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30192-2019-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE COLIGE QUE, LOS BENEFICIOS DE LOS CONVENIOS COLECTIVOS CELEBRADOS ENTRE JULIO DEL 2012 A JUNIO DEL 2013, NO SON EXTENSIBLES AL RECURRENTE YA QUE NO SE ENCONTRABA AFILIADO AL SINDICATO, NO OBSTANTE, AQUELLOS ACUERDOS QUE SE HAYAN ESTABLECIDO DENTRO DEL CONVENIO, LUEGO DE LA AFILIACIÓN DE ESTE, SÍ LE CORRESPONDE. POR TANTO, SE DEBE EJECUTAR EL PAGO POR LOS CONCEPTOS PRETENDIDOS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 30192-2019 LIMA
MATERIA: Pago de beneficios sociales Sumilla. Cuando el convenio colectivo ha sido celebrado por una organización sindical de representación limitada, la misma que no goza de la representatividad de la mayoría de los trabajadores, no pueden extenderse los efectos del convenio colectivo de este sindicato a los no afiliados, salvo disposición en contrario expresa en el propio convenio colectivo o cuando se ha limitado al trabajador de su ejercicio constitucional de la libertad sindical individual positiva, respecto a la facultad de afiliarse a un sindicato. Lima, catorce de julio de dos mil veintidós VISTA la causa número treinta mil ciento noventa y dos, guión dos mil diecinueve, guión LIMA, en audiencia pública de la fecha, interviniendo como ponente la señora jueza suprema Pinares Silva de Torre, y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Segundo Prieto Ludeña, mediante escrito de veintiocho de agosto de dos mil diecinueve, de fojas trescientos noventa y tres a cuatrocientos diecisiete, contra la sentencia de vista de ocho de agosto de dos mil diecinueve, de fojas trescientos sesenta y tres a trescientos setenta y tres, que confirma la sentencia de primera instancia de once de enero de dos mil diecinueve, de fojas trescientos cuatro a trescientos dieciocho, que declara fundada en parte la demanda, en el proceso ordinario laboral seguido contra la parte demandada, Municipalidad Distrital de San Isidro, sobre pago de beneficios sociales. CAUSALES DEL RECURSO: Mediante resolución de cinco de enero de dos mil veintidós, de fojas ciento sesenta y ocho a ciento setenta y cuatro del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso interpuesto, por la causal siguiente: i) Infracción normativa por inaplicación de las siguientes normas jurídicas: artículos 9° y 42° del Decreto Supremo Nº 010-2003-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo. Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento sobre la causal denunciada. CONSIDERANDO: Antecedentes del caso Primero. 1.1. Demanda. Mediante escrito de veinticinco de octubre de dosmil dieciséis, de fojas ciento cincuenta y nueve a ciento ochenta y ocho, el demandante insta como pretensiones: pago de beneficios sociales consistentes en asignación familiar, compensación por tiempo de servicios, vacaciones, indemnización vacacional y vacaciones truncas, gratificaciones, pago por Decreto Supremo Nº 007-2009-TR, incremento por Ley Nº 26504 y beneficios convencionales como bonificación por escolaridad, bonificación excepcional de cierre de pactos, vales de consumo por alimentos, uniforme, movilidad, racionamiento, examen médico preventivo, bonificación extraordinaria por retorno vacacional, por día del trabajador municipal, con arreglo e igualdad a como se le paga a un trabajador obrero sindicalizado de la Municipalidad Distrital de San Isidro, con todos los beneficios otorgados por los convenios colectivos o negociaciones colectivas arribadas con el Sindicato SOMSI de la Municipalidad Distrital de San Isidro, en la suma total de trescientos treinta mil novecientos ochenta y tres con 77/100 soles (S/ 330,983.77). Indica que prestó servicios para la entidad demandada en calidad de obrero, mediante contratos de locación de servicios y posteriormente, mediante contratos administrativos de servicios, desde el nueve de mayo de dos mil seis al treinta de junio de dos mil trece, fecha en que se produjo su despido incausado; en razón a ello interpuso demanda en el Expediente Nº 18163-2003, ordenándose su reposición al habers e reconocido el carácter laboral de su vínculo con la entidad demandada. Agrega que, se le adeudan los beneficios sociales pretendidos; así como los beneficios sindicales reconocidos a todos los trabajadores a través de los convenios colectivos celebrados por el sindicato SOMSI, conceptos que deben ser abonados durante el periodo comprendido entre el nueve de mayo de dos mil seis y el treinta de junio de dos mil trece. 1.2. Sentencia de primera instancia. El Cuarto Juzgado de Trabajo Permanente de Lima, declara fundada en parte la demanda, sosteniendo que al haberse establecido que el actor y la entidad demandada se encuentran vinculados por un contrato de trabajo a plazo indeterminado bajo el régimen laboral privado del Decreto Legislativo Nº 728, le corresponde al demandante percibir los beneficios sociales consistentes en asignación familiar, compensación por tiempo de servicios, vacaciones y gratificaciones. Respecto a los conceptos provenientes de negociaciones colectivas celebradas entre la entidad demandada y el sindicato SOMSI, al no haberse acreditado que dicho sindicato sea el mayoritario y que el actor se encuentre afiliado al mismo, dicha pretensión deviene en infundada. 1.3. Sentencia de vista. El Colegiado de la Séptima Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirma la sentencia apelada; bajo argumentos similares a los contenidos en la sentencia de primera instancia. Infracción normativa Segundo. La infracción normativa se conceptualiza como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Es pertinente señalar que la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo, refiere q ue las causales que estén referidas a identificar la infracción normativa debe estar relacionada directamente con la decisión contenida en la resolución impugnada. Delimitación del objeto de pronunciamiento Tercero. Conforme a la causal de infracción normativa declarada procedente, el análisis debe circunscribirse a determinar si el Sindicato de Obreros de la Municipalidad de Miraflores –SOMSI ostenta el carácter de mayoritario y por ende, le son extensivos los convenios celebrados al demandante; o si este se encontraba afiliado al citado sindicato. De advertirse la infracción normativa, corresponderá a esta Suprema Sala declarar fundado el recurso de casación propuesto y la resolución recurrida, de conformidad con el artículo 39° de la Ley Nº 29497 , Nueva Ley Procesal del Trabajo; en sentido contrario, de no presentarse la afectación alegada por el recurrente, el recurso devendrá en infundado. Sobre la causal procesal Cuarto. Los artículos 9° y 42° del Decreto Supremo Nº 010-200 3-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, establece lo siguiente: Artículo 9.- En materia de negociación colectiva, el sindicato que afilie a la mayoría absoluta de los trabajadores comprendidos dentro de su ámbito asume la representación de la totalidad de los mismos, aunque no se encuentren afiliados. De existir varios sindicatos dentro de un mismo ámbito, podrán ejercer conjuntamente la representación de la totalidad de los trabajadores los sindicatos que afilien en conjunto a más de la mitad de ellos. En tal caso, los sindicatos determinarán la forma en que ejercerán esa representación, sea a prorrata, proporcional al número de afiliados, o encomendada a uno de los sindicatos. De no haber acuerdo, cada sindicato representa únicamente a sus afiliados. Artículo 42.- Para que el producto de unanegociación colectiva por rama de actividad o gremio tenga efectos generales para todos los trabajadores del ámbito, se requiere que la organización sindical u organizaciones sindicales representen a la mayoría de las empresas y trabajadores de la actividad o gremio respectivo, en el ámbito local, regional o nacional, y que sean convocadas, directa o indirectamente, todas las empresas respectivas. En caso no se cumplan los requisitos de mayoría señalados en el párrafo anterior, el producto de la negociación colectiva, sea convenio o laudo arbitral, o excepcional por resolución administrativa, tiene una eficacia limitada a los trabajadores afiliados a la organización u organizaciones sindicales correspondientes. De existir un nivel de negociación en determinada rama de actividad ésta mantendrá su vigencia. Quinto. Previo al análisis de fondo de la controversia, es pertinente indicar que, el derecho a la libertad sindical permite la coexistencia de varios sindicatos en una misma entidad, pues, los trabajadores pueden crear tantas organizaciones como lo consideren pertinente, siempre que cumplan con los requisitos previstos en las normas legales. De existir un sindicato que afilie a la mayoría absoluta de los trabajadores dentro de su ámbito, la representación de la totalidad de los trabajadores, incluso de los trabajadores no sindicalizados estará a su cargo, así lo prevé el primer párrafo del citado artículo 9° d el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2003-TR. La «mayor representatividad sindical» establecida en la legislación no significa la exclusión de la participación de un sindicato minoritario en el procedimiento de negociación colectiva, no limita en forma absoluta su representación o ejercicio de los derechos inherentes a la libertad sindical, pues como lo ha precisado el Tribunal Constitucional, el sistema de mayor representación lo que busca es precisamente, valga la redundancia, representar a los trabajadores, lo cual obviamente incluye también, y con mayor razón, a las minorías sindicales1. Por otro lado, existiendo un sindicato que agrupa a la mayoría absoluta de los trabajadores, los sindicatos minoritarios pueden ejercer o representar sus intereses; y como bien ha indicado el Tribunal Constitucional la participación de los sindicatos minoritarios en este supuesto debe ser canalizada, «(…) permitiendo ser escuchados o incluso, si fuera el caso, integrándose en forma activa en la negociación que lleve a cabo el sindicato mayoritario. Esto obviamente ocurrirá según el libre acuerdo con los sindicatos mayoritarios y minoritarios que establezcan como mecanismo más idóneo de participación mutua, ello a fin de no vaciar de contenido el derecho a la negociación colectiva del sindicato minoritario. El sindicato mayoritario, por su parte, tiene el deber de recibir todas las propuestas de las minorías sindicales y concertar de la mejor forma posible todos los intereses involucrados por las partes involucradas».2 Sexto. Al respecto, de la prueba documental aportada al proceso se extrae que dentro de la Municipalidad Distrital de San Isidro, coexisten el Sindicato de Obreros Municipales de San Isidro – SOMSI que agrupa a los obreros municipales, el Sindicato de Trabajadores Municipales de San Isidro – SITRAMUNSI, que agrupa a la mayoría de trabajadores bajo el régimen del Decreto Legislativo Nº 276; el Sindicato Único de Trabajadores Municipales de San Isidro – SUTRAMUNSI, que agrupa a trabajadores bajo contratos administrativos de servicios; el Sindicato Unitario de Trabajadores Municipales de San Isidro – SITRAMUN-SI, que agrupa a la minoría de trabajadores bajo el régimen del Decreto Legislativo Nº 276; y, el Sind icato de Trabajadores Obreros de Seguridad Ciudadana de la Municipalidad de San Isidro – SITROSC-SI. Análisis del caso Sétimo. Liminarmente, es importante destacar que, lo resuelto por las instancias de mérito atinente a la desnaturalización de la contratación por locación de servicios mantenida por las partes del nueve de mayo de dos mil seis al treinta de setiembre de dos mil ocho, y la invalidez de los contratos administrativos de servicios suscritos desde el uno de octubre de dos mil ocho hasta el treinta de junio de dos mil trece, con el consecuente reconocimiento del vínculo laboral a plazo indeterminado bajo el régimen laboral de la actividad privada a partir del nueve de mayo de dos mil seis, no es materia de cuestionamiento en esta sede casatoria, conforme a la causal material declarada procedente; por lo que, corresponde emitir pronunciamiento sólo respecto a los beneficios económicos contenidos en los Convenios Colectivos desde el nueve de mayo de dos mil seis. Octavo. En este sentido, sobre el período de labores del nueve de mayo de dos mil seis al treinta de setiembre de dos mil ocho bajo los contratos de locación de servicios, el actor se encontró imposibilitado de afiliarse a un sindicato debido a que formalmente no existía un vínculo laboral con la entidad municipal demandada, por lo que en aplicación del VIII Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral y previsional, corresponde otorgarle los beneficios pactados en losConvenios Colectivos suscritos desde el año dos mil seis al dos mil ocho entre la demandada y el Sindicato de Obreros de la Municipalidad de San Isidro– SOMSI. Noveno. Del mismo modo, respecto del período laborado bajo el régimen de los contratos administrativos de servicios a partir del uno de octubre de dos mil ocho, siguiendo la misma línea de razonamiento expuesta en el considerando precedente, conforme a las normas que en el tiempo han regulado el régimen especial del Decreto Legislativo Nº 1057, el deman dante también se ha visto impedido de afiliarse a una organización sindical, por lo que de igual manera corresponde otorgarle los beneficios pactados en el Convenio Colectivo entre la demandada y el Sindicato de Obreros de la Municipalidad de Miraflores – SOMSI, desde el año dos mil ocho hasta el veintisiete de julio de dos mil once. Es el caso que, conforme al artículo 11-A del Decreto Supremo Nº 065- 2011- PCM, publicado el veintisiete de julio de dos mil once, se dispuso: “11.A.1. Los trabajadores sujetos al régimen del Decreto Legislativo N° 1057 tienen derecho a constituir organizaciones sindicales, afiliarse a ellas, redactar sus estatutos, elegir libremente sus representantes, y organizar su administración y actividades”; por lo tanto, desde la entrada en vigencia de la norma citada, en la relación laboral formal por contratos administrativos de servicios mantenida, el demandante se encontraba facultado a afiliarse a un sindicato de la entidad demandada; sin embargo, no realizó afiliación sindical alguna. Décimo. Con lo hasta aquí expuesto, pretende el demandante que en el presente proceso se le otorguen los beneficios económicos pactados en los Convenios Colectivos, desde el veintiocho de julio de dos mil once al treinta de junio de dos mil trece, suscritos entre la Municipalidad demandada y el mencionado Sindicato de Obreros de la Municipalidad de San Isidro – SOMSI; de modo que, corresponde analizar si el Sindicato de Obreros de la Municipalidad de San Isidro – SOMSI ostenta la calidad de sindicato mayoritario, pues de no serlo, los convenios no le son extensivos, excepto que se encuentre afiliado, que no es el caso en el periodo subsistente en análisis. Sobre este punto, la Casación Nº 12901-2014-CALLAO de veintiséis de abril de dos mil diecisiete, que tiene la calidad de Doctrina Jurisprudencial, ha expresado el criterio siguiente: “(…) cuando el convenio colectivo ha sido celebrado por una organización sindical de representación limitada, la misma que no goza de la representatividad de la mayoría de los trabajadores no puede extenderse los efectos del convenio colectivo de este sindicato a los no afiliados del mismo, pues, permitirlo desalentaría la afiliación en tanto los trabajadores preferían no afiliarse a una organización sindical, pues, de igual modo gozarían de los beneficios pactados en los convenios colectivos que celebre dicho sindicato” Undécimo. Entre los medios probatorios aportados al proceso, se encuentra el Memorándum Nº 143-2017-0900-GRH/MSI de dos de febr ero de dos mil diecisiete, apreciándose del mismo que el sindicato SOMSI cuenta con sesenta y un trabajadores afiliados y que en ese sentido, no podría asumir la representación de la totalidad de los trabajadores de los regímenes laborales 276, 728 y 1057 existentes en la Municipalidad de San Isidro [véase fojas doscientos dos a doscientos cuatro]. Duodécimo. Por consiguiente, este Colegiado concluye que los convenios celebrados por el Sindicato de Obreros de la Municipalidad de San Isidro – SOMSI comprenden únicamente a sus afiliados; en consecuencia, los beneficios sindicales del periodo veintiocho de julio de dos mil once al treinta de junio de dos mil trece consistentes en bonificación por escolaridad, bonificación excepcional de cierre de pactos, vales de consumo por alimentos, uniforme, movilidad, racionamiento, examen médico preventivo, bonificación extraordinaria por retorno vacacional, por día del trabajador municipal y demás beneficios provenientes de convenios colectivos celebrados entre el Sindicato de Obreros de la Municipalidad de San Isidro – SOMSI y la municipalidad demandada, no son extensivos al demandante, al no encontrarse afiliado. Con estos fundamentos, se declara fundada en parte el recurso por infracción normativa por inaplicación de los artículos 9° y 42 ° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, Decreto Supremo Nº 010-2003-TR; aspecto que será efectivizado en expresa liquidación en ejecución de sentencia por el juez de la primera instancia. Por estas consideraciones, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República: HA RESUELTO: 1. Declarar FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, Segundo Prieto Ludeña, mediante escrito de veintitrés de setiembre de dos mil diecinueve, de fojas trescientos ochenta y tres a cuatrocientos diecisiete. 2. CASAR la sentencia de vista ocho de agosto de dos mil diecinueve, de fojas trescientos sesenta y tres a trescientossetenta y tres; y actuando en sede de instancia, REVOCAR la sentencia de primera instancia de once de enero de dos mil diecinueve, de fojas trescientos cuatro a trescientos dieciocho, que declara infundada la demanda en el extremo de pago de beneficios convencionales; REFORMÁNDOLA, se declara fundada en dicho extremo. CONFIRMAR lo demás que contiene. ORDENAR al juez de primera instancia, en ejecución de sentencia, realizar un nuevo cálculo conforme a los lineamientos contenidos en la presente resolución. 3. DISPONER la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a lo dispuesto en el artículo 41°de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. 4. NOTIFICAR la sentencia a las partes procesales pertinentes del proceso ordinario laboral sobre pago de beneficios sociales. S.S. ARÉVALO VELA, MALCA GUAYLUPO, PINARES SILVA DE TORRE, ATO ALVARADO, CARLOS CASAS. LA SECRETARIA DE LA SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA CERTIFICA que el sentido del voto suscrito del señor juez supremo ARÉVALO VELA fue dejado oportunamente, conforme copia de la tabla de votación se desprende, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 149° del Texto Único Ordenado de la Ley Org ánica del Poder Judicial, agregándose copia de la tabla de votación a la presente resolución. 1 Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha veintiuno de julio de dos mil catorce, recaído en el expediente Nº 03655 – 2011-PA/TC. 2 Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha veintiuno de julio de dos mil catorce, recaído en el expediente Nº 03655 – 2011-PA/TC. C-2136194-396

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