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31212-2019-AREQUIPA
Sumilla: FUNDADO. SE ESTIMA QUE, NO SE ADVIERTE EXISTENCIA DE FRAUDE EN LA CONTRATACIÓN, DEBIDO A QUE, ADEMÁS DE QUE EL DEMANDANTE NO HA DEMOSTRADO QUE EXISTE UNA RELACIÓN LABORAL A PLAZO INDETERMINADO, EL CONTRATO CUMPLE CON TODAS LAS FORMALIDADES ESTABLECIDAS, ENTRE ELLAS ESPECIFICAR LA CAUSA OBJETIVA DEL ACUERDO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 31212-2019 AREQUIPA
MATERIA: Reposición por despido incausado Sumilla: Para que un contrato modal sea válido se deben cumplir con ciertos requisitos formales, entre ellos los siguientes: debe constar por escrito y debe consignarse la causa objetiva de la contratación, caso contrario por desnaturalización se convierte en un contrato de duración indeterminada. Lima, veinticinco de agosto de dos mil veintidós VISTA; la causa número treinta y un mil doscientos doce, guion dos mil diecinueve, AREQUIPA, en audiencia pública de la fecha; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Sociedad Minera Cerro Verde Sociedad Anónima Abierta, mediante escrito presentado el veinticinco de setiembre de dos mil diecinueve, que corre en fojas trescientos ochenta y nueve a cuatrocientos once, contra la Sentencia de Vista del diez de setiembre de dos mil diecinueve, que corre en fojas trescientos sesenta y tres a trescientos ochenta y tres, que confirmó la Sentencia apelada del veintiséis de abril de dos mil diecinueve, que corre en fojas trescientos doce a trescientos veintiséis, que declaró fundada la demanda. En los seguidos por el demandante, John Albino Paredes Delgado, sobre reposición por despido incausado. CAUSALES DEL RECURSO: Mediante resolución del tres de marzo de dos mil veintidós, que corre en fojas ciento veintitrés a ciento veintiséis del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por las causales siguientes: a) infracción normativa por interpretación errónea del artículo 57° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Pr oductividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR; b) infracción normativa por interpretación errónea del artículo 58° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR; y c) infracción normativa por interpretación errónea del inciso d) del artículo 77°del Texto Único Ordenado del Decreto L egislativo Nº728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR, correspondiendo emitir pronunciamiento sobre las citadas causales. CONSIDERANDO: Primero. Del desarrollo del proceso a) Pretensión demandada. Se verifica de la demanda, que corre en fojas ciento cuarenta y seis a ciento ochenta y cuatro, que John Albino Paredes Delgado, solicitó que se declare inaplicable el despido del dos de mayo de dos mil dieciocho y que se disponga su inmediata reposición al puesto de trabajo de técnico III operador de camión de acarreo del área de Operaciones Mina, cargo que ocupaba antes de que la demandada lo despidiera, con condena de costas y costos del proceso. b) Sentencia de primera instancia. La jueza del Octavo Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a través de la Sentencia emitida el veintiséis de abril de dos mil diecinueve, que corre en fojas trescientos doce a trescientos veintiséis, declaró fundada la demanda, en consecuencia, ordenó la reposición del demandante en su último puesto de trabajo de técnico III Camión Acarreo 240 TM en el Área de Operaciones Minas, por haberse configurado un despido incausado, con costas y costos. c) Sentencia de segunda instancia. Por su parte, el Colegiado de la Tercera Sala Laboral de la misma Corte Superior de Justicia, confirmó la Sentencia apelada. Segundo. Causal de infracción normativa por interpretación errónea del artículo 57° del Texto Único Ordenado del Decreto L egislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR. El citado dispositivo legal, establece lo siguiente: Artículo 57.- El contrato temporal por inicio de una nueva actividad es aquel celebrado entre un empleador y un trabajador originados por el inicio de una nueva actividad empresarial. Su duración máxima es de tres años. Se entiende como nueva actividad, tanto el inicio de la actividad productiva, como la posterior instalación o apertura de nuevos establecimientos o mercados, así como el inicio de nuevas actividades o el incremento de las ya existentes dentro de la misma empresa. Tercero. La parte demandada como argumento de la causal declarada procedente, expresó que la correcta interpretación de la norma invocada es que la mismafaculta al empleador a contratar personal para actividades nuevas o el incremento de las existentes, para tal efecto deviene en obligatorio consignar la causa objetiva de contratación, y que dicha causa esté en concordancia con el incremento de la actividad (hasta tres años), de esta forma debió interpretar la Sala Superior, pues la demandada ha cumplido con justificar la contratación del actor debido a la ejecución de proyectos de ampliación en sus dos tajos en donde se extrae mineral y de la construcción de la nueva planta concentradora. Cuarto. Se encuentra acreditado en autos que el actor laboró desde el diez de abril de dos mil quince al treinta de abril de dos mil diecisiete, en el cargo de técnico II – Camión Acarreo 240 TM, lo que se corrobora con los contratos por incremento de actividad y sus prórrogas, que corre en fojas cuatro a quince, con las Boletas de pago que corre en fojas cuarenta y cinco a sesenta y ocho, y demás medios probatorios que corre en autos, correspondiente analizar si los contratos por incremento de actividad se han desnaturalizado. Quinto. Analizando los contratos por incremento de actividad y sus prórrogas, se advierte que se consigna la siguiente causa objetiva: […] SEGUNDA.- DE LA CONTRATACIÓN: EL EMPLEADOR viene ejecutando proyectos de ampliación en sus dos tajos en donde se extrae mineral, además de la construcción de una nueva planta concentradora con la finalidad de incrementar su nivel de producción de 120,000 a 360,000 Toneladas métricas por día. En tal sentido, experimenta un incremento significativo en sus actividades productivas y de soporte. En efecto, se han incrementado las actividades empresariales en los siguientes procesos: perforación, carguío, acarreo y operaciones de equipos auxiliares. En tal sentido, en virtud y aplicación del Artículo 57 del T.U.O. de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por el D.S. N° 003-9 7-TR se contrata los servicios de EL TRABAJADOR para cubrir el incremento de las actividades de EL EMPLEADOR, señaladas en el párrafo anterior, entre otras actividades conexas. TERCERA.- OBJETO DEL CONTRATO: Por lo señalado en la cláusula antecedente, EL EMPLEADOR, con vista de la información y hoja de vida proporcionada por el postulante en su oportunidad –bajo la forma de declaración jurada-, conviene en contratar los servicios personales de PAREDES DELGADO, JOHN ALBINO para que pueda cubrir el cargo de Técnico II Camión Acarreo 240 TM en calidad de Empleado. La labor que desarrollará EL TRABAJADOR, se realizará bajo la dependencia de la Gerencia Mina, y bajo las pautas, recomendaciones y políticas que señale EL EMPLEADOR. EL TRABAJADOR, se obliga a realizar todas aquellas labores propias, inherentes, conexas, concomitantes y complementarias del cargo. […] Como se puede apreciar, se ha cumplido con la exigencia legal de consignar la causa objetiva especifica que dio lugar a la contratación temporal del demandante, pues se menciona la ejecución de proyectos de ampliación en sus dos tajos y la construcción de una nueva planta concentradora, lo que se corrobora con la Resolución Nº 087-2013-MEM-DGM/V del veintisiete de febrero de dos mil trece que corre a fojas doscientos treinta y siete, y con las publicaciones de la Revista Gestión que corren a fojas doscientos treinta y cuatro, y demás medios probatorios que corren en autos, por lo que dichos contratos no pueden considerarse desnaturalizados. Sexto. De lo expuesto, se concluye que los contratos por incremento de actividad antes mencionados, no se han desnaturalizado, pues se consignó la causa objetiva específica que justificó la contratación temporal del actor, razón por la que la Sala Superior ha infringido el artículo 57° e inciso d) del artículo 77° del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, por lo que la causal deviene en fundada. Sétimo. Causal de infracción normativa por interpretación errónea del artículo 58° del Texto Único Ordenado del Decreto L egislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR. El citado dispositivo legal, establece lo siguiente: Artículo 58.- El contrato temporal por necesidades del mercado es aquel que se celebra entre un empleador y un trabajador con el objeto de atender incrementos coyunturales de la producción originados por variaciones sustanciales de la demanda en el mercado aun cuando se trate de labores ordinarias que formen parte de la actividad normal de la empresa y que no pueden ser satisfechas con personal permanente. Este puede ser renovado sucesivamente hasta el término máximo establecido en el Artículo 74 de la presente Ley. En los contratos temporales por necesidades del mercado, deberá constar la causa objetiva que justifique la contratación temporal. Dicha causa objetiva deberá sustentarse en un incremento temporal e imprevisible del ritmo normal de la actividad productiva, con exclusión de las variaciones de carácter cíclico o de temporada que se producen en algunas actividades productivas de carácter estacional. Octavo. La parte demandada como argumento dela causal declarada procedente, expresó que la correcta interpretación de la norma invocada es que dicha norma faculta al empleador a contratar personal con el objeto de atender necesidades de mercado originados por variaciones sustanciales de la demanda en el mercado aun cuando se trate de labores ordinarias que formen parte de la actividad normal de la empresa. Noveno. Se encuentra acreditado en autos que el actor laboró bajo contrato de naturaleza temporal por necesidades de mercado, desde el uno de noviembre de dos mil diecisiete hasta el treinta de abril de dos mil dieciocho, en el cargo de técnico III – Camión en calidad de empleado, lo que se corrobora con el contrato correspondiente, que corre en fojas dieciséis a diecinueve, con las Boletas de pago que corre en fojas setenta y cinco a setenta y nueve, y demás medios probatorios que corre en autos, corresponde analizar si el contrato por necesidades de mercado se ha desnaturalizado. Décimo. Analizando el contrato por necesidades de mercado, se advierte que se consigna la siguiente causa objetiva: […] SEGUNDA.- DE LA CONTRATACIÓN: La causa objetiva del presente contrato se sustenta en la variación sustancial de la demanda de cobre en el mercado, producto de la especial coyuntura política en los Estados Unidos de América, cuyo Presidente ha anunciado un fuerte plan de infraestructura, llegando a expresar que ésta se convertirá en algo inigualable para dicho País (Diario Gestión, 11 noviembre de 2016). De esta manera, se presenta una oportunidad única para la cotización del cobre, producto principal de producción de EL EMPLEADOR, razón por la cual es necesario adoptar las medidas necesarias para atender un incremento coyuntural en la producción. En tal sentido y en virtud y aplicación del Artículo 58° del T.U.O. de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por el D.S. N° 003-97-TR, se contrata los servicios de EL TRABAJADOR en el marzo de la necesidad comercial coyuntural de EL EMPLEADOR, glosada en el párrafo anterior, la misma que es de carácter perentorio, de acuerdo a la naturaleza imprevisible de los precios de las materias primas. TERCERA.- OBJETO DEL CONTRATO: Por lo señalado en la cláusula antecedente, EL EMPLEADOR, en la Gerencia General Mina, ha visto incrementadas sus actividades relacionadas con: ejecución de actividades de soporte y operación de equipos asignados a la Gerencia General Mina. En tal virtud, resulta necesario contratar temporalmente los servicios personales de PAREDES DELGADO, JOHN ALBINO para que pueda cubrir el cargo de Técnico III Camión en calidad de Empleado. La labor que desarrollará EL TRABAJADOR, se realizará bajo la dependencia de la Gerencia Mina, y bajo las pautas, recomendaciones y políticas que señale EL EMPLEADOR. EL TRABAJADOR, se obliga a realizar todas aquellas labores propias, inherentes, conexas, concomitantes y complementarias del cargo. […] Como se puede apreciar, se ha cumplido con la exigencia legal de consignar la causa objetiva especifica que dio lugar a la contratación temporal del demandante, pues se menciona la variación sustancial de la demanda de cobre, producto de la coyuntura política en los Estados Unidos de América, lo que se corrobora con las publicaciones de la Revista Gestión que corren a fojas ciento noventa y nueve y a fojas doscientos nueve / reverso, y demás medios probatorios que corren en autos; por lo que dicho contrato no puede considerarse desnaturalizado. Décimo primero. De lo expuesto, se concluye que el contrato por necesidades de mercado antes mencionado no se ha desnaturalizado, pues se consignó la causa objetiva específica que justificó la contratación temporal del actor, razón por la que la Sala Superior ha infringido el artículo 58° e inciso d) del artículo 77° del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, por lo que la causal deviene en fundada. Décimo segundo. Causal de infracción normativa por interpretación errónea del inciso d) del artículo 77°del Texto Ún ico Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competi tividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR. El citado dispositivo legal, establece lo siguiente: Artículo 77.- Los contratos de trabajo sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada: […] d) Cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la presente ley. […] Décimo tercero. La empresa demandada como argumento de la causal declarada procedente, expresó que la correcta interpretación de la norma invocada es verificar que el demandante acredite la simulación o fraude en la contratación, obligación que ha sido trasladada al empleador, pues la Sala Laboral concluye que no se ha cumplido con establecer la causa objetiva de contratación, cuando sí se hizo. Décimo cuarto. De autos ha quedado establecido que los contratos por incremento de actividad y por necesidades de mercado no se han desnaturalizado por los argumentos expuestos en los considerandos precedentes, por lo que la causal deviene enfundada. Décimo quinto. Cabe señalar que respecto a estos casos, esta Sala Suprema ha emitido un pronunciamiento similar en la Casación Nº 15904-2019 AREQUIPA. Por estas consideraciones, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República: HA RESUELTO: 1. Declarar FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Sociedad Minera Cerro Verde Sociedad Anónima Abierta, mediante escrito presentado el veinticinco de setiembre de dos mil diecinueve, que corre en fojas trescientos ochenta y nueve a cuatrocientos once. 2. CASARON la Sentencia de Vista del diez de setiembre de dos mil diecinueve, que corre en fojas trescientos sesenta y tres a trescientos ochenta y tres; y actuando en sede de instancia; REVOCARON la Sentencia apelada del veintiséis de abril de dos mil diecinueve, que corre en fojas trescientos doce a trescientos veintiséis, que declaró fundada la demanda; y reformándola, la declararon INFUNDADA. 3. DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a lo dispuesto en el artículo 41° de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. 4. NOTIFICAR la presente Sentencia al demandante, John Albino Paredes Delgado, y a la parte demandada, Sociedad Minera Cerro Verde Sociedad Anónima Abierta, sobre reposición por despido incausado; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, MALCA GUAYLUPO, PINARES SILVA DE TORRE, ATO ALVARADO, CARLOS CASAS C-2136194-408
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