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32186-2019-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE COLIGE QUE, LA GUARDIA SE CONSTITUYE COMO PARTE DE LA JORNADA DE TRABAJO, EN CUANTO CUMPLA CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS POR LEY, EN TAL SENTIDO, SE ENTIENDE QUE LOS CONCEPTOS QUE PERCIBIÓ EL CAUSANTE DE LA RECURRENTE, POR DICHO SUPUESTO, SE HAN CONFIGURADO COMO PARTE DE SU REMUNERACIÓN ASEGURABLE PARA EL PAGO DE LA PÓLIZA DE SEGURO, YA QUE HAN SIDO OTORGADOS DE MANERA CONTÍNUA Y REGULAR.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 32186-2019 LIMA
MATERIA: Reintegro de póliza de seguro y otros Sumilla. Cuando se acredita que el concepto de guardia se percibe de modo habitual por el personal médico, este debe ser considerado en la remuneración asegurable para el pago del capital o póliza para la indemnización del seguro de vida ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Nº 29549. Lima, once de agosto de dos mil veintidós VISTA la causa número treinta y dos mil ciento ochenta y seis, guión dos mil diecinueve, guión LIMA, en audiencia pública de la fecha, interviniendo como ponente la señora jueza suprema Pinares Silva de Torre, y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante, Luz Angélica Alvarado Rodríguez, de diez de octubre de dos mil diecinueve, de fojas trescientos trece a trescientos dieciocho, contra la sentencia de vista de dos de setiembre de dos mil diecinueve, de fojas trescientos seis a trescientos diez/ vuelta, que revoca la sentencia de primera instancia de siete de enero de dos mil diecinueve, de fojas doscientos setenta y uno a doscientos setenta y seis, que declara fundada en parte la demanda, reformándola, declara infundada; en el proceso ordinario laboral seguido contra las codemandadas, Essalud y Pacífico Compañía deSeguros y Reaseguros Sociedad Anónima, sobre reintegro de póliza de seguro y otros. CAUSAL DEL RECURSO: Mediante resolución de veintidós de marzo de dos mil veintidós, de fojas cincuenta y siete a sesenta del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso interpuesto, por la causal siguiente: i. Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 9 de la Ley Nº 29549, Ley que modifica el Decreto Legislat ivo Nº 688 – Ley de consolidación de beneficios sociales. Correspondiendo a esta sala suprema emitir pronunciamiento sobre la causal denunciada. CONSIDERANDO: Antecedentes del caso Primero. a. Demanda. Mediante escrito de veintisiete de enero de dos mil quince, de fojas quince a diecisiete, subsanado en fojas veintisiete a veintinueve/setenta y dos, la demandante insta como pretensión el reintegro de la indemnización de póliza de vida ley en la suma de cinco mil dieciocho con 95/100 soles (S/ 105,018.95). b. Sentencia de primera instancia. El Quinto Juzgado Especializado Permanente de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Lima, declara fundada en parte la demanda, subsecuentemente, ordena que la codemandada Pacífico Compañía de Seguros y Reaseguros Sociedad Anónima pague a favor de la demandante la suma de treinta y tres mil ochocientos ocho con 75/100 soles (S/. 33,808.75) por reintegro de la indemnización de póliza de vida ley. c. Sentencia de vista. El Colegiado de la Cuarta Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, revoca la sentencia apelada, reformándola, declara infundada la demanda. Sustenta su decisión indicando que las guardias, las mismas son otorgadas de acuerdo a las condiciones de necesidad de la entidad de salud y a orden del director o jefe de establecimiento, es decir, no existe obligatoriedad y por ende no es un concepto que se perciba todos los meses. Infracción normativa Segundo. La infracción normativa se conceptualiza como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Es pertinente señalar que la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo , refiere que las causales que estén referidas a identificar la infracción normativa deben estar relacionada directamente con la decisión contenida en la resolución impugnada. Delimitación del objeto de pronunciamiento Tercero. La causal de casación declarada procedente es la infracción normativa por interpretación errónea del artículo 9 de la Ley Nº 29549, Ley que modifica el Decreto Legislativo Nº 688 – Ley d e consolidación de beneficios sociales, el cual establece: Artículo 9.- Las remuneraciones asegurables para el pago del capital o póliza están constituidas por aquellas que figuran en los libros de planillas y boletas de pago, percibidas habitualmente por el trabajador aun cuando sus montos puedan variar en razón de incrementos u otros motivos, hasta el tope de una remuneración máxima asegurable, establecida para efectos del seguro de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio en el Sistema Privado de Pensiones. Están excluidas las gratificaciones, participaciones, compensación vacacional adicional y otras que por su naturaleza no se abonen mensualmente. Tratándose de trabajadores remunerados a comisión o destajo se considera el promedio de las percibidas en los últimos tres meses. Cuarto. La parte recurrente sustenta la infracción indicando que para el cálculo de la indemnización de la póliza de vida debe considerarse las horas extras y guardias laboradas por el causante Aurelio Filomeno Asto Almidon en junio de dos mil doce. Quinto. Teniendo en consideración el tema materia de controversia es pertinente indicar que, el seguro de vida ley, es un seguro obligatorio que ofrece el empleador a sus trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada a partir del primer día de labores. Este seguro de vida brinda cobertura ante el fallecimiento e invalidez total o permanente del trabajador o trabajadora. Asimismo, el artículo 14 del Decreto Legislativo Nº 688 “producido el fallecimiento del trabajador y formulada la solicitud correspondiente, la compañía de seguros procederá a entregar sin más trámite, el monto asegurado a los beneficiarios (…) Si hubiera menores de edad, el monto que les corresponda se entregará al padre sobreviviente, tutor o apoderado, quien administrará el monto que corresponde a los menores conforme a las normas del Código Civil”. Sexto. De lo expuesto precedentemente y la revisión de autos se observa lo siguiente: c.1. El diecisiete de julio de dos mil doce, el doctor Aurelio Filomeno Asto Almidon junto a su esposa Zaira María Buitron Alvarado (ambos trabajadores de Essalud) fallecen en un accidente de tránsito en la localidad de San Mateo, Provincia de Huarochirí, dejando huérfana a la menor Melissa Zaira Asto Buiton, mediante proceso no contencioso se nombra comotutora legal a su tía abuela Luz Angélica Alvarado Rodríguez (demandante). c.2. En la contestación de demanda, Essalud refiere que en la comunicación de la compañía aseguradora se indica que por la póliza de los trabajadores se reconoce los beneficios económicos de dieciséis remuneraciones, abonando la suma de noventa mil seiscientos setenta y cinco con 00/100 soles (S/ 90,675.00) como indemnización de la causante Zaira María Buitron Alvarado tomando como referencia para el cálculo el sueldo de dos mil trescientos veinticinco con 00/100 soles (S/ 2,325.00), asimismo se abonó la suma de ciento cuarenta y dos mil quinientos seis con 00/100 soles (S/ 142,506.00) como indemnización por parte del doctor Aurelio Filomeno Asto Almidon, para su cálculo se tomó como referencia el sueldo de tres mil seiscientos cincuenta y cuatro con 00/100 soles (S/ 3,654.00); ante la comunicación la codemandada Essalud informa a la aseguradora que no son dieciséis sino treinta y siete remuneraciones. c.3. Mediante carta de tres de octubre y dieciocho de noviembre de dos mil catorce, doña Luz Angélica Alvarado Rodríguez (tutora legal de la menor) solicita un reajuste en la declaración de las remuneraciones por cuanto considera que la remuneración mensual del ex trabajador Aurelio Filomeno Asto Almidón es de seis mil cuatrocientos noventa y dos con 35/100 soles (S/ 6,492.35), dado que debe considerarse las guardias y horas extras. 6.3. Por su parte la codemandada Pacífico Compañía de Seguros y Reaseguros Sociedad Anónima, sostiene que la norma ha señalado expresamente que se consideran como remuneraciones asegurables las que figuren en planillas y boletas de pago y que sean percibidas habitualmente por el trabajador beneficiario de la póliza, con excepción de las gratificaciones, participaciones, compensación vacacional adicional y otras que por su naturaleza no se abonen mensualmente; por lo tanto, horas extras de mil novecientos veinticuatro con 60/100 soles (S/. 1,924.60) y guardias de novecientos trece con 75/100 soles (S/. 913.75) no deben ser incorporadas en el cálculo del beneficio. Solución al caso concreto Séptimo. De modo que, la controversia radica en determinar si los conceptos de horas extras y guardia deben ser considerados en el cálculo de la indemnización del seguro de vida ley. Por ende, resulta pertinente comentar las normas generales que regulan el trabajo de los profesionales de la salud, así pues, en el artículo 8 y 9 de la Ley 23536, Ley que establece las normas generales que regulan el trabajo y la carrera de los profesionales de la salud, indican lo siguiente: Artículo 8.- El trabajo de Guardia es la actividad realizada por necesidades del servicio, comprendiendo actividades múltiples y/o diferenciadas de las realizadas en jornadas ordinarias, sin exceder de 12 horas. Sólo excepcionalmente podrán sobrepasar las 12 horas por falta de personal. Artículo 9.- Los Profesionales de las Salud están obligados a realizar el trabajo de Guardia, según las necesidades del servicio. Los profesionales mayores de 50 años de edad tendrán derecho, a su solicitud, a ser exonerado del cumplimiento de Guardias; así como los que acrediten sufrir de enfermedades que les impidan laborar en trabajos de Guardia. (Énfasis agregado) De lo expuesto en el citado dispositivo legal se concluye que la guardia forma parte de la jornada laboral del personal médico para garantizar la asistencia a los pacientes. Asimismo, mediante Resolución Ministerial Nº 573-9 2-SA/ DM, artículo 9 se indica que las guardias hospitalarias se programan únicamente bajo el sistema de rotación, entre el personal profesional y no profesional, integrante del Establecimiento Asistencial que constituye el equipo básico de guardias. Del mismo modo, el artículo 22 de la citada resolución señala que “la remuneración especial que se otorga al personal nombrado y contratado, de acuerdo a la ejecución de las Guardias Hospitalarias programadas, aprobadas cada mes (…). Octavo. De modo que, la remuneración complementaria por guardia forma parte de la estructura remunerativa del trabajador, así también lo indica el artículo 28 de la Ley 23536. En consecuencia, al estar acreditado que el trabajador Aurelio Filomeno Asto Almidón ha percibido en los tres últimos meses (abril, mayo y junio de dos mil doce) un desembolso por el concepto de guardia, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Nº 29549 este concepto forma parte de la remuneración asegurable para el pago del capital o póliza. Noveno. Respecto a las horas extras, alude a la prestación de labores que exceda de la jornada ordinaria vigente en el centro de trabajo. Estas se pagarán las dos primeras horas con un recargo del 25 % por hora adicional; y 35 % para las horas restantes. El trabajo en sobretiempo se puede realizar con la autorización expresa o tácita del empleador; sin embargo, si la autorización es tácita, el solo hecho de que el trabajador acredite haberse quedado a laborar más allá de la hora de salida del centro de labores, genera la presunción de que ha realizado trabajo ensobretiempo con autorización del empleador, correspondiendo a este último la carga probatoria de demostrar que el trabajador permaneció en las instalaciones de la empresa por cualquier otra razón distinta a la de ejecutar trabajo adicional. De modo que, este trabajo en sobretiempo puede ser eventual y no constante, así, de las constancias de pago expedidas por la Oficina de Recursos Humanos el señor Aurelio Filomeno Asto Almidon percibió el concepto de horas extras durante los meses de abril y junio únicamente, de modo que, no es un concepto habitual, de ahí que no puede ser considerado para el cálculo; por ende, no cumple con los parámetros establecidos artículo 9 de la Ley Nº 29549. En consecuencia, al haber excluido la Sala Superior el concepto de guardia del cálculo asegurable para el pago del capital o póliza del pago de la indemnización por seguro de vida, incurre en un error de interpretación respecto del artículo 9 de la Ley Nº 29549, Ley qu e modifica el Decreto Legislativo Nº 688 – Ley de consolidación de benef icios sociales, pues ha omitido que este forma parte de la jornada ordinaria y de la estructura remunerativa, deviniendo el recurso de casación en fundado. Por estas consideraciones, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República: HA RESUELTO: 1. Declarar FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante, Luz Angélica Alvarado Rodríguez, de diez de octubre de dos mil diecinueve, de fojas trescientos trece a trescientos dieciocho. 2. CASAR la sentencia de vista de dos de septiembre de dos mil diecinueve, de fojas trescientos seis a trescientos diez/vuelta, y actuando en sede de instancia, resolvieron CONFIRMAR la sentencia apelada que declara fundada en parte la demanda. 3. DISPONER la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. 4. NOTIFICAR la sentencia a las partes procesales pertinentes del proceso ordinario laboral sobre reintegro de póliza de seguro y otros. S.S. AMPUDIA HERRERA MALCA GUAYLUPO, PINARES SILVA DE TORRE, ATO ALVARADO, LÉVANO VERGARA C-2136194-429

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