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30432-2019-CALLAO
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE ESTIMA QUE EL INCREMENTO EN LA REMUNERACIÓN A CAUSA DE UNA EXTENSIÓN EN LA JORNADA ORDINARIA LABORAL DEL RECURRENTE SE CONFIGURA COMO PARTE DE SU REMUNERACIÓN BÁSICA DEBIDO A QUE ES PERCIBIDA DE FORMA PERMANENTE, REGULAR Y ORDINARIA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 30432-2019 CALLAO
MATERIA: Pago de beneficios económicos PROCESO ORDINARIO – NLPT Sumilla: Aun cuando las partes del proceso no hayan acordado que el incremento remunerativo por extensión de la jornada de trabajo deba formar parte de la remuneración básica, ello no impide reconocer su naturaleza remunerativa, pues se trata de un concepto pagado como contraprestación por los servicios brindados por el actor, que se abona en forma regular, ordinaria y permanente, y es de libre disposición. Lima, veintitrés de agosto de dos mil veintidós VISTA; la causa número treinta mil cuatrocientos treinta y dos, guion dos mil diecinueve, CALLAO, en audiencia pública de la fecha; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Víctor Carlos Reaño Ruiz, mediante escrito presentado el dos de setiembre de dos mil diecinueve, que corre en fojas trescientos cuarenta a trescientos cincuenta y cuatro, contra la Sentencia de Vista del dieciséis de agosto de dos mil diecinueve, que corre en fojas doscientos setenta y ocho a trescientos once, que revocó la Sentencia apelada del veintisiete de marzo de dos mil diecinueve, que corre en fojas doscientos treinta y tres a doscientos cuarenta y ocho, en el extremo que declaró fundada en parte la demanda; y reformándola, declaró infundada la demanda; en el proceso ordinario laboral sobre pago de beneficios económicos seguido con la demandada, Empresa Nacional de Puertos Sociedad Anónima (Enapu S.A.). CAUSAL DEL RECURSO: Mediante resolución del siete de junio de dos mil veintidós, que corre en fojas ciento dieciséis a ciento veinte del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por la causal siguiente: infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 3°, 11° y 1 2° del Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2 002-TR, correspondiendo emitir pronunciamiento sobre la citada causal. CONSIDERANDO: Primero. Del desarrollo del proceso a) Pretensión demandada. De la revisión de los actuados se verifica la demanda que corre en fojas cuarenta y tres a cincuenta y tres, interpuesta el quince de mayo de dos mil diecisiete, por Víctor Carlos Reaño Ruiz, solicitando como pretensiones principales, el cumplimiento del Acta de implementación en tres turnos de trabajo del área operativa del T/P Callao del cinco de marzo de dos mil siete a través del cual se extendió la jornada de trabajo de cuarenta y dos horas a cuarenta y ocho semanales. Asimismo, el actor peticionó la incorporación a su haber base de la suma de cuatrocientos cincuenta y tres con 08/100 soles (S/ 453.08) mensuales, obtenida por la extensión de la jornada de trabajosegún la mencionada Acta desde el veintiséis de noviembre de dos mil siete a la fecha, proyectándose en el tiempo mientras dure su entroncamiento laboral; y el pago de las remuneraciones salariales colaterales de la suma mensual de cuatrocientos cincuenta y tres con 08/100 soles (S/ 453.08) obtenido por la extensión jornalera desde el veintiséis de noviembre de dos mil siete a la fecha. Finalmente, como pretensiones accesorias, el accionante solicitó el pago de intereses legales de la suma que se reclama con costas, costos y honorarios profesionales, siendo el monto por reintegrar de la pretensión principal equivalente a ciento seis mil doscientos noventa y ocho con 55/100 soles (S/ 106,298.55). b) Sentencia de primera instancia. El juez del Tercer Juzgado Laboral de la Corte Superior de Justicia del Callao, a través de la Sentencia emitida el veintisiete de marzo de dos mil diecinueve, que corre en fojas doscientos treinta y tres a doscientos cuarenta y ocho, declaró fundada en parte la demanda, en el extremo de la inclusión en la remuneración básica del monto de la compensación por extensión de la jornada de trabajo, en consecuencia, ordenó que la demandada incorpore a la remuneración básica del accionante por la mencionada compensación la suma de doscientos cincuenta y uno con 65/100 soles (S/ 251.65); fundada en parte la demanda en el extremo del pago de reintegros de la bonificación por tiempo de servicios, bonificación consolidada (cuarenta por ciento), contaminación ambiental y bonificación por compensación, gratificaciones de fiestas patrias y navidad, bonificación vacacional anual, incentivo productividad anual, bonificación anual por primero de mayo y compensación por tiempo de servicios por el período de noviembre de dos mil siete a agosto de dos mil dieciséis, y cumpla la demandada con abonar los reintegros que se generen con posterioridad; e infundada la demanda en el extremo del pago de incidencia en los colaterales, bonificación por domingos y feriados, por segundo y tercer turno, por compensación económica, refrigerio y por descanso semanal no gozado; ordenó que la demandada pague al accionante la suma de treinta y cinco mil setecientos ochenta y siete con 52/100 soles (S/ 35,787.52), más intereses legales; y dispuso que la demandada deposite en la cuenta de compensación por tiempo de servicios del accionante la cantidad de doce mil trescientos cinco con 48/100 soles (S/ 12,305.48), más intereses financieros, costas y costos del proceso. c) Sentencia de segunda instancia. Por su parte, el Colegiado de la Sala Laboral Permanente de la misma Corte Superior de Justicia, revocó la Sentencia apelada que declaró fundada en parte la demanda; y reformándola, la declaró infundada. Segundo. Causal de infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 3°, 11° y 12° del Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2002-TR. […] JORNADAS MENORES A OCHO HORAS Artículo 3.- En centros de trabajo en que rijan jornadas menores a ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) horas a la semana, el empleador podrá extenderlas unilateralmente hasta dichos límites, incrementando la remuneración en función al tiempo adicional. Para tal efecto se observará el criterio de remuneración ordinaria contenido en el Artículo 12 de la presente Ley. […] REMUNERACIÓN ORDINARIA Artículo 11.- Se entiende por remuneración ordinaria aquella que, conforme a lo previsto por el Artículo 39 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, perciba el trabajador, semanal, quincenal o mensualmente, según corresponda, en dinero o en especie, incluido el valor de la alimentación. No se incluyen las remuneraciones complementarias de naturaleza variable o imprecisa, así como aquellas otras de periodicidad distinta a la semanal, quincenal o mensual, según corresponda. VALOR HORA Artículo 12.- Para efectos de calcular el recargo o sobretasa, el valor de hora es igual a la remuneración de un día dividida entre el número de horas de la jornada del respectivo trabajador. Tercero. El demandante, para sustentar la mencionada causal, alegó que si se hubiese interpretado correctamente las normas invocadas se habría dispuesto que la existencia de la ampliación de la jornada de trabajo importa incrementar la remuneración en función al tiempo adicional trabajado y ese importe, por ir a la remuneración base, irradia sus efectos salariales colaterales sobre los montos demandados. Cuarto. Conforme consta en fojas ochenta y tres a noventa y dos, se levantó el Acta de implementación en tres turnos de trabajo del área operativa del TP Callao y sus anexos del cinco de marzo de dos mil siete, suscrita entre los representantes de la empresa demandada y del sindicato Sitenapu, en el cual se tomaron los siguientes acuerdos: […] III. ACUERDOS 1. Que, a fin de lograr la unificación de horarios y un mejor servicio, a partir del 05 de marzo de 2007, los trabajadores que laboran en el Horario Operativo por Turnos del Área Operativa del Terminal Portuario del Callao,modificarán su jornada, horario y turnos de trabajo como sigue: Tres turnos de trabajo, de ocho horas cada uno, que abarquen las 24 horas del día, cumpliéndose los siguientes horarios: Primer turno: De 07:00 a 15:00 horas, corrido Segundo turno: De 15:00 a 23:00 horas, corrido Tercer turno: De 23:00 a 07:00 horas, corrido 2. La modificación de jornadas, horarios y turnos de trabajo a que se refiere el numeral anterior implica: 2.1 La ampliación de jornada de trabajo, extendiéndola hasta el máximo establecido por ley, vale decir 08 horas diarias y 48 horas semanales, otorgándose a los trabajadores el incremento remunerativo en función al tiempo adicional laborado. 2.2 La exclusión del tiempo de refrigerio, equivalente a 45 minutos, para incrementar el número de horas efectivas de trabajo, a fin de alcanzar la jornada ordinaria máxima, otorgándose a los trabajadores el incremento remunerativo correspondiente por laborar en forma ininterrumpida dicho período de tiempo. 3. El procedimiento del cálculo para determinar el incremento remunerativo por ampliación de la jornada de trabajo y exclusión del tiempo de refrigerio que motiva el presente, se efectuará de acuerdo a lo establecido por el Artículo 3° y artículos correspondientes al Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 854, Ley de Jornada de Trabajo, Horario en Sobretiempo modificado por Ley N° 27671 aprobado mediante Decreto Supremo N° 007-2002-TR y su Reglamento . Quinto. El acuerdo antes mencionado fue suscrito por la empresa demandada y el sindicato Sitenapu debido a que conforme se aprecia en la referida Acta de implementación, y en otros casos similares resueltos por esta Sala Suprema, entre el segundo (14:00 horas a 21:00 horas) y tercer turno (18:00 horas a 01:00 horas) existía una superposición de horarios de trabajo, lo que impedía que el servicio a los usuarios no sea el más eficiente, pues se generaban retrasos en la atención de las naves y generaba que los trabajadores tuvieran problemas para desplazarse tanto al ingreso como a la salida de su centro laboral, teniendo dichos turnos una jornada de siete horas con cuarenta y cinco minutos de refrigerio, es decir, menor a la jornada máxima establecida en la Constitución Política del Perú. Sexto. Como se puede apreciar en la referida Acta, se acordó la ampliación de la jornada de trabajo, es decir, hasta las ocho horas diarias y cuarenta y ocho horas semanales y la exclusión del tiempo de refrigerio, disponiéndose el incremento remunerativo a los trabajadores por el tiempo adicional laborado, lo cual fue abonado por la empresa demandada al actor desde el año dos mil siete hasta el año dos mil dieciséis pero en columna aparte bajo el concepto de D. Legislativo 854 tal como aparece en las hojas de Liquidación de ingresos del demandante, en fojas noventa y ocho, ciento uno, ciento cuatro, ciento siete, ciento diez, ciento trece, ciento dieciséis, ciento diecinueve, ciento veintidós y ciento veinticinco, y no como parte de su remuneración básica con incidencia en el cálculo de los beneficios sociales, siendo tal situación materia de controversia del presente proceso. Séptimo. Conforme a lo establecido en el punto 2) del acápite III. Acuerdos del Acta de implementación en tres turnos de trabajo del área operativa del TP Callao, el incremento de las horas acordadas da lugar a que el trabajador preste sus servicios a la demandada en forma adicional y como tal su retribución debe formar parte de la remuneración principal o básica y no como parte de la remuneración complementaria, debiendo ser considerado para el cálculo de los beneficios sociales por tener naturaleza remunerativa, más aún, si el acotado artículo 11° del Decreto Supremo Nº 007-2002-TR, a l referirse a la remuneración se remite a lo expresado en el artículo 39° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, que en re alidad es el Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Fomento del Empleo, el cual establece: “Constituye remuneración para todo efecto legal el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualesquiera sea la forma o denominación que se le de, siempre que sea de su libre disposición. […]”, habiendo incurrido la Sala Superior en interpretación errónea de las normas legales contenidas en la causal declarada procedente, razones por las cuales la causal denunciada deviene en fundada. Octavo. Cabe señalar que respecto a estos casos, esta Sala Suprema ha emitido pronunciamientos similares en las Casaciones números 19173-2019 CALLAO, 20302-2019-CALLAO, 7610-2019-CALLAO, 8960-2019-CALLAO, 9067-2019 CALLAO y 13414-2019-CALLAO. Por estas consideraciones, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República: HA RESUELTO: 1. Declarar FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, Víctor Carlos Reaño Ruiz, mediante escrito presentado el dos de setiembre de dos mil diecinueve, que corre en fojas trescientos cuarenta a trescientos cincuenta y cuatro. 2. CASARON la Sentencia de Vista del dieciséis de agosto de dos mil diecinueve, quecorre en fojas doscientos setenta y ocho a trescientos once; y actuando en sede de instancia; CONFIRMARON la Sentencia apelada del veintisiete de marzo de dos mil diecinueve, que corre en fojas doscientos treinta y tres a doscientos cuarenta y ocho, que declaró FUNDADA EN PARTE la demanda. 3. DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a lo dispuesto en el artículo 41° de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. 4. NOTIFICAR la presente Sentencia al demandante, Víctor Carlos Reaño Ruiz, y a la parte demandada, Empresa Nacional de Puertos Sociedad Anónima (Enapu S.A.), sobre pago de beneficios económicos. S.S. ARÉVALO VELA, MALCA GUAYLUPO, PINARES SILVA DE TORRE, ATO ALVARADO, CARLOS CASAS C-2136194-397

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