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31820-2019-LA LIBERTAD
Sumilla: INFUNDADO. SE ESTIMA QUE, LA RECURRENTE NO HA DEMOSTRADO QUE EL CONTRATO DE TERCERIZACIÓN LABORAL NO SE HAYA DESNATURALIZADO, PUESTO QUE SE OBSERVA LA PRESENCIA DE LOS ELEMENTOS ESENCIALES PARA LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN LABORAL, POR TANTO, PROCEDE EL RECONOCIMIENTO DEL VÍNCULO LABORAL Y LOS DEMÁS SUPUESTOS PRETENDIDOS POR EL DEMANDANTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 31820-2019 LA LIBERTAD
MATERIA: Desnaturalización de tercerización laboral y otros Sumilla: Los contratos de tercerización laboral se desnaturalizan, entre otros motivos, cuando la empresa usuaria determina y fiscaliza el horario y jornada de trabajo del personal de la empresa contratista, o cuando esta empresa no se hace cargo de una parte integral del proceso productivo conforme al artículo 3°de la Ley Nº 29245. Lima, veinticinco de agosto de dos mil veintidós VISTA; la causa número treinta y un mil ochocientos veinte, guion dos mil diecinueve, LA LIBERTAD, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, interviniendo como ponente el señor juez supremo ArévaloVela, con la adhesión de los señores jueces supremos: Malca Guaylupo, Pinares Silva De Torre y Carlos Casas; y con el voto en minoría del señor juez supremo Ato Alvarado; se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Casa Grande Sociedad Anónima Abierta, mediante escrito presentado el treinta y uno de julio de dos mil diecinueve, que corre en fojas ciento ochenta y tres a ciento noventa y cuatro, contra la Sentencia de Vista del diez de julio de dos mil diecinueve, que corre en fojas ciento sesenta y ocho a ciento setenta y nueve, que confirmó en parte la Sentencia apelada del cuatro de diciembre de dos mil diecisiete, que corre en fojas ciento veintiuno a ciento treinta y uno, que declaró fundada la demanda; en el proceso ordinario laboral sobre desnaturalización de tercerización laboral y otros, seguido por el demandante, Daniel Rafael Narro. CAUSALES DEL RECURSO: Mediante resolución del treinta de marzo de dos mil veintidós, que corre en fojas setenta y siete a ochenta y uno del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por las causales siguientes: a) infracción normativa de los artículos 2°, 3° y 4° de la Ley Nº 29245, Ley que regula los servicios de tercerización; y b) infracción normativa por inaplicación del artículo 5° de la Ley Nº 29245, Ley que regula los servicios de tercerización, y de los artículos 3°y 5°del Decreto Supremo Nº 006-2008- TR; correspondiendo emitir pronunciamiento sobre las citadas causales. CONSIDERANDO: Primero. Del desarrollo del proceso a) Pretensión demandada. De la revisión de los actuados se verifica la demanda que corre en fojas cincuenta y tres a sesenta y siete, interpuesta el dieciséis de julio de dos mil quince por Daniel Rafael Narro, solicitando se declare la desnaturalización de la tercerización laboral suscrita con Representaciones Agromaster S.A.C., el reconocimiento del vínculo laboral con contrato de trabajo a plazo indeterminado con la empresa Casa Grande S.A.A., así como su inclusión en su planilla de trabajadores, y su reposición por despido incausado en su puesto habitual de labores como operario de campo en labores agrícolas de cosecha, con condena de costas y pago de honorarios profesionales. b) Sentencia de primera instancia. El juez del Segundo Juzgado de Trabajo Permanente de Ascope de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, a través de la Sentencia emitida el cuatro de diciembre de dos mil diecisiete, que corre en fojas ciento veintiuno a ciento treinta y uno, declaró respecto al actor la desnaturalización de la tercerización laboral celebrada entre Representaciones Agromaster S.A.C. y Casa Grande S.A.A. por el período comprendido del veinticinco de julio de dos mil once hasta el veinte de junio de dos mil quince. El magistrado de primera instancia también determinó la existencia de un contrato de trabajo sujeto a plazo indeterminado entre el actor y la empresa Casa Grande S.A.A. bajo las normas del régimen laboral agrario; asimismo, declaró fundada la pretensión de reposición, en consecuencia, ordenó a la demandada que cumpla con reponer al actor en su mismo puesto de trabajo u otro de igual categoría y con la misma remuneración al cese, fijándose los honorarios profesionales y sin condena de costas del proceso. El magistrado laboral expuso como argumentos de su decisión que las labores del demandante consistían en el recojo de la caña de azúcar que la máquina alzadora o cosechadora no recoge, es decir, señaló que contemplaban la actividad de la cosecha de caña de azúcar para su traslado de campo a la fábrica de la demandada Casa Grande S.A.A., siendo que dicha labor a la que denomina “repique” forma parte del proceso de cosecha y no se le podía denominar limpieza, pues lo que el actor hacía en cierta forma es completar la cosecha que la maquinaria por diversas razones de orden técnico no terminaba, puesto que el producto que recogía no era desechado sino que era transportado a la fábrica como cualquier otra caña que se cosechaba por las máquinas, resultando una actividad extraña a lo que en realidad era un proceso de limpieza. c) Sentencia de segunda instancia. Por su parte, el Colegiado de la Segunda Sala Especializada Laboral de la misma Corte Superior de Justicia, confirmó la Sentencia apelada, en consecuencia, ordenó que la demandada cumpla con reponer al actor en el mismo o similar puesto que venía desempeñando al momento de haber sido objeto de despido incausado; asimismo, confirmó la Sentencia en los extremos que dispuso el pago de los honorarios profesionales modificando la suma a dos mil quinientos con 00/100 soles (S/ 2,500.00); declaró nulo el extremo de la Sentencia que en su fallo declaró fundada la desnaturalización de la tercerización laboral celebrada entre Representaciones Agromaster S.A.C. y Casa Grande S.A.A. y reconoció la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado entre las partes, en consecuencia, nulo todo lo actuado respecto de este extremo, y concluido el proceso sobre el mismo; y la confirmó en lodemás que contiene. El Colegiado Superior expresó que la limpieza de campo es una actividad que forma parte de la etapa de cosecha de la caña de azúcar, por lo que la tercerización de la misma sería válida siempre y cuando se hubiere tercerizado toda la etapa del proceso productivo de la caña de azúcar, esto es, la cosecha; no siendo factible tercerizar la labor de limpieza de campo que forma parte de una etapa productiva que está a cargo de la empresa demandada. Asimismo, la Sala Superior también expresó que la manifiesta injerencia por parte de la emplazada sobre la ejecución de los servicios tercerizados constituye un indicio de la presencia de subordinación, control y dirección por parte de Casa Grande S.A.A. hacia los trabajadores de Agromaster, no obrando en el proceso medios probatorios suficientes que demuestren la capacidad que tenía Agromaster para ejecutar la labor tercerizada. Segundo. Previo al análisis de las causales denunciadas, esta Sala Suprema considera necesario realizar algunas precisiones sobre la tercerización laboral: 1) Marco normativo de la tercerización laboral en el Perú a) Normas con rango de Ley – Ley Nº 29245, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el veinticuatro de junio de dos mil ocho, Ley que regula los servicios de tercerización. – Decreto Legislativo Nº 1038, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el veinticinco de junio de dos mil ocho, precisa los alcances de la Ley Nº 29245. b) Normas reglamentarias – Decreto Supremo Nº 020-2007-TR, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el veinte de setiembre de dos mil siete. Amplía el artículo 4° del Decreto Supremo Nº 003-2 002-TR referido a la tercerización de servicios. – Decreto Supremo Nº 006-2008-TR, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el doce de setiembre de dos mil ocho. Reglamento de la Ley Nº 29245 y del Decreto Legisl ativo Nº 1038 que regulan los servicios de tercerización. – Decreto Supremo Nº 010-2008- TR, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el tres de diciembre de dos mil ocho. Precisa la vigencia de los Registros Sectoriales de las empresas tercerizadoras y extiende el deber del registro de control de asistencia a las empresas principales. c) Jurisprudencia constitucional Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha diez de diciembre de dos mil diecinueve recaída en el Expediente Nº 001 3-2014-PI/ TC que declaró infundada la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra la Ley Nº 29245 y del Decreto Legislativo Nº 1038 . 2) Definición de tercerización laboral La tercerización laboral de la producción de bienes o de la prestación de servicios es un contrato de naturaleza civil por el cual una empresa principal encarga o delega el desarrollo de una o más partes de su actividad en otra empresa que cuenta con patrimonio y organización propia dedicada a la producción de bienes o de servicios para que realice ciertas labores a favor de la contratante, sea dentro del centro de labores denominándosele “insourcing” o fuera del mismo bajo la denominación de “outsourcing”. 3) Requisitos que debe cumplir la empresa contratista en la tercerización laboral Del artículo 2°de la Ley Nº 29245 se desprende qu e toda empresa tercerizadora debe cumplir conjuntamente con los requisitos siguientes: a) Asumir los servicios prestados por su cuenta y riesgos. b) Contar con sus propios recursos financieros, técnicos y materiales propios. c) Asumir la responsabilidad por los resultados de sus actividades. d) Tener a sus trabajadores bajo su exclusiva subordinación. De conformidad con el artículo 3° del Decreto Supre mo Nº 006-2008-TR la inexistencia de alguno de los requisitos antes señalados desvirtúa la tercerización. 4) Elementos característicos de la tercerización laboral Conforme al segundo párrafo del artículo 2°de la Ley Nº 29245, concordante con el punto 4.1 del artículo 4° del Decreto Supremo Nº 006-2008-TR, las características de la tercerización, son las siguientes: a) La pluralidad de clientes. b) Contar con equipamiento propio. c) La inversión de capital y d) La retribución por obra o servicio. En ningún caso se admite la sola provisión de personal. Tercero. Conforme al artículo 5° de la Ley Nº 29245, concor dante con el artículo 5°del Decreto Supremo Nº 006-2008-TR: a) Cuando no se cumpla con los requisitos señalados en los artículos 2 y 3 de la Ley Nº 29245. b) Cuando los servicios de tercerización impliquen una simple provisión de personal que no tenga por objeto desarrollar las actividades principales que puedan ser tercerizadas. c) Cuando los trabajadores de la empresa tercerizadora estén bajo la subordinación de la empresa principal. d) Cuando se continúe la prestación del servicio luego de cancelado el registro a la empresa de tercerización conforme a las normas reglamentarias. Este Colegiado interpreta que cuando se produzca la desnaturalización de la tercerización, la empresa principal se convierte en empleadora de los trabajadores de la empresa tercerizadora desde el momento que se produjo dicha desnaturalización, salvo prueba en contrario que demuestre que la desnaturalización existió desde el inicio del desplazamiento. Cuarto. Causal de infracción normativa delos artículos 2°, 3°y 4°de la Ley Nº 29245, Ley que regula los servicios de terceriz ación. Ley N° 29245 […] Artículo 2.- Definición Se entiende por tercerización la contratación de empresas para que desarrollen actividades especializadas u obras, siempre que aquellas asuman los servicios prestados por su cuenta y riesgo; cuenten con sus propios recursos financieros, técnicos o materiales; sean responsables por los resultados de sus actividades y sus trabajadores estén bajo su exclusiva subordinación. Constituyen elementos característicos de tales actividades, entre otros, la pluralidad de clientes, que cuente con equipamiento, la inversión de capital y la retribución por obra o servicio. En ningún caso se admite la sola provisión de personal. La aplicación de este sistema de contratación no restringe el ejercicio de los derechos individuales y colectivos de los trabajadores. Artículo 3.- Casos que constituyen tercerización de servicios Constituyen tercerización de servicios, entre otros, los contratos de gerencia conforme a la Ley General de Sociedades, los contratos de obra, los procesos de tercerización externa, los contratos que tienen por objeto que un tercero se haga cargo de una parte integral del proceso productivo. Artículo 4.- Desplazamiento de personal a la empresa principal Los contratos donde el personal de la empresa tercerizadora realiza el trabajo especializado u obra en las unidades productivas o ámbitos de la empresa principal, no deben afectar los derechos laborales y de seguridad social de dichos trabajadores, manteniéndose la subordinación de los mismos respecto de la empresa que presta los servicios de tercerización, lo cual debe constar por escrito en dicho contrato, en el cual debe especificarse cuál es la actividad empresarial a ejecutar y en qué unidades productivas o ámbitos de la empresa principal se realiza. Quinto. La parte demandada para sustentar la mencionada causal, alegó que lo señalado por la Sala Superior contraviene las disposiciones legales invocadas, pues las actividades de limpieza de campo se han ejecutado de manera autónoma por la empresa tercerizadora Representaciones Agromaster S.A.C., que cuenta con autonomía empresarial, asume los servicios prestados por su cuenta y riesgo, cuenta con sus propios recursos financieros, inversión de capital, recursos técnicos y materiales, y son los responsables por los resultados de sus actividades, cuentan con equipamiento propio y el personal destacado se encuenTrabajo su exclusiva subordinación. Asimismo, expresó que se ha delegado una parte integral del proceso productivo, pues la ley señala que a través de la tercerización laboral se contrata a una o más empresas para que desarrollen actividades especializadas u obras, siempre que aquellas asuman los servicios prestados por su cuenta y riesgo, lo que se ha cumplido en el presente caso, tanto más, si la tercerizadora era responsable de los resultados y de la ejecución de un servicio especializado. Sexto. El artículo 1° del Reglamento de la Ley Nº 29245 y del Decreto Legislativo Nº 1038, que regulan los servicios de tercerización, aprobado por el Decreto Supremo Nº 006-2008-TR señala lo siguiente : […] Tercerización.- Es una forma de organización empresarial por la que una empresa principal encarga o delega el desarrollo de una o más partes de su actividad principal a una o más empresas tercerizadoras, que le proveen de obras o servicios vinculados o integrados a la misma. […] Siendo así, la actividad delegada debe concretarse en un servicio integral brindado por la empresa tercerista, debiendo cumplirse con las siguientes características: 1) tener funciones o actividades de una parte del ciclo productivo; 2) autonomía empresarial, financiera y técnica; 3) asumir los riesgos del servicio prestado; 4) trabajadores bajo exclusiva subordinación; 5) equipamiento propio; 6) retribución por el servicio; y 7) pluralidad de clientes. Séptimo. Conforme al Informe Técnico Nº 020-2015 contenido en el CD que corre a fojas ciento dieciséis, en el acápite I. Introducción, se indica que la parte recurrente, Casa Grande S.A.A., es una sociedad dedicada al cultivo, transformación e industrialización de la caña de azúcar, es decir, la actividad principal de dicha empresa está conformada por dicho proceso, y en el acápite II se precisan las labores realizadas en la División Cosecha, la misma que a su vez comprende tres sub procesos: Corte, Alce y Transporte, encontrándose la actividad que desarrolló el demandante, la limpieza de campo o repique, dentro del sub proceso de Alce, debiéndose señalar lo siguiente: […] 1) CORTE El corte de caña de azúcar se realiza bajo dos modalidades: a) Corte Manual Esta labor es efectuada por el personal de corte en los diferentes campos, los cuales previamente son quemados, se encuentran divididos en cuarteles y estos a su vez en surcos. Para facilitar el proceso de cosecha, se acumula la caña cortada de cinco (5) surcos en tendal. Toda esta actividad se encuentra tercerizada. b) Corte Mecanizado Se lleva a cabo a través de las máquinas cosechadoras manipuladas por un operario, quien realiza el corte cada tres surcos. 2) ALCE Tratándose de caña de azúcar cortada manualmente, el alceconsiste en recoger la caña de los tendales a través de la máquina alzadora y depositarla en las carretas. El personal de limpieza de campo (repique) se encarga de recoger la caña que no ha sido levantada por la alzadora, es decir, se encarga de que el campo quede totalmente limpio, La actividad de limpieza de campo ha sido tercerizada. Por otro lado, cuando la caña es cortada de manera mecanizada, el alce consiste en depositar la caña cortada en unas canastillas internas y cortarla en trozos de aproximadamente 20 a 25 cm. Este proceso es realizado por la máquina cosechadora en simultáneo con el corte de caña, la cual posteriormente es depositada en la canasta de un tractor. Los operarios de limpieza de campo limpian la caña cortada no alzada por la máquina, a fin de dejar el campo limpio y en óptimas condiciones. Como ya se mencionó antes, la actividad de limpieza de campos ha sido tercerizada. El proceso de alce culmina cuando se traslada la caña de a canasta del tractor hacia una carreta. […] Octavo. Por otro lado, en el Contrato de Locación de Servicios de Tercerización, suscrito el seis de enero de dos mil trece por la empresa recurrente y la contratista o locadora Representaciones Agromaster S.A.C., con sus respectivas prórrogas (vigente durante el período que laboró el demandante) conforme aparece en el CD, se aprecia que en el literal a) de la cláusula Tercera se establece lo siguiente: […] 3.2. Asimismo, LA LOCADORA deberá observar las siguientes especificaciones: a) Para la prestación del servicio, LA LOCADORA deberá ejecutar el mismo con una cantidad suficiente de colaboradores, de manera que el avance y ejecución del servicio se realice en forma eficiente. Para tal efecto, el personal propio de LA LOCADORA deberá ser distribuido en tres turnos de trabajo según la necesidad y naturaleza de los trabajos que ejecuta. […] En el mencionado contrato, quedó establecido que Casa Grande S.A.A. en su calidad de empresa usuaria determinaba sobre la contratista Representaciones Agromaster S.A.C. la cantidad de trabajadores que debía contar para la ejecución del servicio de limpieza de campo, es decir, que la contratista carecía de autonomía empresarial para ejercer sus obligaciones contractuales, inclusive no asumía una exclusiva responsabilidad por los resultados de sus actividades. Noveno. Ahora bien, teniendo en cuenta que conforme a lo señalado en el artículo 3° de la citada Ley Nº 29245, constituyen tercerización de servicios los contratos que tienen por objeto que un tercero se haga cargo de una parte integral del proceso productivo; del CD que contiene la Audiencia de Juzgamiento se aprecia que dentro de la etapa de cosecha, además del demandante (que ejercía la función de limpieza de campo como trabajador de Representaciones Agromaster S.A.C.), también participaba la empresa principal Casa Grande S.A.A. a través de sus maquinarias, es decir, que en realidad la empresa tercerizadora no tenía a cargo una parte integral del proceso productivo de la caña de azúcar, como es la cosecha, específicamente los sub procesos de Corte y Alce, teniendo en cuenta que estas actividades por su naturaleza deben ser realizadas en forma conjunta. En suma, por lo antes expresado, se aprecia que la empresa contratista Representaciones Agromaster S.A.C. no contaba con autonomía empresarial ni tenía la exclusiva responsabilidad por los resultados de sus actividades, sino que en realidad quien se comportaba como verdadera empleadora del actor es la empresa usuaria Casa Grande S.A.A.; por tales razones, la causal denunciada deviene en infundada. Décimo. Causal de infracción normativa por inaplicación del artículo 5° de la Ley Nº 29245, Ley que regula los servicios de t ercerización, y de los artículos 3°y 5°del Decreto Supremo Nº 006-2008- TR. Ley N° 29245 […] Artículo 5.- Desnaturalización Los contratos de tercerización que no cumplan con los requisitos señalados en los artículos 2 y 3 de la presente Ley y que impliquen una simple provisión de personal, originan que los trabajadores desplazados de la empresa tercerizadora tengan una relación de trabajo directa e inmediata con la empresa principal, así como la cancelación del registro a que se refiere el artículo 8 de la presente Ley, sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en las normas correspondientes. Reglamento de la Ley Nº 29245, Decreto Supr emo Nº 006- 2008-TR […] Artículo 3.- Requisitos Para efectos de la Ley, los cuatro requisitos señalados en el primer párrafo del artículo 2 de la misma son copulativos. La inexistencia de uno, cualquiera de ellos, desvirtúa la tercerización. […] Artículo 5.- Desnaturalización de la tercerización Se produce la desnaturalización de la tercerización: a) En caso que el análisis razonado de los elementos contemplados en los artículos 2 y 3 de la Ley y 4 del presente reglamento indique la ausencia de autonomía empresarial de la empresa tercerizadora. b) Cuando los trabajadores de la empresa tercerizadora están bajo la subordinación de la empresa principal. c) En caso que continúe la prestación de servicios luego de transcurrido el plazo al que se refiere el últimopárrafo del artículo 9 del presente reglamento, cuando se produce la cancelación del registro. La desnaturalización tiene por efecto que la empresa principal sea el empleador del trabajador desplazado, desde el momento en que se produce la misma. Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 001-2022-TR, publicado el 23 de febrero de 2022. Décimo primero. Esta Sala Suprema, aplicando el método de interpretación sistemático por ubicación de la norma, determina que la correcta interpretación del artículo 5°de la Ley Nº 29245, en concordancia co n los artículos 4°y 5°del Decreto Supremo Nº006-2008-TR, es la siguiente: Para que se produzca la desnaturalización del contrato de tercerización laboral no es necesario que los supuestos que contiene la norma legal se den de forma conjunta, es decir, la comprobación de la falta de requisitos de validez de la tercerización de servicios, la continuidad del desplazamiento a la empresa principal, la existencia de una relación laboral entre el desplazado y la empresa tercerizadora, entre otros; basta con que se demuestre en cada caso concreto, la existencia de indicios o supuestos suficientes de una tercerización desnaturalizada. Décimo segundo. La parte demandada fundamenta la citada causal, señalando que se ha verificado el cumplimiento de todos los requisitos copulativos para determinar la validez de la tercerización, aspectos que habrían sido acreditados por su representada durante todo el proceso y que deberían ser valorados en sede de instancia. Décimo tercero. Conforme se ha expresado precedentemente, y atendiendo a lo señalado en el artículo 3° del Decreto Supremo Nº 006-2008-TR, no se han presentado todos los elementos indicados en el artículo 2° de la Ley Nº 29245, como la autonomía empresarial, por lo que la tercerización laboral invocada por la demandada se encuentra desnaturalizada conforme al inciso a) del artículo 5° del acotado Decreto Supremo Nº 006-2008-TR; por lo que la causal denunciada deviene en infundada. Por estas consideraciones, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República: HA RESUELTO: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Casa Grande Sociedad Anónima Abierta, mediante escrito presentado el treinta y uno de julio de dos mil diecinueve, que corre en fojas ciento ochenta y tres a ciento noventa y cuatro. 2. NO CASARON la Sentencia de Vista del diez de julio de dos mil diecinueve, que corre en fojas ciento sesenta y ocho a ciento setenta y nueve. 3. DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a lo dispuesto en el artículo 41° de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. 4. NOTIFICAR la presente Sentencia al demandante, Daniel Rafael Narro, y a la parte demandada, Casa Grande Sociedad Anónima Abierta, sobre desnaturalización de tercerización laboral y otros; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, MALCA GUAYLUPO, PINARES SILVA DE TORRE CARLOS CASAS EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO ATO ALVARADO, ES COMO SIGUE: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Empresa Casa Grande Sociedad Anónima Abierta, mediante escrito presentado el treinta y uno de julio de dos mil diecinueve, que corre en fojas ciento ochenta y tres a ciento noventa y cuatro, contra la Sentencia de Vista del diez de julio de dos mil diecinueve, que corre en fojas ciento sesenta y ocho a ciento setenta y nueve, que confirmó en parte la Sentencia apelada del cuatro de diciembre de dos mil diecisiete, que corre en fojas ciento veintiuno a ciento treinta y uno, que declaró fundada la demanda; en el proceso ordinario laboral sobre desnaturalización de tercerización laboral y otros seguido por el demandante, Daniel Rafael Narro. CAUSALES DEL RECURSO: El recurso de casación interpuesto por la empresa demandada se declaró procedente mediante resolución de fecha treinta de marzo de dos mil veintidós, que corre en fojas setenta y siete a ochenta y uno, por las causales de: a) Infracción normativa de los artículos 2°, 3°y 4 °de la Ley que Regula los Servicios de Tercerización, Ley Nº 29245; e, b) Infracción normativa por inaplicación del artículo 5° de la Ley que Regula los Servicios de Tercerización, Ley Nº 2924 5, y de los artículos 3°y 5°del Decreto Supremo Nº 006-2008- TR1. Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento al respecto. CONSIDERANDO: Antecedentes judiciales Primero. A fin de establecer la existencia de las infracciones arriba señaladas es necesario plantear un resumen del desarrollo del proceso: 1.1. Pretensión demandada. De la revisión de los actuados se verifica la demanda que corre en fojas cincuenta y tres a sesenta y siete, interpuesta el dieciséis de julio de dos mil quince, por Daniel Rafael Narro, solicitando se declare la desnaturalización de la tercerización laboral suscrita entre la empresa Casa Grande S.A.A. y Representaciones Agromaster S.A.C., el reconocimiento del vínculo laboral con contrato detrabajo a plazo indeterminado con la empresa Casa Grande S.A.A. así como su inclusión en su planilla de trabajadores, y su reposición por despido incausado en su puesto habitual de labores como operario de campo en labores agrícolas de cosecha, con condena de costas y pago de honorarios profesionales. 1.2. Sentencia de primera instancia. El juez del Segundo Juzgado de Trabajo Permanente de Ascope de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, a través de la Sentencia emitida el cuatro de diciembre de dos mil diecisiete, declaró Fundada la demanda; en consecuencia, declara la desnaturalización de la tercerización laboral celebrada entre Representaciones Agromaster S.A. y Casa Grande S.A.A. por el período comprendido del veinticinco de julio de dos mil once hasta el veinte de junio de dos mil quince; asimismo, determinó la existencia de un contrato de trabajo sujeto a plazo indeterminado entre el actor y la empresa Casa Grande S.A.A. bajo las normas del régimen laboral agrario y ordenó a la empresa Casa Grande Sociedad Anónima Abierta cumpla con reponer al demandante en su mismo puesto o en otro de similar categoría, fijándose los honorarios profesionales y sin condena de costas del proceso. El magistrado laboral, expuso como argumentos de su decisión que las labores del demandante consistían en el recojo de la caña de azúcar que la máquina alzadora o cosechadora no recoge, es decir, señaló, que contemplaban la actividad de la cosecha de caña de azúcar para su traslado de campo a la fábrica de la demandada Casa Grande S.A.A., siendo que dicha labor a la que denomina “repique” forma parte del proceso de cosecha y no se le podía denominar limpieza, pues, lo que el actor hacía en cierta forma es completar la cosecha que la maquinaria por diversas razones de orden técnico no terminaba, pues, el producto que recogía no era desechado sino que era transportado a la fábrica como cualquier otra caña que se cosechaba por las máquinas, resultando una actividad extraña a lo que en realidad era un proceso de limpieza. 1.3. Sentencia de segunda instancia. Por su parte, el Colegiado de la Segunda Sala Especializada Laboral de la misma Corte Superior de Justicia, confirmó la Sentencia apelada, en consecuencia, ordenó que la demandada cumpla con reponer al actor en el mismo o similar puesto que venía desempeñando al momento de haber sido objeto de despido incausado; asimismo, confirmó la Sentencia en los extremos que dispuso el pago de los honorarios profesionales modificando la suma a dos mil quinientos con 00/100 Soles (S/ 2,500.00); declaró nulo el extremo de la Sentencia que en su fallo declaró fundada la desnaturalización de la tercerización laboral celebrada entre Representaciones Agromaster S.A.C. y Casa Grande S.A.A. y reconoció la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado entre las partes, en consecuencia, nulo todo lo actuado respecto de este extremo, y concluido el proceso sobre el mismo; y la confirmó en lo demás que contiene. El Colegiado Superior expresó que la limpieza de campo es una actividad que forma parte de la etapa de cosecha de la caña de azúcar, por lo que, la tercerización de la misma sería válida siempre y cuando se hubiere tercerizado toda la etapa del proceso productivo de la caña de azúcar, esto es, la cosecha, no siendo factible tercerizar la labor de limpieza de campo que forma parte de una etapa productiva que está a cargo de la empresa demandada. Asimismo, la Sala Superior también expresó que la manifiesta injerencia por parte de la emplazada sobre la ejecución de los servicios tercerizados constituye un indicio de la presencia de subordinación, control y dirección por parte de Casa Grande S.A.A. hacia los trabajadores de Agromaster, no obrando en el proceso, medios probatorios suficientes que demuestren la capacidad que tenía Agromaster para ejecutar la labor tercerizada. Infracción normativa Segundo. La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación de las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada pueda interponer el respectivo recurso de casación. Tercero. En relación a las causales materiales declaradas procedentes Al respecto, se analizará de forma conjunta la norma legal y reglamentaria denunciadas, ya que tienen un mismo sustento y finalidad; las cuales establecen: Ley N°29245, Ley que regula los servicios de terce rización: “Artículo 2. Definición Se entiende por tercerización la contratación de empresas para que desarrollen actividades especializadas u obras, siempre que aquellas asuman los servicios prestados por su cuenta y riesgo; cuenten con sus propios recursos financieros, técnicos o materiales; sean responsables por los resultados de sus actividades y sus trabajadores estén bajo su exclusiva subordinación. Constituyen elementos característicos de tales actividades, entre otros, la pluralidad de clientes, que cuente con equipamiento, la inversión de capital y la retribución por obra o servicio. En ningún caso se admite la sola provisión de personal. La aplicación de este sistema de contratación norestringe el ejercicio de los derechos individuales y colectivos de los trabajadores.” “Artículo 3. Casos que constituyen tercerización de servicios Constituyen tercerización de servicios, entre otros, los contratos de gerencia conforme a la Ley General de Sociedades, los contratos de obra, los procesos de tercerización externa, los contratos que tienen por objeto que un tercero se haga cargo de una parte integral del proceso productivo.” “Artículo 4. Desplazamiento de personal a la empresa principal Los contratos donde el personal de la empresa tercerizadora realiza el trabajo especializado u obr

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