances sobre la nulidad de despido El despido nulo se configura cuando el empleador basa el despido en una causa ilícita, lesionando derechos fundamentales; esta forma de protección concebida permite salvaguardar el derecho a permanecer en el empleo, siempre y cuando el supuesto de hecho se encuentre contemplado en la norma. Al respecto, debe tenerse en cuenta que este tipo de despido ha sido concebido como: “(…) aquel despido que obedece a motivos que nuestro ordenamiento no consiente por lesionar la dignidad de la persona. No se trata de un despido sin causa que la justifique, sino de un despido que tiene una causa, pero no es legítima porque lesiona derechos fundamentales.”1 Bajo esa premisa, nuestra legislación otorga protección para ciertos hechos, como una forma de salvaguardar los derechos de los trabajadores que se encuentren inmersos en ciertas actividades particulares; en consecuencia, ha dispuesto que solo se configura la nulidad de despido, cuando se presentan los supuestos tipificados en el artículo 29° del Texto Único Orde nado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR, entre los cuales se encuentra el que motiva la presente DECISIÓN: el despido promovido por: la participación en actividades sindicales, entre otros. Análisis del caso concreto Sexto. La empresa recurrente sostiene que se amparó el despido nulo previsto en el inciso a) del artículo 29° Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR, aun cuando se comprobó la comisión de actos ilícitos por los trabajadores en la paralización. Séptimo. Inicialmente, cabe precisar que las instancias de mérito han amparado la nulidad de despido por las tres causales contenidas en los incisos a)2, c)3 y d)4 del artículo 29° del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, sie ndo materia de análisis casatorio únicamente la primera causal relacionada a la nulidad de despido por motivo de “participación en actividades sindicales”; en consecuencia, al no impugnar la empresa demandada vía casación las causales de nulidad establecidas en los incisos c) y d) del artículo 29° de la norma señalada, han quedado consentidas. En adición a dicha situación de consentimiento, cabe enfatizar que la causal del inciso c) del artículo 29° del Decreto Supremo Nº 003-97-TR – vinculados a la acción de quejar o participar en un proceso contra el empleador – no ha sido materia de apelación en su oportunidad por la demandada, conforme lo advirtió la Sala Superior en el fundamento “cuarenta y cuatro” de la sentencia de vista, señalando: “44. A mayor abundamiento, es pertinente expresar que no siendo objeto de apelación por parte de la demandada la decisión de la A quo de amparar la demanda de reposición por la configuración de un despido nulo generado por la “participación del trabajador en un proceso contra el empleador ante las autoridades competentes”, amparándose en el inciso C) del artículo 29 de la LPCL; se reafirma la decisión en esta instancia de confirmar la recurrida en el extremo que ampara la reposición del actor. (…)” [Énfasis nuestro] Por consiguiente, las causales de nulidad de despido motivadas por “presentar una queja o participar en un proceso contra el empleador ante autoridades competentes” (artículo 29°, inciso C ), y por “la discriminación por razón de sexo, raza, religión, opinión, idioma, discapacidad o de cualquier otra índole” (artículo 29°, inciso D ), se mantienen consentidas e inmutables. Octavo. Sin perjuicio de ello, dando respuesta a la alegada deficiencia en la interpretación de la causal de despido nulo regulada en el artículo 29°, inciso A por “participación en actividades sindicales”, este Colegiado Supremo considera que existen indicios suficientes5 de la vulneración en el ejercicio del derecho a la libertad sindical del demandante, por las siguientes razones: (i) La empresa demandada pretende sostener en juicio que no existe el despido nulo previsto en el inciso a) del artículo 29° del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, porque se comprobó la comisión de actos ilícitos por los trabajadores en la paralización. Al respecto, los supuestosactos ilícitos de violencia no han sido imputados en la carta de preaviso de despido de fecha veintiuno de marzo de dos mil dieciséis6 ni en la carta de despido de fecha veintinueve de marzo de dos mil dieciséis7, donde se imputó las faltas graves tipificadas en el inciso a) y h) del artículo 25° del Decreto Supremo Nº 003-97-TR (abandono de trabajo por más de tres días e inobservancia del Reglamento Interno del Trabajo), a pesar que la empresa demandada tenía conocimiento de la paralización masiva de trabajadores. Tal situación de omisión de imputación, también ha sido ratificada por el abogado de la demandada en la audiencia oral de vista de la causa realizada el día tres de agosto del año en curso. (ii) En relación a los supuestos actos de violencia durante la paralización intempestiva sostenidos por la parte demandada, cabe mencionar que en la carpeta de anexos Nº 3, obran las piezas de una ca rpeta fiscal y documentos referidos al trámite de la denuncia de parte iniciada por la empresa, a raíz de la paralización de labores acontecida en marzo de dos mil dieciséis, por la supuesta comisión de los delitos de coacción, daños y disturbios. Sobre este tema, debe señalarse que estos documentos no contienen la determinación de responsabilidad individualizada de actos de violencia contra el demandante, por ello, en el presente proceso no existen pruebas que acrediten la participación del demandante en los mismos, conforme también lo han sostenido las instancias de mérito. Por lo tanto, no se ha demostrado la incidencia directa que tendría la infracción normativa analizada respecto a la variación del pronunciamiento expedido por el Colegiado Superior. Noveno. En atención a lo expuesto, se concluye que las instancias de mérito no han infringido por interpretación errónea el inciso a) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Pr oductividad y Competitividad Laboral; por ende, la causal denunciada resulta infundada. Por estas consideraciones: DECISIÓN Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, Agroindustrial Laredo Sociedad Anónima Abierta, mediante escrito presentado el veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve, que corre en fojas trescientos noventa y uno a cuatrocientos quince, NO CASARON la Sentencia de vista de fecha nueve de septiembre de dos mil diecinueve, que corre en fojas trescientos cuarenta y cinco a trescientos ochenta y cinco; y, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Leocadio Córdova Zamudio, sobre reposición laboral y otros; interviniendo como ponente el señor juez supremo Ato Alvarado; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, MALCA GUAYLUPO, PINARES SILVA DE TORRE, ATO ALVARADO, CARLOS CASAS EL VOTO EN SINGULAR DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO TITULAR JAVIER ARÉVALO VELA ES COMO SIGUE: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Agroindustrial Laredo Sociedad Anónima Abierta, mediante escrito presentado el veinticinco de setiembre de dos mil diecinueve, que corre en fojas trescientos noventa y uno a cuatrocientos quince, contra la Sentencia de Vista del nueve de setiembre de dos mil diecinueve, que corre en fojas trescientos cuarenta y cinco a trescientos ochenta y cinco, que confirmó la Sentencia apelada del diecisiete de setiembre de dos mil dieciocho, que corre en fojas doscientos sesenta y siete a doscientos noventa y seis, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso ordinario seguido por el demandante, Leocardio Córdova Zamudio, sobre nulidad de despido y otros. CAUSAL DEL RECURSO: Mediante resolución del veinticuatro de febrero de dos mil veintidós, que corre en fojas doscientos tres a doscientos nueve del cuaderno de casación, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso de interpuesto por la causal de infracción normativa por interpretación errónea del literal a) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR, correspondiendo emitir pronunciamiento sobre la citada causal. CONSIDERANDO: Primero. Del desarrollo del proceso a) Pretensión demandada. De la revisión de los actuados se verifica la demanda que, interpuesta el veintidós de abril de dos mil dieciséis, corre en fojas ciento cinco a ciento sesenta y seis, subsanada por escrito presentado el veintidós de junio del mismo año, que corre en fojas ciento ochenta y nueve a doscientos uno, por Leocadio Córdova Zamudio, solicitando como pretensiones la nulidad del despido por las causales establecidas en los incisos a), c) y d) del artículo 29° del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, su reposición laboral como o perador mecánico soldador, pago de remuneraciones dejadas de percibir, pago de indemnización por daños y perjuicios, con costas y costos. b) Sentencia de primera instancia. La jueza del Sétimo Juzgado de Trabajode Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, a través de la Sentencia emitida el diecisiete de setiembre de dos mil dieciocho, que corre en fojas doscientos sesenta y siete a doscientos noventa y seis, declaró fundada en parte la demanda, en consecuencia, ordenó que la demandada proceda a reponer en su puesto de trabajo al actor dentro del quinto día hábil de notificada la Sentencia en el mismo cargo que venía desempeñando de operador mecánico soldador, o en uno de igual o equivalente nivel y categoría remunerativa a la fecha del cese laboral; fundada la pretensión de pago de remuneraciones dejadas de percibir y el depósito de la compensación por tiempo de servicios, en consecuencia, ordenó el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha en que se produjo el despido nulo, con deducción de los períodos de inactividad procesal no imputables a las partes, los mismos que serán calculados en ejecución de Sentencia; asimismo, dispuso que se efectúen los depósitos correspondientes a la compensación por tiempo de servicios con sus respectivos intereses, los mismos que serán calculados en ejecución de Sentencia; fundado el extremo de la demanda sobre la indemnización por daños y perjuicios en el concepto de daño moral, en consecuencia, ordenó que la demandada cancele al actor la suma ascendente a cinco mil con 00/100 soles (S/ 5,000.00); infundado el extremo de la demanda sobre indemnización por daños y perjuicios en los conceptos de lucro cesante y daño emergente; fundado el pago de intereses y costas; y cumpla la demandada con pagar al actor los costos en la suma de cinco mil con 00/100 soles (S/ 5,000.00), más el cinco por ciento para el Colegio de Abogados de La Libertad. c) Sentencia de segunda instancia. Por su parte, el Colegiado de la Primera Sala Especializada Laboral de la misma Corte Superior de Justicia, confirmó la Sentencia apelada. Segundo. Causal de infracción normativa por interpretación errónea del literal a) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del De creto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR El citado dispositivo legal establece lo siguiente: Artículo 29. Es nulo el despido que tenga por motivo: a) La afiliación a un sindicato o la participación en actividades sindicales; […] Tercero. La recurrente al sustentar la causal declarada procedente, señaló que en modo alguno se podría concluir que un despido por abandono de trabajo que incumpla dicho procedimiento constituye un despido por represalia al ejercicio de actividades sindicales como erróneamente ha interpretado el Colegiado Superior. Cuarto. Que en la Casación Nº 13881-2019 LA LIBERTAD del d iecinueve de octubre de dos mil veintiuno, el suscrito emitió voto declarando infundado el Recurso de Casación de don Rodney Eliezer Barrios Ciprian, que había sido declarado procedente por infracción normativa al inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado y por infracción normativa del artículo 81° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 010-2003-TR. Quinto. Que en el caso de autos es un supuesto diferente, pues, el Recurso de Casación ha sido calificado como procedente por infracción normativa por interpretación errónea del literal a) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR. Por estas consideraciones, y no por las expuestas por el juez supremo ponente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 143° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por el Decreto Supremo Nº 017-93-JUS: MI VOTO es: 1. Porque se declare INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada, Agroindustrial Laredo Sociedad Anónima Abierta, mediante escrito presentado el veinticinco de setiembre dos mil diecinueve, que corre en fojas trescientos noventa y uno a cuatrocientos quince. 2. NO CASARON la Sentencia de Vista del nueve de setiembre de dos mil diecinueve, que corre en fojas trescientos cuarenta y cinco a trescientos ochenta y cinco. 3. DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a lo dispuesto en el artículo 41° de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. S. ARÉVALO VELA LA SECRETARIA DE LA SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA CERTIFICA que el voto suscrito por el señor juez supremo Arévalo Vela fue dejado oportunamente en relatoría, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 149° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, agregándose el referido voto suscrito a los actuados. 1 QUISPE CHÁVEZ, Gustavo y MESINAS MONTERO, Federico. “El despido en la jurisprudencia judicial y constitucional”. Gaceta Jurídica S.A. Primera Edición. Enero 2009. pág. 58.2 a) La afiliación a un sindicato o la participación en actividades sindicales; (…). 3 c) Presentar una queja o participar en un proceso contra el empleador ante las autoridades competentes, salvo que configure la falta grave contemplada en el inciso f) del Artículo 25; (…). 4 d) La discriminación por razón de sexo, raza, religión, opinión, idioma, discapacidad o de cualquier otra índole; (…). 5 Artículo 23.- Carga de la prueba (..) 23.5 En aquellos casos en que de la demanda y de la prueba actuada aparezcan indicios que permitan presumir la existencia del hecho lesivo alegado, el juez debe darlo por cierto, salvo que el demandado haya aportado elementos suficientes para demostrar que existe justificación objetiva y razonable de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. Los indicios pueden ser, entre otros, las circunstancias en las que sucedieron los hechos materia de la controversia y los antecedentes de la conducta de ambas partes. 6 Fojas sesenta y seis a sesenta y siete. 7 Fojas setenta a setenta y tres. C-2136194-394

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