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30618-2019-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE COLIGE QUE, SE HA DEMOSTRADO FEHACIENTEMENTE QUE LAS ACTIVIDADES PRINCIPALES DE LA RECURRENTE SON DISTINTAS A LA EMPRESA INTERMEDIARIA. EN ESE SENTIDO, NO SE HA CONFIGURADO UNA DESNATURALIZACIÓN DE CONTRATO, PUESTO QUE LA ACTIVIDAD QUE DESARROLLABA EL DEMANDANTE ERA COMPLEMENTARIA A LA PRINCIPAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 30618-2019 LIMA
MATERIA: Desnaturalización de contrato de intermediación laboral y otros Sumilla. La intermediación laboral sirve para prestar servicios temporales, complementarios y especializados. Asimismo, constituye actividad complementaria de la empresa usuaria aquella que es de carácter auxiliar, no vinculada a la actividad principal. Lima, veintitrés de agosto de dos mil veintidós VISTA la causa número treinta mil seiscientos dieciocho, guion dos mil diecinueve, guion LIMA; en audiencia públicade la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la empresa codemandada, Unión de Concreteras Sociedad Anónima – UNICON, mediante escrito presentado el trece de setiembre de dos mil diecinueve, que corre de fojas mil cuatrocientos treinta y dos a mil cuatrocientos cincuenta y seis, contra la Sentencia de vista de fecha catorce de agosto del dos mil diecinueve, que aparece de fojas mil trescientos noventa y tres a mil cuatrocientos catorce, que revocó la Sentencia apelada de fecha treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis, que corre de fojas mil veintidós a mil veintinueve, que declaró infundada la demanda sobre desnaturalización de contrato de intermediación laboral; reformándola la declararon fundada en parte; en el proceso seguido por el demandante, Jimmy Severo Espíritu Guerreros. CAUSALES DEL RECURSO: Por resolución de fecha veintitrés de mayo de dos mil veintidós, que corre en fojas ciento dieciocho a ciento veintidós del cuaderno formado, se declaró procedente el recurso interpuesto por la parte demandada, por las siguientes causales: i. Infracción normativa por aplicación indebida del primer párrafo del artículo 1° del Decreto Supremo Nº 003- 2002-TR, modificado por el artículo 1° del Decreto Supremo Nº 008-2007-TR. ii. Infracción normativa por aplicación indebida del artículo 3º de la Ley Nº 27626, Ley que regula la actividad de las empresas especiales de servicios y de las cooperativas de trabajadores. Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento al respecto. CONSIDERANDO: Primero. Antecedentes del caso Antes de establecer si se ha incurrido o no en las infracciones normativas antes reseñadas, corresponde realizar un resumen de la controversia suscitada a) Pretensión. Como se aprecia de la demanda que corre en fojas cuarenta y ocho a sesenta y dos, el demandante solicita la desnaturalización de los contratos de intermediación celebrados entre la empresa usuaria Unión de Concreteras Sociedad Anónima – UNICON y el Service Cooperativa de Trabajo y Fomento del Empleo Global Business and Human Resources Limitada, la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado, la reposición en su puesto de trabajo; más el pago de las costas y los costos del proceso. b) Sentencia de primera instancia. El Octavo Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de fecha treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis, declaró infundada la demanda, al considerar que las instrumentales presentadas por el demandante están, supuestamente vinculados a la desnaturalización de los contratos por intermediación laboral entre las codemandadas; no existiendo ningún medio probatorio referido a la pretensión del accionante, máxime, si el sustento referido al acta de infracción, se encuentra cuestionado en sede administrativa; en cuyo caso no cabe la posibilidad de realizar el análisis de la desnaturalización de la intermediación laboral antes descrito; no siendo suficiente para dicho análisis, ni el establecimiento de conclusiones. c) Sentencia de segunda instancia. La Octava Sala Laboral Permanente de la citada corte superior de justicia, mediante sentencia de fecha catorce de agosto del dos mil diecinueve, revocó la sentencia apelada, reformándola la declararon fundada en parte; la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado del actor para la codemandada Empresa Unión de Concreteras Sociedad Anónima, desde el uno de agosto de dos mil uno hasta el tres de agosto de dos mil quince, disponiendo la reposición del demandante; al considerar que la demandada Unión de Concreteras Sociedad Anónima, es fabricante de todo tipo y toda clase de concreto, pero no solo su actividad se limitaba al proceso productivo de dichos bienes sino que era necesario la comercialización y para ello era imprescindible el transporte directo a los clientes que requerían de dichos bienes contando con vehículos concreteros especiales; se puede concluir que el transporte es una cadena necesaria y directamente vinculada para el desarrollo de la empresa, cuya ausencia interrumpiría la actividad empresarial, por lo tanto la labor desarrollada por el demandante no fue complementaria como la vigilancia, seguridad, reparaciones, mensajería externa y limpieza, y, en aplicación del artículo 5° y la Tercera Disposición Transitoria, Complementaria y Finales de la Ley Nº 27626, debe entenderse que tuvo contrato de trabajo a plazo indeterminado con la empresa usuaria. Dispositivos legales en debate Segundo. Los dispositivos legales objeto de casación establecen lo siguiente: “Artículo 1. De las definiciones: Actividad principal: Constituye actividad principal de la empresa usuaria aquélla que es consustancial al giro del negocio. Son actividad principal las diferentes etapas del proceso productivo de bienes y de prestación de servicios: exploración, transformación, producción, organización, administración, comercialización y en general toda actividad sin cuya ejecución se afectaría y/o interrumpiría elfuncionamiento y desarrollo de la empresa”. Actividad complementaria: Constituye actividad complementaria de la empresa usuaria aquella que es de carácter auxiliar, no vinculada a la actividad principal, y cuya ausencia o falta de ejecución no interrumpe la actividad empresarial, tal como las actividades de vigilancia, seguridad, reparaciones, mensajería y limpieza”1 “Artículo 3. Supuestos de procedencia de la intermediación laboral: La intermediación laboral que involucra a personal que labora en el centro de trabajo o de operaciones de la empresa usuaria sólo procede cuando medien supuestos de temporalidad, complementariedad o especialización. Los trabajadores destacados a una empresa usuaria no pueden prestar servicios que impliquen la ejecución permanente de la actividad principal de dicha empresa”. Tercero. Delimitación del objeto de pronunciamiento El tema en controversia está relacionado a determinar si ha ocurrido o no la desnaturalización de los contratos de intermediación celebrados entre la empresa usuaria Unión de Concreteras Sociedad Anónima – UNICON y el Service Cooperativa de Trabajo y Fomento del Empleo Global Business and Human Resources Limitada. Cuarto. La intermediación laboral La doctrina concibe a la intermediación laboral como aquella actividad por el cual un tercero que no es una empresa con estructura propia y especialización real, figura como empleador de los trabajadores que en verdad sirven a la empresa principal. A nivel internacional, la figura de la intermediación laboral ha sido recogida en distintos instrumentos internacionales, entre los que se anotan el Convenio número 181 de la Organización Internacional de Trabajo [en adelante OIT] adoptado con fecha tres de junio de mil novecientos noventa y siete en su Octogésima Quinta Reunión, sobre Agencias de Empleo Privadas en la que se señaló que estas prestan servicios en relación con el mercado de trabajo “consistentes en emplear trabajadores con el fin de ponerlos a disposición de una tercera persona, física o jurídica (en adelante ´empresa usuaria´) que determine sus tareas y supervise su ejecución” [artículo 1.1.b). Asimismo mediante Recomendación Nº 198 la OIT se subraya la necesidad de protección de todos los trabajadores, se postula el principio de primacía de la realidad y de la indiferencia de la calificación jurídica que las partes hagan del negocio que las vincula, así como ratifica la necesidad de luchar contra las relaciones de trabajo encubiertas y promueve la eliminación de las disposiciones nacionales que supongan incentivos al uso de formas encubiertas de relación de trabajo, todo lo cual es de indiscutibLey provechosa aplicación a las relaciones triangulares. Quinto. A nivel nacional, la intermediación laboral se se encuentra regulada por la ley de las Empresas Especiales de Servicios (services) y las cooperativas de trabajadores, Nº 27626 y su Reglamento, aprobado p or el Decreto Supremo Nº 003-2002-TR, modificado por el Decreto Supremo Nº 008-2007-TR, normas que han delimitado las actividades de las entidades de intermediación laboral que, hasta antes de su dación, estaban reguladas de manera “amplia” por la Ley de Productividad y Competitividad Laboral; situación que fue modificada por la ley en comento y su reglamento, que delimitan las actividades que pueden ser intermediadas (actividades complementarias, altamente especializadas o temporales); y, posteriormente con la modificación de dichas normas mediante el Decreto Supremo Nº 008-2007-TR se ha ampliado el á mbito de las actividades principales y limitando más el concepto de lo que debe entenderse como actividades complementarias. Sexto. En cuanto a la normatividad regulatoria de la intermediación laboral, la Ley Nº 27626 señala: »Artículo 11. De las empresas de servicios. 55.1 Las empresas de servicios temporales son aquellas personas jurídicas que contratan con terceras denominadas usuarias para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante el destaque de sus trabajadores para desarrollar las labores bajo el poder de dirección de la empresa usuaria correspondientes a los contratos de natural a ocasional y de suplencia previstos en el Título II del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competi tividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR. 55.2 Las empresas de servicios complementarios son aquellas personas jurídicas que destacan su personal a terceras empresas denominadas usuarias para desarrollar actividades accesorias o no vinculadas al giro del negocio de éstas. 55.3 Las empresas de servicios especializados son aquellas personas jurídicas que brindan servicios de alta especialización en relación a la empresa usuaria que las contrata. En este supuesto la empresa usuaria carece de facultad de dirección respecto de las tareas que ejecuta el personal destacado por la empresa de servicios especializados». Séptimo. En ese orden de ideas, los dispositivos antes referidos han delimitado los supuestos de intermediación laboral a tres casos específicos, regulando para ellos tres tipos de empresas deservicios: 1) empresas de servicios temporales, 2) empresa de servicios complementarios y, 3) empresas de servicios especializados. En este contexto las actividades complementarias, supone un destaque de personal a la empresa usuaria, para desarrollar actividades accesorias o no vinculadas al giro del negocio de la empresa principal, mientras que la actividad principal está relacionada con el ciclo productivo; esto es, las propiamente principales así como aquellas que sirven para su cumplimiento. Octavo. Solución del caso concreto La recurrente señala que las actividades que comprende el objeto social de la recurrente requieren el transporte de concreto premezclado hacia el cliente, su paralización no afectaría el funcionamiento ni el desarrollo de la empresa, máxime si dicha actividad es posterior al proceso productivo mismo y solo atañe a uno de los productos que la demandada fabrica y comercializa. Noveno. Evaluando los actuados, revisado el Testimonio de Escritura Nº 1462 de Modificación Parcial del Estatuto Social, que corre de fojas seiscientos ochenta y siete a seiscientos noventa y seis, se advierte que el quince de mayo de dos mil nueve, la codemandada Unión de Concreteras Sociedad Anónima (UNICON S.A.) procedió a modificar el artículo segundo de su Estatuto, atendiendo a que: “… los servicios de conducción de camiones concreteros, así como de bombas vienen siendo prestados por una tercera entidad especializada en la prestación de dichos servicios y otras actividades complementarias a las de producción de concreto…”. Por tal razón modificó el objeto social, con la finalidad de excluir el transporte del concreto y sus derivados, proponiendo como nuevo texto el siguiente: “…La sociedad tiene por objeto dedicarse a la fabricación de todo tipo y toda clase de concreto, incluida su comercialización y venta; a las actividades mineras, a la producción y comercialización de materiales de construcción en general, incluso fabricación y/o prefabricados, así como a la operación de sus bienes o instalaciones en general. La sociedad podrá efectuar todas las operaciones, actos o contratos y desarrollar las actividades necesarias y convenientes para la producción y comercialización de todo tipo y toda clase de concretos y materiales de construcción (…)». Modificación del objeto social que fue inscrita en el asiento B-6 de la Partida Registral Nº 00010960 del Registro de Personas Jurídicas. Asimismo, en el Contrato Civil de Locación de Servicios, celebrados entre la empresa usuaria Unión de Concreteras Sociedad Anónima (UNICON S.A.) y el Service Cooperativa de Trabajo y Fomento del Empleo Global Business and Human Resources Limitada., que corre de fojas seiscientos sesenta y tres a seiscientos setenta y cuatro, se especifica en la Cláusula Cuarta: OBJETO DEL CONTRATO, que dicha contratación de los servicios tiene por finalidad: “En virtud al presente contrato, LA USUARIA contrata los servicios de la COOPERATIVA con la finalidad de que los socios trabajadores de esta última ejecuten las labores específicas de naturaleza complementaria, secundaria y auxiliar, que se detalla en la Cláusula Quinta del presente contrato, a favor de la USUARIA, en sus instalaciones en la ciudad de Lima y Callao. (…) A su vez, en la Cláusula Quinta del citado contrato establece los servicios complementarios, secundarios y auxiliares que fueron prestados por los socios trabajadores de la Cooperativa destacados a UNICON Sociedad Anónima, siendo estos: “Servicios de conducción de vehículos. Manejo de toda clase de vehículos de la USUARIA y los que pudieran adquirir, requiriéndose para ello personal calificado y con experiencia (…)”. Décimo. De lo expuesto, se advierte que la actividad principal de la demandada UNICON Sociedad Anónima, es la producción, comercialización y venta de todo tipo y clases de concreto, precisándose en la modificación del estatuto ocurrida el año dos mil nueve, la exclusión de las actividades de transporte de concreto y de sus derivados en tanto que dicha función era desarrollada por empresas de servicios complementarios. En ese sentido, teniendo en cuenta la expresa exclusión como objeto social de la demandada, las funciones del transporte del concreto y sus derivados, la labor de chofer Mixer que el demandante desempeñaba, al no estar relacionada con el objeto social se determina que dicha actividad es de carácter auxiliar a la ejecución de la actividad principal de UNICON. Décimo Primero. Entonces, haciendo un comparativo lógico entre la actividad principal de la codemandada UNICON y las actividades que fueron contratadas a la Cooperativa (efectuadas por el actor – vía intermediación laboral) podemos advertir y concluir que esta no se encontraba referida, ni relacionada al mismo giro económico de la demandada UNICON (fabricación de concreto premezclado), por lo que los fundamentos contenidos en la Sentencia de la Sala Laboral carecen de asidero en la realidad de lo actuado en el proceso y el derecho aplicable al mismo. Décimo Segundo. Asimismo, debemos señalar que de lo actuado en el proceso se evidencia que los actosadministrativos derivados de la Orden de Inspección Nº 1833-2014-DSUNAFIL/ILM, que origino la expedición del Acta de Infracción Nº 733-2014-SUNAFIL-ILM de fecha nueve de junio de dos mil catorce, ordenando la desnaturalización de la intermediación laboral habida entre las codemandadas e imponiendo una multa económica ascendiente a cuatrocientos cincuenta y seis mil con 00/100 soles (S/ 456 000.00 soles). Sin embargo, esta decisión administrativa ha sido sometido a control judicial contencioso administrativo en las sentencias expedidas en el Expediente Nº 01960-2015-0-1801-JR- LA-72 (Acción Contenciosa Administrativa) tramitado en primera instancia ante el Vigésimo Tercer Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de Lima, en segunda instancia ante la Sexta Sala Laboral Permanente de Lima y en sede casatoria ante la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, sentencias que en uniforme criterio concluyeron en declarar nulos los actos administrativos expedidos por la SUNAFIL, conforme se verifica de fojas novecientos noventa y seis a mil nueve, mil ciento treinta y uno a mil ciento cuarenta y mil doscientos cuarenta y tres a mil doscientos cuarenta y seis. Situación que no ha sido analizado convenientemente por la instancia de revisión en la sentencia impugnada, pues no se advierte análisis sobre la implicancia y trascendencia de las actuaciones administrativas declaradas nulas por las instancias judiciales en el expediente arriba precisado. Décimo Tercero. Teniendo en cuenta lo discernido precedentemente se concluye que, en el presente caso, la instancia de mérito ha incurrido en infracción del primer párrafo del artículo 1° del Decreto Supremo Nº 003 -2002-TR, modificado por el artículo 1° del Decreto Supremo Nº 008- 2007-TR y d el artículo 3º de la Ley Nº 27626; en consecuencia, las causales bajo análisis resultan fundadas. Por estas consideraciones: DECISIÓN Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la empresa codemandada, Unión de Concreteras Sociedad Anónima – UNICON, mediante escrito presentado trece de setiembre de dos mil diecinueve, que corre de fojas mil cuatrocientos treinta y dos a mil cuatrocientos cincuenta y seis; en consecuencia CASARON, la Sentencia de vista de fecha catorce de agosto del dos mil diecinueve, que aparece de fojas mil trescientos noventa y tres a mil cuatrocientos catorce; y actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la Sentencia apelada de fecha treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis, que corre de fojas mil veintidós a mil veintinueve, que declaró infundada la demanda sobre desnaturalización de contrato de intermediación laboral; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido por el demandante, Jimmy Severo Espíritu Guerreros, sobre desnaturalización de contrato de intermediación laboral y otro; interviniendo como ponente el señor juez supremo Ato Alvarado; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, MALCA GUAYLUPO, ATO ALVARADO, LÉVANO VERGARA, CARLOS CASAS 1 Definición según la modificación establecida por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 008-2007-TR, publicado el 27 de abril de 2007. C-2136194-400

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