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30827-2019-LIMA SUR
Sumilla: FUNDADO. SE ESTIMA QUE, SE HA DEMOSTRADO QUE EL DEMANDANTE HA INCURRIDO EN FALTAS GRAVES, EN CONSECUENCIA, NO SE CONFIGURA UN DESPIDO FRAUDULENTO YA QUE LA RECURRENTE ACTUÓ DENTRO DE SUS FACULTADES COMO EMPLEADOR. POR TANTO, NO PROCEDE LA REPOSICIÓN DEL ACTO AL CARGO QUE DESEMPEÑABA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 30827-2019 LIMA SUR
MATERIA: Reposición PROCESO ABREVIADO – NLPT Sumilla: Habiendo sido despedido el trabajador atribuyéndole la comisión de faltas graves previstas en la ley, no resulta amparable la pretensión de reposición por despido fraudulento. Lima, veinticinco de agosto de dos mil veintidós VISTA, la causa número treinta mil ochocientos veintisiete, guion dos mil diecinueve, LIMA SUR, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, MIXERCON Sociedad Anónima, mediante escrito del trece de mayo de dos mil diecinueve, que corre de fojas doscientos treinta y seis a doscientos cuarenta y seis, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución del veintitrés de abril de dos mil diecinueve, que corre de fojas doscientos dieciséis a doscientos treinta y tres, que revocó la Sentencia apelada contenida en la resolución del diecisiete de agosto de dos mil dieciocho, que corre de fojas ciento sesenta y nueve a ciento ochenta y uno, que declaró infundada la demanda; reformándola declararon fundada en parte lademanda; en el proceso seguido por José Domingo Roque Carranza, sobre reposición. CAUSAL DEL RECURSO: Por resolución del veintidós de marzo de dos mil veintidós, que corre de fojas ochenta y cuatro a ochenta y siete del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por la causal de infracción normativa por interpretación errónea de los incisos a) y c) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-97-TR ; correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento de fondo sobre dicha causal. CONSIDERANDO: Primero. Desarrollo del proceso a) El actor interpuso demanda mediante escrito del cuatro de mayo de dos mil dieciocho, que corre de fojas veintiséis a treinta y seis, solicitando que se deje sin efecto el despido fraudulento materializado el nueve de abril de dos mil dieciocho, en consecuencia, que se le reponga en el mismo cargo que venía desempeñando, Asistente de Almacén; asimismo, pide el pago de costas y costos del proceso. b) El Segundo Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, mediante Sentencia del diecisiete de dos mil dieciocho, que corre de fojas ciento sesenta y nueve a ciento ochenta y uno, declaró infundada la demanda. c) La Sala Civil Permanente de la citada Corte, mediante Sentencia de Vista del veintitrés de abril de dos mil diecinueve, que corre de fojas doscientos dieciséis a doscientos treinta y tres, revocaron la sentencia apelada, reformándola declararon fundada en parte la demanda; en consecuencia, dejaron sin efecto el despido del actor, debiendo imponerle la sanción de suspensión de labores por un periodo no superior a tres meses sin goce de haber de remuneraciones, la misma que a la fecha ha sido cumplida; por lo que se ordenó la inmediata reposición del demandante en el cargo de asistente de almacén de la empresa demandada, con lo demás que contiene; por considerar, entre otros argumentos, que si bien se ha configurado un actuar negligente por parte del accionante al no dejar constancia de la devolución de los repuestos detallados en la Guía de Remisión Nº 004-014369, no se le puede atribuir el haberse apropiado ilícitamente de los mismos, máxime si el empleador no ha agotado los mecanismos adecuados para determinar tales hechos; además, tampoco se ha demostrado que el actor haya obtenido alguna ventaja personal o beneficio de ello; por lo que concluyen que el accionar del demandante no fue intencional sino un descuido y, por tanto, que la sanción de despido contraviene los principios de razonabilidad y proporcionalidad en relación a la falta cometida, siendo razonable la aplicación de una sanción menor. Segundo. Sobre la causal referida a la infracción normativa por interpretación errónea de los incisos a) y c) del artículo 25°del Decreto Supremo Nº003-97 -TR, debemos decir que la causal de interpretación errónea se presenta cuando el juzgador ha elegido de manera correcta la norma que es aplicable al caso específico; sin embargo, al momento de aplicar dicha norma a los hechos acreditados en el proceso le atribuye un sentido distinto al que le corresponde. Las citadas normas legales disponen lo siguiente: […] Artículo 25.- Falta grave es la infracción por el trabajador de los deberes esenciales que emanan del contrato, de tal índole, que haga irrazonable la subsistencia de la relación. Son faltas graves: a) El incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral, la reiterada resistencia a las órdenes relacionadas con las labores, la reiterada paralización intempestiva de labores y la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo o del Reglamento de Seguridad e Higiene Industrial, aprobados o expedidos, según corresponda, por la autoridad competente que revistan gravedad. […] c) La apropiación consumada o frustrada de bienes o servicios del empleador o que se encuentran bajo su custodia, así como la retención o utilización indebidas de los mismos, en beneficio propio o de terceros, con prescindencia de su valor; […]. Tercero. Cabe anotar que la calificación de una conducta como falta grave está reservada a la ley, se busca a través de esta reserva legal garantizar la seguridad jurídica y que el trabajador solo pueda ser despedido por causas previstas en la ley, no siendo posible invocar como causa de despido disciplinario, cualquier otro hecho que no esté tipificado como tal, aun cuando pueda ser socialmente reprochable. BLANCAS1 señala que la falta grave presenta los siguientes rasgos: “a) la infracción por el trabajador de los deberes esenciales que le impone el contrato de trabajo, b) la gravedad de dicha infracción y c) la culpabilidad del trabajador”. Cuarto. En el presente caso, está acreditado que el actor laboró desde el veintiuno de julio de dos mil cuatro al nueve de abril de dos mil dieciocho, en el cargo de asistente de Almacén, lo que se corrobora con la liquidación de beneficios sociales que corre en fojas sesenta y nueve, el certificado de trabajo que corre en fojas setenta, lacarta de despido que corre de fojas veintiuno a veintidós, y demás medios probatorios que corren en autos. Quinto. En cuanto al literal a) del artículo 25°del Decret o Supremo Nº 003-97- TR, debemos decir que la citada norma legal dispone lo siguiente: […] Artículo 25.- […] Son faltas graves: a) El incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral, la reiterada resistencia a las órdenes relacionadas con las labores, la reiterada paralización intempestiva de labores y la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo o del Reglamento de Seguridad e Higiene Industrial, aprobados o expedidos, según corresponda, por la autoridad competente que revistan gravedad […]. La configuración de esta falta comprende varios supuestos que pueden presentarse independientemente o en forma conjunta, pero en el presente caso solo corresponde analizar el incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral y la reiterada resistencia a las órdenes relacionadas con las labores. Conforme a la doctrina, el trabajador tiene el deber de cumplir diligentemente las obligaciones para las cuales ha sido contratado, de no hacerlo, quebranta la buena fe que debe existir en la ejecución de los contratos, haciéndose acreedor a la sanción del despido. Al respecto GÓMEZ2 nos dice que: “[…] castiga el deliberado quebrantamiento de esa buena fe laboral. Asimismo, vela porque el entorno en que debe ejecutarse la labor ajena sea la que corresponda a la naturaleza del trabajo. Se imponen aquí y de manera nítida, el carácter sinalagmático y subordinado del contrato de trabajo”. En cuanto a la reiterada resistencia a las órdenes, es preciso destacar que la desobediencia debe ser respecto de obligaciones derivadas del contrato de trabajo, es decir, de naturaleza laboral, si el empleador diera órdenes de naturaleza distinta o que fueran marcadamente ilegales, el trabajador podrá incumplirlas sin responsabilidad alguna. Sexto. En el presente caso, conforme a la carta de preaviso, que corre de fojas cuatro a seis, se le imputa al demandante el siguiente cargo: […] El día 28 de octubre de 2017 nuestro proveedor Euro Camiones entrega al almacén de Mixercon un (1) arrancador y un (1) retén con la guía de remisión N°004-0014639 , el cual es recepcionado por su persona. […] Asimismo, usted menciona que el Informe ALM-01-3-2018 indica haber devuelto físicamente los repuestos de nuestro proveedor; sin embargo, no anula las guías de remisión, motivo por el cual Euro Camiones reclama el pago de la supuesta entrega, sustentado su petición mediante la factura N°04-00007308 por el monto de US $ 857.68 dólares americanos incluido el IGV. […] Además, verificamos que la guía de remisión N° 004-0014639 de nuestro proveedor está sellada y firmada por usted y, no hay observación ni documento alguno que sustente la devolución de los repuestos a la empresa proveedora. Es preciso indicar, que el Euro camiones nos demostró de manera fehaciente que el movimiento de su Kardex conforme al arrancador y el retén, por lo que demuestro que no hubo devolución por parte de la empresa. […] Por último, usted no dio sustento alguno para demostrar que había realizado la devolución de los repuestos en cuestión a la empresa proveedora. […] En tanto, debimos desembolsar el monto de US $ 857.68 dólares americanos, ya que no pudimos demostrar la devolución de dichos materiales y, perjudicando nuestra imagen frente a Euro camiones […]. Sobre esta imputación, el actor en la carta de descargo, que corre de fojas dieciocho a veinte, así como en el Informe NºALM- 01-03-2018, que corre en fojas ocho, manifiesta que jamás ingresaron al almacén los citados productos, ya que el veintiocho de octubre de dos mil diecisiete cuando la empresa Euro camiones pretende que se le recepcione la anotada mercadería, fue imposible hacerlo ya que estos mismos productos habían sido ingresados con fecha veintiséis de octubre de dos mil diecisiete mediante la Guía de Remisión Nº 004-014598 ; motivo por el que la computadora de control (sistema de control) no permitía ingresarlos; asimismo, señala que antes de ingresar al sistema los productos que llegan a la empresa, se sellan las guías de remisión; por lo que, el día veintiocho de octubre de dos mil diecisiete su persona primero selló la Guía de Remisión Nº 004- 0014639 y luego se percató que el sistema de control no permitía el ingreso de los mencionados productos, le indicaba que ya habían sido recepcionados; problema que explicó al personal de Euro camiones y les devolvió los productos, habiéndose olvidado de anular la firma de recepción que puso en la Guía de Remisión Nº004- 0014639; niega haberse apropiado de los citados productos. Séptimo. Del análisis del Informe Nº 004-10 del veintiséis de marzo de dos mil dieciocho, que corre en fojas siete, de la Orden de Compra NºL201705584, que corre en fojas cincuenta y dos [donde consta que la empresa demandada solicitó a la empresa Euro camiones S.A., entre otros productos, un (1) arrancador 38 MT- 12V y un (1) reténcigüeñal], de la guía de Remisión Nº 014639 del veintiocho de octubre de dos mil diecisiete, que corre en fojas cincuenta y cinco (documento que cuenta con el sello de la empresa Euro Camiones S.A., con el sello de la empresa demandada y la firma del actor, donde se aprecia que éste, el referido día recibió el citado arrancador y retén) y con la Factura Electrónica F 004-00007308, que corre en fojas cincuenta y cuatro (documento por el cual la empresa Euro camiones S.A. solicitó el pago de los productos a que se refiere la Orden de Compra NºL201705584, p or la suma de ochocientos cincuenta y siete con 68/100 dólares americanos); se determina que está acreditado que el demandante recibió los productos antes mencionados, lo que no ha sido negado por él en su descargo ni en el Informe NºALM-01-03-2018, que no ingresó dicha mercancía al sistema de control de la empresa demandada y tampoco lo hizo físicamente, y que no dio cuenta a su empleador de tal hecho, quien recién se enteró del problema cuando la empresa proveedora le solicitó el pago a través de la Factura Electrónica F 004- 00007308, ocasionándole un perjuicio económico, pues tuvo que pagar por los productos que no recibió. En tal sentido, se concluye que el demandante no cumplió diligentemente sus obligaciones, pese a que tenía más de trece años de experiencia en el cargo de asistente de almacén, lo que se corrobora con el certificado de trabajo que corre en fojas setenta y demás medios probatorios que corren en autos; no habiendo demostrado además que haya realizado la devolución de los citados repuestos, lo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral. En consecuencia, en el presente caso ha existido una interpretación errónea, por parte de la Sala Superior, del literal a) del artículo 25° del Decreto Supremo Nº003-97-TR. Octavo. En cuanto al literal c) del artículo 25°de l Decreto Supremo Nº 003- 97-TR, debemos decir que la citada norma legal dispone lo siguiente: […] Artículo 25.- […] Son faltas graves: […] c) La apropiación consumada o frustrada de bienes o servicios del empleador o que se encuentran bajo su custodia, así como la retención o utilización indebidas de los mismos, en beneficio propio o de terceros, con prescindencia de su valor; […]. Conforme a la doctrina, el trabajador al apropiarse –o intentar hacerlo– de los bienes o servicios de su empleador o de terceros que se encuentran bajo su custodia, lesiona el deber de probidad que tiene hacia su empleador; con su conducta demuestra un desprecio total al derecho de propiedad, razón por la que la ley considera que no es posible la continuación del vínculo laboral, sin importar el valor económico de los bienes que ha dado origen a la falta. Noveno. En el caso materia de análisis, el actor ha admitido haber suscrito la Guía de Remisión Nº 014639 del veintiocho de octub re de dos mil diecisiete, que corre en fojas cincuenta y cinco [donde consta que ingresó a la empresa demandada, un (1) arrancador 38MT-12V y un (1) retén cigüeñal]; sin embargo, niega haber recibido la citada mercancía, pues manifiesta que el veintiocho de octubre de dos mil diecisiete se lo devolvió al personal de Euro camiones S.A. por los argumentos de defensa antes acotados; hecho que no ha podido acreditar con ningún medio probatorio, lo que denota la apropiación de dicha mercancía, tanto más si nunca informó a su empleador sobre el supuesto problema presentado el veintiocho de octubre de dos mil diecisiete, al querer registrar los productos en el sistema de control. En consecuencia, en el presente caso ha existido una interpretación errónea, por parte de la Sala Superior, del literal c) del artículo 25° del Decreto Supremo Nº003-97-TR. Décimo. Sobre el despido fraudulento, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 976-2001-AA/ TC, de fecha trece de marzo de dos mil tres (Caso Eusebio Llanos Huasco), ha establecido lo siguiente: […] Se produce el denominado despido fraudulento, cuando: – Se despide al trabajador con ánimo perverso y auspiciado por el engaño, por ende, de manera contraria a la verdad y la rectitud de las relaciones laborales; aun cuando se cumple con la imputación de una causal y los cánones procedimentales, como sucede cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios o, asimismo, se le atribuye una falta no prevista legalmente, vulnerando el principio de tipicidad, como lo ha señalado, en este último caso, la jurisprudencia de este Tribunal (Exp. Nº 415-987-AA/ TC, 555-99-AA/TC y 150-2000-AA/TC); o se produce la extinción de la relación laboral con vicio de voluntad (Exp. Nº 62 8-2001-AA/TC); o mediante la ´fabricación de pruebas […]. Undécimo. Que, habiendo sido despedido el demandante por la comisión de faltas graves debidamente tipificadas en la ley, no se ha producido despido fraudulento alguno. Cabe anotar que la Sala de Vista no puede modificar la pretensión planteada por el actor, pues él no solicitó que se le modifique la sanción por una menor y, además, está acreditado que el hecho denunciado ocurrido no fue ficticio; por lo que no se configura el despido fraudulento. Décimo segundo. De loexpuesto precedentemente se determina que el actor incurrió en responsabilidad por falta grave; en tal sentido, la Sala de mérito ha incurrido en infracción normativa al interpretar los incisos a) y c) del artículo 25° del Decreto Supremo Nº 003- 97-TR; razón por la que , esta causal deviene en fundada. Por estas consideraciones: FALLO Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, MIXERCON Sociedad Anónima, mediante escrito del trece de mayo de dos mil diecinueve, que corre de fojas doscientos treinta y seis a doscientos cuarenta y seis; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista contenida en la resolución del veintitrés de abril de dos mil diecinueve, que corre de fojas doscientos dieciséis a doscientos treinta y tres; y actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la Sentencia apelada contenida en la resolución del diecisiete de agosto de dos mil dieciocho, que corre de fojas ciento sesenta y nueve a ciento ochenta y uno, que declaró infundada la demanda; y DISPUSIERON la publicación del texto de la presente sentencia en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso seguido por José Domingo Roque Carranza, sobre reposición; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, MALCA GUAYLUPO, PINARES SILVA DE TORRE, ATO ALVARADO, CARLOS CASAS 1 BLANCAS BUSTAMANTE, Carlos. El Despido en el Derecho Laboral Peruano. Primera Edición, 2002, Lima-Perú, pág.154. 2 GÓMEZ VALDEZ, Francisco. Derecho del Trabajo. Segunda Edición Actualizada. Editorial San Marcos. Lima, 2007, pág.317. C-2136194-403

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