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31138-2019-DEL SANTA
Sumilla: FUNDADO. SE ESTIMA QUE, AQUELLOS TRABAJADORES DE ENTIDADES PÚBLICAS QUE SE DESEMPEÑEN EN EL CARGO DE OBREROS, SON CONSIDERADOS DENTRO DEL RÉGIMEN LABORAL DE LA ACTIVIDAD PRIVADA, EN ESE SENTIDO, SE ENTIENDE QUE HUBO UNA DESNATURALIZACIÓN CONTRACTUAL, LO CUAL DEVIENE EN UN RECONOCIMIENTO DE RELACIÓN LABORAL A PLAZO INDETERMINADO DEL RECURRENTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 31138-2019 DEL SANTA
MATERIA: Reconocimiento de vínculo laboral y otro PROCESO ORDINARIO – NLPT Sumilla. Los obreros, que se encuentran dentro del régimen laboral de la actividad privada, están excluidos de los alcances del precedente vinculante Constitucional recaído enel Expediente Nº 5057-2013-PA/TC JUNÍN, pues no forman parte de la carrera administrativa. Lima, veinte de setiembre de dos mil veintidós VISTA, la causa número treinta y un mil ciento treinta y ocho, guion dos mil diecinueve, DEL SANTA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Napoleón Flores Custodio, mediante escrito del veinte de agosto de dos mil diecinueve, que corre de fojas ciento ochenta y ocho a ciento noventa y cuatro, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución del veinticinco de julio de dos mil diecinueve, que corre de fojas ciento setenta y dos a ciento ochenta y tres, que confirmó en parte la Sentencia apelada contenida en la resolución del dieciséis de enero de dos mil diecinueve, que corre de fojas ciento diez a ciento veintidós, que declaró fundada en parte la demanda; revocaron el extremo que ordenó a la parte demandada cumpla con reponer al actor en su puesto habitual de trabajo, como auxiliar de campo, u otro de igual jerarquía y remuneración, reformándola se declaró infundada la demanda en dicho extremo, confirmando lo demás que contiene; en el proceso seguido contra el Ministerio de Agricultura y Riego y el Servicio Nacional de Sanidad Agraria (SENASA), sobre reconocimiento de vínculo laboral y otro. CAUSAL DEL RECURSO: Por resolución del tres de marzo de dos mil veintidós, que corre de fojas cincuenta a cincuenta y uno del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por la causal siguiente: apartamiento del precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 5057-2013-PA/TC ; correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento de fondo sobre dicha causal. CONSIDERANDO: Primero. Desarrollo del proceso a) El demandante interpuso demanda mediante escrito del treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, que corre de fojas sesenta y ocho a setenta y cinco, solicitando que se declare la desnaturalización de los contratos de locación de servicios por uno de naturaleza laboral a plazo indeterminado y que se disponga su inclusión a planillas bajo el régimen del Decreto Legislativo Nº 728; como primera pretensión accesoria pide que se le reconozca los beneficios sociales dejados de percibir, por la suma de veintiún mil ochocientos veintidós con 80/100 soles (S/ 21,822.80); y como segunda pretensión accesoria solicita la reposición en su puesto de trabajo u otro similar, por ser su despido incausado. b) El Juzgado Mixto de Casma de la Corte Superior de Justicia Del Santa, mediante Sentencia del dieciséis de enero de dos mil diecinueve, que corre de fojas ciento diez a ciento veintidós, declaró fundada en parte la demanda; en consecuencia, se declaró que los contratos de locación de servicios celebrados entre las partes se encuentran desnaturalizados, convirtiéndose esta contratación en una de naturaleza laboral indeterminada sujeta al régimen laboral privado regulado por el Decreto Legislativo Nº 728, por lo que se dispone que la demandada en el pazo de tres (3) días incluya al demandante como auxiliar de campo-obrero en las planillas de trabajadores permanentes, siendo su fecha de inicio el uno de mayo de dos mil doce; asimismo, se ordenó la reposición del actor como auxiliar de campo o en otro de igual jerarquía y remuneración en el plazo de tres (3) días, con lo demás que contiene. c) La Sala Laboral Permanente de la citada Corte, mediante Sentencia de Vista del veinticinco de julio de dos mil diecinueve, que corre de fojas ciento setenta y dos a ciento ochenta y tres, confirmó en parte la sentencia, revocaron el extremo que ordenó a la parte demandada cumpla con reponer al demandante en su puesto habitual de trabajo como auxiliar de campo u otro de igual jerarquía y remuneración, reformándola se declaró infundada la demanda en dicho extremo, confirmando lo demás que contiene; por considerar, entre otros argumentos, que el recurrente prestó servicios mediante contrato de locación de servicios no personales, realizando labores de auxiliar de campo para la demandada SENASA, que es un organismo público técnico especializado adscrito al Ministerio de Agricultura; razón por la que se encuentra dentro de los alcances previstos en el precedente vinculante Huatuco, consideran que solo están excluidos de dicho precedente los obreros municipales; en el caso de autos el actor no ha acreditado haber ingresado a laborar para la demandada mediante concurso público de méritos para una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada, por lo que deviene en infundado el pedido de reposición. Segundo. Precedente vinculante constitucional Podemos definirlo como aquel pronunciamiento que goza de relevancia jurídica emitido por el Tribunal Constitucional poniendo fin a una controversia en un caso concreto, en el cual en atencióna la existencia de un vacío normativo o a una sistemática vulneración de un derecho fundamental, establece reglas generales que tienen carácter erga omnes; es decir, resultan oponibles ante todos los poderes públicos y ante los particulares, pues tiene efectos similares a los producidos por una ley; ello con el objeto de regular la política jurisdiccional para la aplicación del derecho por parte de los jueces del Poder Judicial y del propio Tribunal Constitucional en casos futuros. Por tal motivo, cualquier ciudadano puede invocar un precedente constitucional vinculante ante cualquier autoridad o funcionario sin tener que recurrir previamente ante los tribunales. En conclusión, tenemos que un pronunciamiento por parte del máximo intérprete de la Constitución que tenga la calidad de precedente vinculante, establece parámetros normativos generales que deben ser observados obligatoriamente por los jueces de todas las instancias judiciales; así como funcionarios de todos los poderes públicos e incluso por los particulares dada su naturaleza erga omnes. Tercero. En cuanto al apartamiento del precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 5057-2 013-PA/TC, debemos decir que el mismo establece lo siguiente: […] §8. Reglas procedimentales aplicables en materia de reposición como trabajadores de duración indeterminada en la Administración Pública 21. En cuanto a los efectos temporales de la presente sentencia, cabe precisar que las reglas establecidas por el Tribunal Constitucional como precedente vinculante (entre ellas la exigencia de que la incorporación o «reposición» a la administración pública proceda cuando el ingreso del trabajador se haya realizado mediante concurso público y abierto para una plaza presupuestada, vacante de duración indeterminada) deben ser de aplicación inmediata a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, incluso a los procesos de amparo que se encuentren en trámite ante el Poder Judicial o el Tribunal Constitucional. 22. En el supuesto de que en un proceso de amparo el demandante no pueda ser reincorporado por no haber ingresado por concurso público de méritos para una plaza presupuestada, vacante de duración indeterminada, el juez reconducirá el proceso a la vía ordinaria laboral para que la parte demandante solicite la indemnización que corresponda conforme a lo previsto en el artículo 38°del TUO d el Decreto Legislativo N° 728. Dicha vía proseguirá el trámite conforme a la ley procesal de la materia y no podrá ser rechazada por la causal de extemporaneidad. Una vez que el juez laboral competente se avoque al conocimiento del caso, deberá entenderse presentada y admitida la demanda laboral, y se otorgará al demandante un plazo razonable a efectos de que adecue su demanda conforme a las reglas previstas para la etapa postulatoria del proceso laboral. Transcurrido dicho plazo sin que el demandante realice la respectiva adecuación, procederá el archivo del proceso […]. (El sombreado es nuestro) Cuarto. Este Supremo Tribunal en la Casación Nº4336-2015 ICA del diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, fijó principios jurisprudenciales referidos a los alcances del precedente vinculante constitucional emitido por el Tribunal Constitucional contenido en el Expediente Nº 5057- 2013-PA/ TC-JUNÍN, estableciendo lo siguiente: […] En consecuencia, esta Suprema Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria reafirma sus criterios establecidos en las casaciones antes mencionadas, no debiendo aplicarse la Sentencia N° 5057-2013-PA/TC JUNÍN en los siguientes casos: a) Cuando el trabajador demandante tenga vínculo laboral vigente, en cuyo caso, si se verifica el fraude en la contratación laboral se debe declarar la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado, sin que esto signifique que adquiere la estabilidad laboral absoluta. b) Cuando la pretensión demandada esté referida a la nulidad de despido prevista en el artículo 29° del Decreto Supremo N° 003-97- TR, Ley de Productividad y Competitividad Laboral y leyes especiales. c) Cuando se trate de trabajadores al servicio del Estado sujetos al régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276 o de la Ley N° 24041. d) Cuando se trate de obreros municipales sujetos al régimen laboral de la actividad privada. e) Cuando se trate de trabajadores sujetos al régimen de Contrato Administrativo de Servicios (CAS). f) Cuando se trate de trabajadores al servicio del Estado señalados en la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil. g) Cuando se trate de funcionarios, políticos, funcionarios de dirección o de confianza a que se refiere el artículo 40°de la Constitución Po lítica del Perú. Asimismo, esta Sala Suprema coincide con la Sentencia N° 5057-2013-PA/TC JUNÍN, en el sentido que todos los trabajadores al servicio del Estado sujetos al régimen laboral del Decreto Legislativo N° 728, cuyo vínculo laboral haya concluido sin haber ingresado a laborar por concurso público de méritos, solo podrán demandar el pago de una indemnización por despido, y nunca la reposición auncuando aleguen que el vínculo laboral finalizó en forma incausada o fraudulenta […]. Quinto. En la Casación Nº 21082-2017 CAJAMARCA del cuatro de diciembre de dos mil diecinueve, esta Sala Suprema también fijó doctrina jurisprudencial referida a los alcances del precedente vinculante contenido en el Expediente Nº 5057-2013- PA/TC- JUNÍN, estableciendo lo siguiente: […] 6.3 Importancia de la meritocracia para el ingreso a la función pública de los trabajadores con carrera administrativa […] g) Esta distinción es importante para la aplicación de las reglas establecidas en el precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 05057-2013- PA/TC, toda vez que conforme a ello no resulta procedente la reposición de un trabajador que realiza función pública, que forme parte de una carrera administrativa, cuyo contrato se ha desnaturalizado, contrario sensu, sí es procedente la reposición de un trabajador que realiza función pública pero que no forme parte de la administración pública. […]. Cabe anotar que esta ejecutoria suprema fue corregida mediante resolución del veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve, estableciendo que el texto correcto del literal g) del fundamento 6.3, es el siguiente: […] 6.3 Importancia de la meritocracia para el ingreso a la función pública de los trabajadores con carrera administrativa […] g) Esta distinción es importante para la aplicación de las reglas establecidas en el precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 05057-2013- PA/TC, toda vez que conforme a ello no resulta procedente la reposición de un trabajador que realiza función pública, que forme parte de una carrera administrativa, cuyo contrato se ha desnaturalizado, contrario sensu, sí es procedente la reposición de un trabajador que realiza función pública pero que no forme parte de una carrera administrativa. […]. (El sombreado es nuestro) Sexto. Cabe anotar que el Tribunal Constitucional mediante Sentencia del veintiséis de abril de dos mil dieciséis resolvió varias demandas de inconstitucionalidad presentadas contra la Ley Nº 30057, Ley del Servic io Civil (Expedientes números 0025-2013-PI/TC, 003-2014-PI/TC, 008-2014-PI/TC y 017- 2014-PI/TC) declarando la inconstitucionalidad de diversos artículos de la citada ley. Séptimo. El Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 6681-2013-PA/ TC LAMBAYEQUE, de fecha veintitrés de junio de dos mil dieciséis, ha realizado algunas presiones respecto a la aplicación del precedente contenido en el Expediente Nº5057- 2013-PA/TC-JUNÍN, establecie ndo lo siguiente: […] 13. En este sentido, y sobre la base de lo anotado hasta aquí, este Tribunal considera conveniente explicar cuáles son los elementos o presupuestos fácticos que, conforme a lo establecido en el precedente Huatuco, permiten la aplicación de la regla jurisprudencial allí contenida: (a) El caso debe referirse a la desnaturalización de un contrato, que puede tratarse de un temporal (a.1) o de naturaleza civil (a.2), a través del cual supuestamente se encubrió una relación laboral de carácter permanente. (b) Debe pedirse la reposición en una plaza que forma parte de la carrera administrativa (b.1), que, por ende, a aquella a la cual corresponde acceder a través de un concurso público de méritos (b.2), y que además se encuentre vacante (b.3) y presupuestada (b.4). […]. Octavo. Tal como se puede apreciar de los considerandos precedentes, a los obreros sujetos al régimen laboral de la actividad privada no les es aplicable el precedente vinculante recaído en el Expediente Nº 5057-2013-P A/TC-JUNÍN; toda vez que no forman parte de la carrera administrativa. Noveno. Sobre la causal denunciada por el demandante, entre otros argumentos, sostiene que: […] el precedente Huatuco fue aclarada (sic) mediante SENTENCIA N°06681-2013-AA. Emitida por el propio Tribunal Constitucional […] se debió tener en cuenta que el cargo de AUXILIAR DE CAMPO no forma parte de la carrera administrativa, más aún cuando se encuentra contratado bajo el régimen del Dec. Leg. 728 (sic), ya que el único régimen que regula la carrera administrativa es el Dec. Leg. 276 (sic); en consecuencia, cuando el Tribunal Constitucional ha excluido del precedente Huatuco a los obreros municipales, no lo hace por el hecho de ser obreros municipales y que únicamente sean estos los favorecidos con dicha excepción, sino que en la Municipalidades coexisten dos regímenes laborales, el de la actividad pública […] y uno (sic) el régimen privado […] En nuestro caso, el cargo de auxiliar de campo, en la entidad demandada […] no es o no forma parte de la Carrera Administrativa […]. Décimo. Solución al caso concreto De autos se verifica que el actor laboró del uno de mayo de dos mil doce al treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete, en el cargo de auxiliar de campo para el Proyecto Mosca de la Fruta, lo que se corrobora con los contratos de locación de servicios y sus ampliatorias que corren de fojas dos a sesenta, y demás medios probatorios que corren en autos. Cabe anotar, que en el presente procesoha quedado firme el extremo de la pretensión referido al reconocimiento de la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado desde del uno de mayo de dos mil doce, en el cargo de auxiliar de campo-obrero; toda vez que la parte demandada no presentó medio impugnatorio cuestionando dicho extremo y el demandante mediante recurso de casación solo ha impugnado la Sentencia de Vista en cuanto desestima su pedido de reposición en el cargo que estuvo ocupando. Undécimo. En el presente caso está acreditado que el cargo que ocupó el recurrente, vale decir, auxiliar de campo corresponde al de un obrero sujeto al régimen laboral de la actividad privada regulado por el Decreto Supremo Nº 003- 97- TR; razón por la que, en mérito a los criterios antes señalados en la presente ejecutoria, no le es aplicable el anotado precedente vinculante, pues dicho cargo no forma parte de la carrera administrativa y, por tanto, debe disponerse su reposición; además, se debe tener en cuenta que solo podía ser despedido siguiendo el procedimiento y por los motivos establecidos en el anotado Decreto Supremo, lo que no ha ocurrido en el presente caso, por lo que su despido deviene en incausado; por lo antes expuesto, la causal denunciada deviene en fundada. Por estas consideraciones: FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, Napoleón Flores Custodio, mediante escrito del veinte de agosto de dos mil diecinueve, que corre de fojas ciento ochenta y ocho a ciento noventa y cuatro; en consecuencia CASARON la Sentencia de Vista contenida en la resolución del dieciocho de octubre de dos mil diecinueve, que corre de fojas doscientos noventa y dos a trescientos cinco, solo en el extremo que revocó la sentencia apelada, que declaró fundada la reposición del actor, reformándola la declararon infundada; y actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la Sentencia apelada contenida en la resolución del dieciséis de enero de dos mil diecinueve, que corre de fojas ciento diez a ciento veintidós, que declaró fundada en parte la demanda; en consecuencia, se declaró que los contratos de locación de servicios celebrados entre las partes se encuentran desnaturalizados, convirtiéndose esta contratación en una de naturaleza laboral indeterminada sujeta al régimen laboral privado regulado por el Decreto Legislativo Nº 728, por lo que se dispone que la demandada en el pazo de tres (3) días incluya al demandante como auxiliar de campo-obrero en sus planillas de trabajadores permanentes, siendo su fecha de inicio el uno de mayo de dos mil doce; asimismo, se ordenó la reposición del actor como auxiliar de campo o en otro de igual jerarquía y remuneración en el plazo de tres (3) días, con lo demás que contiene; y DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido contra el Ministerio de Agricultura y Riego y el Servicio Nacional de Sanidad Agraria (SENASA), sobre reconocimiento de vínculo laboral y otro; interviniendo como ponente el señor juez supremo Torres Gamarra; y los devolvieron. S.S. TORRES GAMARRA, MALCA GUAYLUPO, PINARES SILVA DE TORRE, ATO ALVARADO, CARLOS CASAS C-2136194-406
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