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30857-2019-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE COLIGE QUE, EL DEMANDANTE ACREDITÓ VERAZMENTE LA EXISTENCIA DE UNA CONTRATO LABORAL CON LA RECURRENTE, DEBIDO A QUE SE HAN PRESENTADO TODOS LOS ELEMENTOS DE UN VÍNCULO LABORAL, EN ESE SENTIDO, PROCEDE EL RECONOCIMIENTO DE LA RELACIÓN Y POR TANTO, LO PRETENDIDO POR EL ACTOR.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 30857-2019 LIMA
MATERIA: Desnaturalización de contratos y otros Sumilla. En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. El contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita y el segundo en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece. También puede celebrarse por escrito contratos en régimen de tiempo parcial sin limitación alguna. Lima, veintitrés de agosto de dos mil veintidós VISTA; la causa número treinta mil ochocientos cincuenta y siete, guion dos mil diecinueve, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha, interviniendo como ponente la señora jueza suprema Pinares Silva de Torre, y producida la votación con arreglo a ley; se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Banco de la Nación, mediante escrito de once de julio de dos mil diecinueve, de fojas doscientos ochenta y tres a trescientos cuatro, contra la sentencia de vista de veintisiete de junio de dos mil diecinueve, de fojas doscientos setenta y uno a doscientos setenta y nueve, que confirma la sentencia de primera instancia de dieciséis de mayo de dos mil diecisiete, de fojas doscientos nueve a doscientos dieciocho, que declara fundada en parte la demanda; en el proceso seguido por el demandante Juan Carlos Briceño Quispe, sobre reposición por despido incausado. CAUSAL DEL RECURSO: Por resolución de treinta y uno de mayo de dos mil veintidós, de fojas ciento veinticuatro a ciento veintiocho del cuadernillo de casación, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la demandada, por la causal de: i) Infracción normativa por aplicación indebida del artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003- 97-TR. Correspondiendo a este colegiado supremo emitir pronunciamiento sobre dicha causal. CONSIDERANDO: Antecedentes del caso Primero. a) Demanda. Conforme se advierte del escrito de dos de setiembre de dos mil quince, de fojas noventa a ciento trece, subsanada en fojas ciento treinta y cinco a ciento cuarenta y nueve, el demandante pretende la desnaturalización de los contratos de locación de servicios suscritos con la entidad demandada y en consecuencia, se declare la existencia de un contrato a plazo indeterminado desde el once de enero de dos mil diez, y se ordene su reposición en el cargo de técnico operativo de la Agencia Nº 2 de Caraz-Ancash, como pretensión subordinada, pretende indemnización por despido arbitrario. b) Sentencia de primera instancia. El Quinto Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, declara fundada en parte la demanda; en consecuencia, ordena el reconocimiento de relación laboral de naturalezaindeterminada bajo el régimen laboral de la actividad privada del demandante, desde el once de enero de dos mil diez, debiendo ser registrado en la planilla de trabajadores indeterminados; así como la reposición del demandante en su mismo puesto de trabajo u otro similar, con la misma remuneración que percibía antes del despido y en el mismo lugar de trabajo. c) Sentencia de segunda instancia. La Tercera Sala Laboral de la misma corte, confirma la sentencia de primera instancia, bajo símiles argumentos. Infracción normativa Segundo. La infracción normativa puede ser conceptualizada como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el colegiado superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. La infracción normativa comprende la interpretación errónea, la aplicación indebida y la inaplicación de normas de derecho material, incluyendo otros tipos de normas como son las de carácter procesal. Delimitación del objeto de pronunciamiento Tercero. Conforme a la causal de casación declarada procedente, el análisis debe circunscribirse a delimitar si se ha infringido o no el artículo 4 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR. Así, de verificarse la infracción normativa alegada, corresponderá a esta sala suprema declarar fundado el recurso de casación interpuesto y revocar la resolución recurrida, de conformidad con el artículo 39 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en sentido contrario, de no presentarse la infracción alegada por la parte recurrente, el recurso devendrá en infundado. Sobre la causal declarada procedente Cuarto. La causal denunciada está referida a la infracción normativa del 4 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR ., norma constitucional que prescribe: “Artículo 4.- En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. El contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita y el segundo en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece. También puede celebrarse por escrito contratos en régimen de tiempo parcial sin limitación alguna”. Solución del caso concreto. Quinto. La parte recurrente argumenta que no basta con la acreditación de uno o dos de los elementos del contrato de trabajo, sino que es necesario e indispensable, la presencia de los tres elementos para afirmar que existe una relación laboral; correspondiendo determinar si en el caso de autos, se ha desplegado actividad probatoria a efecto de acreditar los elementos del contrato de trabajo o si en su defecto, se ha aplicado la presunción de laboralidad conforme al artículo 23.2 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo. Sexto: Conforme se aprecia de la resolución impugnada, el colegiado superior ha analizado la concurrencia de los elementos del contrato de trabajo, siendo que respecto al primer elemento, consistente en prestación personal de servicios, se han valorado los contratos de locación de servicios obrantes en fojas cuatro a sesenta y dos, en cuya cláusula novena se prohíbe al locador la delegación de la ejecución total o parcial de sus servicios. Respecto del segundo elemento, remuneración, se hace alusión a los recibos por honorarios de fojas sesenta y tres a sesenta y cinco y recibos por honorarios electrónicos de fojas sesenta y seis a setenta y tres, así como a los contratos de locación de servicios, los mismos que acreditan que la contraprestación a los servicios del demandante, fue otorgada de forma fija, permanente y continua. Finalmente, respecto a la subordinación, que en rigor, es el elemento que permite identificar un contrato de trabajo, el colegiado superior valora los contratos de locación de servicios, pues en su cláusula novena establecen que el Banco de la Nación, directamente o a través de terceros, verificará la adecuada ejecución del contrato por parte del ahora demandante, debiendo éste subsanar las deficiencias de sus servicios; asimismo, valora documentos como el correo de fojas setenta y cuatro, por medio del cual el actor recibía solicitudes de préstamo aprobadas y evaluadas por el área correspondiente a efecto de que realice la función correspondiente. Séptimo. A mayor abundamiento y en cuanto a la subordinación, cabe considerar que el correo de fojas setenta y cuatro demuestra que el actor prestaba servicios en coordinación con áreas propias del Banco de la Nación, no ejerciendo actividades autónomas correspondientes a la locación de Servicios; asimismo, en fojas setenta y cinco obra el Formato de Solicitud de Tarjeta de Crédito, en el que se consigna el nombre del demandante como personal a cargo de la atención de dicho servicio, contando con un código, teléfono y anexo, que denota su integración dentro de la estructura de la entidad demandada yde su trabajo a través de los medios proporcionados por ésta. Octavo. Estando a lo precisado, es evidente que en el caso autos, se ha desplegado suficiente actividad probatoria a efecto de determinar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, no habiéndose recurrido a la presunción de laboralidad que permite acreditar sólo la prestación personal de servicios a efecto de presumir la existencia de una relación laboral, caso en el cual no se vulnera la norma cuya infracción ha sido denunciada, en razón a que a efecto de su aplicación se recurre a indicios de laboralidad y a la carga de la prueba por parte del demandado, estando proscrita la arbitrariedad al momento de determinar la existencia de una relación laboral. Noveno: De lo anotado antes, se evidencia que el artículo 4 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR, no ha sido aplicado indebidamente y que lo fundamentado por la parte recurrente, no es congruente con lo resuelto en la resolución impugnada, por lo que la causal deviene en infundada. Por estas consideraciones, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República: HA RESUELTO: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Banco de la Nación, de once de julio de dos mil diecinueve, de fojas doscientos ochenta y tres a trescientos cuatro. 2. NO CASAR la sentencia de vista de veintisiete de junio de dos mil diecinueve, de fojas doscientos setenta y uno a doscientos setenta y nueve. 3. DISPONER la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. 4. NOTIFICAR la presente sentencia a las partes procesales pertinentes del proceso ordinario laboral sobre desnaturalización de contrato y otro. S.S. ARÉVALO VELA, MALCA GUAYLUPO, PINARES SILVA DE TORRE, ATO ALVARADO, CARLOS CASAS C-2136194-404
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