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30791-2019-CUSCO
Sumilla: FUNDADO. SE COLIGE QUE, SE HA DESNATURALIZADO EL CONTRATO DE LOCACIÓN DE SERVICIOS SUSCRITO POR LA RECURRENTE Y LA DEMANDADA DEBIDO A QUE, SE HA DEMOSTRADO LA INEXISTENCIA DE AUTONOMÍA DE LOS SERVICIOS PRESTADOS POR LA ACTORA EN RAZÓN DE QUE, NO RESULTA COHERENTE QUE UN CONTRATO CIVIL Y UNO LABORAL TENGAN LA MISMA FUNCIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 30791-2019 CUSCO
MATERIA: Desnaturalización de contratos y otro Sumilla. No resulta razonable que la misma labor constituya el objeto de un contrato civil (contrato de locación de servicios) como de un contrato de naturaleza laboral (contratos administrativos de servicios), desvirtuándose por tanto, la autonomía de los servicios. Lima, seis de setiembre de dos mil veintidós VISTA la causa número treinta mil setecientos noventa y uno, guion dos mil diecinueve, guion CUSCO, en audiencia pública de la fecha; interviniendo como ponente la señora jueza suprema Pinares Silva de Torre; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Eva Raquel Gamarra Carbonelly, mediante escrito de siete de octubre de dos mil diecinueve, de fojas ochocientos catorce a ochocientos cuarenta y cinco, contra la sentencia de vista de dieciséis de setiembre de dos mil diecinueve, de fojas setecientos ochenta y cinco a setecientos noventa y siete, que revocó la sentencia apelada de nueve de mayo de dos mil diecinueve, de fojas seiscientos ochenta a seiscientos noventa y dos, que declaró fundada la demanda; y reformándola, la declararon infundada en el proceso ordinario laboral contra la demandada Servicio Nacional de Capacitación para la Industria de Capacitación – SENCICO, sobre desnaturalización de contratos y otro. CAUSAL DEL RECURSO: Mediante resolución de siete de junio de dos mil veintidós, que corre de fojas ciento cuarenta y tres a ciento cuarenta y nueve del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por la siguiente causal: i) infracción normativa por aplicación indebida del artículo 1764 del Código Civil. Correspondiendo emitir pronunciamiento sobre la citada causal. CONSIDERANDO: Primero. Del desarrollo del proceso. a) Pretensión demandada. Mediante escrito presentado el veintiséis de abril de dos mil dieciocho, de fojas doscientos sesenta y uno a trescientos once, subsanado en fojas trescientos diecinueve a trescientos veintitrés, la demandante Eva Raquel Gamarra Carbonelly, pretende la desnaturalización de contratos celebrados con la demandada durante nueve años dos meses y quince días; en consecuencia, se declare la existencia de un vínculo laboral bajo el régimen de la actividad privada; asimismo, el pago de beneficios sociales no percibidos en la suma de treinta y tres mil quinientos cuarenta y ocho con 27/100 (S/ 33,548.27), más intereses, costas y costos del proceso. b) Sentencia de primera instancia. El Cuarto Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Cusco, a través de la sentencia emitida el nueve de mayo de dos mil diecinueve, declaró fundada la demanda, declarando la desnaturalización de los contratos de locación de servicios e invalidez de los contratos administrativos de servicios suscritos en el periodo del quince de abril de dos mil cinco al treinta de junio de dos mil catorce; asimismo, dispuso que la demandada pague la suma de treinta y siete mil ochocientos con 67/100 soles (S/. 37,800.67) por los beneficios sociales pretendidos. c) Sentencia de segunda instancia. Por su parte, el Colegiado de la Primera Sala Laboral de la misma corte superior de justicia, revocó la sentencia apelada,declarando infundada la demanda, al considerar que los contratos de locación de servicios no se han desnaturalizado y que los contratos administrativos de servicios son válidos. Infracción de orden procesal Segundo: La causal denunciada está referida a la infracción normativa por aplicación indebida del artículo 1764 del Código Civil, norma que prescribe: “Artículo 1764 °. – Por la locación de servicios el locador se obliga, sin estar subordinado al comitente, a prestarle sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado, a cambio de una retribución”. Delimitación del objeto de pronunciamiento Tercero. Para efectos de analizar la causal denunciada por la parte recurrente, se debe tener presente que el tema en controversia – conforme se verifica del recurso de casación y lo actuado por las instancias de mérito-, está relacionado con la determinación de un supuesto de desnaturalización de los contratos de locación de servicios suscritos por las partes, bajo los alcances de la norma denunciada, artículo 1764 del Código Civil. Consideraciones generales sobre los contratos modales Cuarto. En principio, es importante resaltar que los elementos esenciales de un contrato de trabajo son la prestación personal de servicios, la remuneración y particularmente el elemento de subordinación, que permiten distinguirlo de un contrato de naturaleza civil o mercantil. En ausencia de manifestaciones concretas y claras de la subordinación, existen otros rasgos de laboralidad, que hacen posible diferenciar este contrato de trabajo de otros de distinta naturaleza. De esta forma, la función de estos rasgos, llamados elementos típicos del contrato es la de contribuir a clarificar la existencia de una relación laboral, cuando la subordinación no está plenamente acreditada. Asimismo, en palabras de Neves Mujica1, el papel que los rasgos típicos sirven de indicios de laboralidad de una relación o como requisitos para el disfrute de determinados derechos. Para el autor, estos criterios de tipicidad son básicamente, los siguientes: i) duración de la relación laboral, ii) duración de la jornada de trabajo, iii) número de empleos y iv) lugar de trabajo. En ese sentido, el contrato típico es el que se presta con duración indeterminada, a tiempo completo, para un solo empleador y en el propio centro de trabajo; por otra parte, los rasgos atípicos en la contratación se dan cuando uno o más de dichos rasgos están ausentes. Solución al caso en concreto Quinto. Conforme se puede apreciar de autos, constituye un hecho admitido que la actora prestó servicios para la demandada por el periodo comprendido entre el quince de abril de dos mil cinco al treinta de junio de dos mil catorce, suscribiendo contratos de locación de servicios y posteriormente contratos administrativos de servicios; en este contexto corresponde determinar, en mérito al principio de primacía de la realidad, si en el plano de los hechos existió o no una relación laboral a plazo indeterminado bajo el régimen del Decreto Legislativo Nº 728 entre las partes del presente proceso. Sexto. El colegiado superior ha referido que los contratos de locación de servicios se ajustan al artículo 1764 del Código Civil, en mérito a que de los libros de actas, de fojas quince a cincuenta, y del registro de documentos, de fojas cincuenta y nueve a ochenta y tres, no se aprecia indicio alguno de que la demandante los haya redactado o haya sido la encargada de su recepción en condición de secretaria; concluyendo que la prestación de servicios ha sido de naturaleza civil. Séptimo. Si bien los documentos señalados precedentemente por sí mismos, no son idóneos para acreditar la redacción de actas y tramitación de documentos por parte de la actora en condición de secretaria, éstos deben ser valorados de manera conjunta con otros documentos obrantes en el expediente judicial, conforme al artículo 197 del Código Procesal Civil de aplicación supletoria. Octavo. De la revisión de autos, se tiene que las partes del presente proceso, suscribieron contratos de locación de servicios durante el periodo comprendido entre el quince de abril de dos mil cinco al treinta de agosto de dos mil ocho, siendo que durante dicho periodo y en específico, durante el año dos mil siete, la actora emitió diversos informes obrantes en fojas cuatrocientos treinta, cuatrocientos cuarenta, cuatrocientos cuarenta y cuatro, cuatrocientos cuarenta y ocho, cuatrocientos cincuenta y seis, cuatrocientos sesenta, y cuatrocientos sesenta y ocho, en los que da cuenta de los servicios prestados a la demandada en condición de secretaria de la Gerencia Zonal de Cusco, siendo sus funciones de recepción y transmisión de fax, recepción y registro de documentación, elaboración de informes, oficios, cartas, memorándums y demás actividades que denotan la subordinación de la actora a la demandada, por ser labores que requieren de coordinación y dependencia de un superior jerárquico. Noveno. En ese sentido, de la valoración conjunta de los medios probatorios mencionados precedentemente, se concluye que, en efecto la actora prestó servicios en calidad de secretaria para la demandada. Asimismo, cabe considerar que los informes por medio de los cuales la actora dio cuentade sus funciones, fueron presentados por la parte demandada, no existiendo argumento alguno en el escrito de contestación de la demanda, dirigido a restar eficacia probatoria a dichos documentos. Décimo. Por otro lado, se debe tener en cuenta que de acuerdo al contrato de locación de servicios de quince de junio de dos mil siete, de fojas ciento nueve a ciento trece, y del contrato de locación de servicios de diez de marzo de dos mil ocho, de fojas ciento veintitrés a ciento veinticinco, la actividad de la actora consistía en el archivo de la documentación técnico pedagógica y el ordenamiento mensual de archivos de la Gerencia Zonal respectivamente, las mismas que guardan congruencia con la actividad consignada en los contratos administrativos de servicios de fojas ciento veintisiete a ciento treinta y de fojas ciento cuarenta y nueve a ciento sesenta y ocho, referida al ordenamiento de archivos de la Gerencia Zonal. En ese sentido, no resulta razonable que la misma labor constituya el objeto de un contrato civil (contratos de locación de servicios) como de un contrato de naturaleza laboral (contratos administrativos de servicios), desvirtuándose por tanto, la autonomía de los servicios prestados por la actora. Undécimo. Finalmente, de la lectura del escrito de contestación de la demanda, se advierte que la parte demandada únicamente señala que la desnaturalización de los contratos de locación de servicios no ha sido demostrada por la parte demandante, sin hacer alusión a los servicios prestados por la actora en el plano de los hechos, ni desvirtuando por tanto, las funciones consignadas en los informes aludidos en el considerando octavo de la presente resolución. En ese sentido, no obrando en autos argumento ni documento alguno que demuestre la prestación de servicios por parte de la actora con autonomía e independencia de la entidad empleadora, la parte demandada no cumplió con la carga de la prueba prevista en el artículo 23.2 de la Ley 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo. Conforme a estos fundamentos, se declara fundado el recurso por infracción normativa por aplicación indebida del artículo 1764 del Código Civil. Por estas consideraciones, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República: HA RESUELTO: 1. Declarar FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante, Eva Raquel Gamarra Carbonelly, mediante escrito de siete de octubre de dos mil diecinueve, de fojas ochocientos catorce a ochocientos cuarenta y cinco. 2. CASAR la sentencia de vista de dieciséis de setiembre de dos mil diecinueve, de fojas setecientos ochenta y cinco a setecientos noventa y siete, y actuando en sede de instancia, se confirma la sentencia apelada de nueve de mayo de dos mil diecinueve, de fojas seiscientos ochenta a seiscientos noventa y dos, que declaró fundada la demanda. 3. DISPONER la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. 4. NOTIFICAR la presente sentencia a las partes procesales pertinentes del proceso abreviado laboral sobre desnaturalización de contratos y otro. S.S. ARÉVALO VELA, TORRES GAMARRA, PINARES SILVA DE TORRE, ATO ALVARADO, CARLOS CASAS 1 Neves Mujica, Javier (2018). Introducción al Derecho del Trabajo. Lima: Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. C-2136194-402
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