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32336-2019-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE COLIGE QUE, EL ACCIONAR DEL DEMANDANTE ES TOTALMENTE REPROCHABLE YA QUE HA INCURRIDO EN ACTOS DE VIOLENCIA ATENTANDO CONTRA LA EMPRESA RECURRENTE Y SUS TRABAJADORES, EN TAL SENTIDO SE CONFIGURA UNA FALTA GRAVE LO QUE HACE INSOSTENIBLE LA CONTINUIDAD DEL VÍNCULO LABORAL. POR TANTO, SE HA DEMOSTRADO LA CAUSA OBJETIVA DEL DESPIDO, EL CUAL ES VÁLIDO Y LEGAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 32336-2019 LIMA
MATERIA: Reposición por despido fraudulento Sumilla. La falta grave es aquella infracción cometida por el trabajador contra los deberes esenciales que emanan del contrato de trabajo y de los reglamentos, de tal intensidad, que haga irrazonable la continuidad de la relación laboral, producida por acto doloso o culposo del trabajador. Lima, veintiocho de septiembre de dos mil veintidós VISTA la causa número treinta y dos mil trescientos treinta y seis, guion dos mil diecinueve guion LIMA; en audiencia pública de la fecha y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Compañía Minera Antapaccay SociedadAnónima, mediante escrito de tres de junio de dos mil diecinueve, de fojas trescientos cincuenta a trescientos sesenta y cinco, contra la sentencia de vista de veintiuno de mayo dos mil diecinueve, de fojas trescientos veintiocho a trescientos cuarenta y uno, que confirma la sentencia de primera instancia de treinta y uno de julio de dos mil dieciocho, de fojas doscientos setenta y tres a doscientos ochenta y cuatro, que declara fundada la demanda; en el proceso seguido por el demandante, Reynaldo Ramos Umasi, sobre reposición por despido fraudulento. CAUSALES DEL RECURSO: El recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, se declaró procedente mediante resolución de fecha veintidós de marzo de dos mil veintidós, que corre de fojas setenta y siete a ochenta y uno del cuaderno de casación, por la causal de: § Infracción normativa por Interpretación errónea de los literales a) y f) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 003-97- TR. Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento al respecto. CONSIDERANDO: Primero. Contexto del caso Para contextualizar el análisis de la causal de casación declarada procedente, es oportuno resumir los antecedentes del proceso: a) Pretensión. Conforme se aprecia de la demanda de fecha tres de marzo de dos mil dieciocho, de fojas dos a quince, el demandante pretende su reposición por despido fraudulento. b) Sentencia de primera instancia. El Décimo Tercer Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia del Lima, emite sentencia de fecha treinta y uno de julio de dos mil dieciocho, declarando fundada la demanda, argumentando que, revisadas las declaraciones testimoniales de Leonarda Cuti y de Augusto Fernández Rivera, así como del acta de audiencia de esclarecimiento de hechos de fecha dos de abril de dos mil dieciocho ofrecida en audiencia única, se desprende que la demandada tenía previsto hacer trabajos en el cauce del río, buscando hacer un canal, lo que originó molestia en la familia del demandante, quien señaló que en dicha zona era posesionario y tenían sus animales, según fluye de los certificados de posesión, surgiendo un conflicto respecto al acceso al agua, que tiene reconocimiento constitucional, no pudiendo vulnerarse el mismo; en el presente caso los pobladores de la zona en conflicto (familia del demandante) necesitaban acceder a las aguas del río para consumo de sus animales; en cuanto a las faltas graves imputadas al demandante, se tiene que en forma directa se señala que éste hizo daños en el tractor propiedad de la demandada así como a su compañera de trabajo Leonarda Cuti; sin embargo, ante las preguntas formuladas en audiencia, esta indicó que no vio directamente al demandante, desvirtuando el hecho de que la vio agredirla, pues si bien expreso que reconoció la voz del accionante, lo cierto es que no afirma que vio al demandante que haya producido daño al tractor ni tampoco a su persona. c) Sentencia de segunda instancia. La Tercera Sala Laboral de la referida Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de fecha veintiuno de mayo dos mil diecinueve, confirmó la sentencia apelada, exponiendo similares fundamentos. Segundo. Infracción normativa La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. De las causales materia de casación Tercero. El dispositivo legal cuestionado en casación, prescribe: “Artículo 25. Falta grave es la infracción por el trabajador de los deberes esenciales que emanan del contrato, de tal índole, que haga irrazonable la subsistencia de la relación. Son faltas graves: a) El incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral, la reiterada resistencia a las órdenes relacionadas con las labores, la reiterada paralización intempestiva de labores y la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo o del Reglamento de Seguridad e Higiene Industrial, aprobados o expedidos, según corresponda, por la autoridad competente que revistan gravedad f) Los actos de violencia, grave indisciplina, injuria y faltamiento de palabra verbal o escrita en agravio del empleador, de sus representantes, del personal jerárquico o de otros trabajadores, sea que se cometan dentro del centro de trabajo o fuera de él cuando los hechos se deriven directamente de la relación laboral. Los actos de extrema violencia tales como toma de rehenes o de locales podrán adicionalmente ser denunciados ante la autoridad judicial competente (…)”. Asimismo, debemos señalar lo prescrito en el artículo 47° numeral 1) y artículo 48° numerales 2) y 7) del Reglamento Interno de Trabajo: “Artículo 47º. Constituyen derechos de los trabajadores, los siguientes: Numeral 1: A ser tratado con consideración y respeto por sussuperiores y compañeros de trabajo. Artículo 48º. Constituyen derechos de los trabajadores, los siguientes Numeral 2: Preservar un comportamiento acorde con las normas de cortesía y buen trato hacía sus superiores, compañeros de labores y público en general, Asimismo, debe tratar con respeto y consideración a todas las personas ajenas a la Compañía y/o clientes con las que tuvieran que alternar en virtud de las funciones que desempeña. Numeral 7: Cuidar los vehículos, equipos, maquinarias, materiales de trabajo que se les entreguen y contribuir a la conservación de los bienes de la Compañía, así como todos aquellos elementos y/o artículos que se utilice en el desempeño de la función del personal. En caso de que el daño o pérdida sea de responsabilidad del trabajador, quedará obligado a reintegrar a la Compañía el valor de los bienes que estando bajo su responsabilidad se perdieran o deterioraren por descuido, omisión o negligencia, debidamente comprobada. Cuarto. Respecto al despido El despido es la extinción de la relación de trabajo fundada exclusivamente en la voluntad unilateral del empleador, la cual debe estar sustentada en una causa justa. En relación a ello, el despido debe estar fundado en una causa justa, por lo que se limita el poder que tiene el empleador dentro del elemento de la subordinación, tal es así que nuestra legislación ha contemplado en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR, las cau sas justas de despido, bajo dos ámbitos: a) relacionadas con la capacidad del trabajador; y b) relacionadas con la conducta del trabajador. Dentro del ámbito relacionado a la conducta del trabajador, se encuentran las causas referidas a la comisión de faltas graves, siendo éstas previstas en el artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativ o Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97- TR. Quinto. Falta grave En ese sentido, dentro del ámbito relacionado a la conducta del trabajador, se encuentran las causas referidas a la comisión de faltas graves, siendo las previstas en el artículo 25° del Texto Único Ordena do del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Labo ral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR. Sobre esta falta, el despido disciplinario exige un incumplimiento grave y, normalmente, culpable del trabajador y exige una delimitación y causas precisas que numera el artículo 25°, tales causalidades debe n ser estudiadas mediante un criterio individualizador donde se valoren las peculiares circunstancias concurrentes y los factores, tanto humanos como personales, que deben adscribirse a la categoría profesional y del puesto de trabajador desempeñado igualmente es de recibo utilizar un criterio gradualista para proporcionar el hecho imputado y el comportamiento del trabajador, analizando las circunstancias subjetivas y particulares así como en su caso las objetivas delimitadoras. Si bien la supuesta falta grave cometida por el trabajador hace emerger el derecho del empleador a despedirlo, también es cierto que debe tenerse presente lo previsto en el artículo 37° del Texto Ú nico Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competi tividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-97-TR, que señala que ni el despido ni el motivo alegado se deducen o presumen, quien los acusa debe probarlos, correspondiendo al empleador probar la causa de despido y al trabajador la existencia de la misma cuando la invoque. Solución al caso concreto Sexto. Como principal fundamento de su recurso, la recurrente señala: En relación al inciso a) “(…)Al respecto, debemos señalar que ANTAPACCAY imputó al demandante la falta grave regulada en el literal a) del artículo 25° de la LPCL, pues si bien el actor se encontraba en su día de descanso, lo cierto es que hay deberes esenciales que emanan del contrato de trabajo, que deben ser cumplidos por todo trabajador se encuentre o no en sus días de descanso; sin embargo, al momento de resolver, la Sala Laboral ha interpretado de manera errada la norma y ha concluido que no se puede sancionar al demandante por actos que realiza en sus días de descanso y que no estarían referidos con la labor del demandante. (…).” En relación al inciso f) “(…) La Sala Laboral considera que los hechos ocurridos el 03 de febrero de 2018 (agresiones ejercidas en contra de una trabajadora de ANTAPACCAY mientras realizaba sus funciones) no están relacionados directamente con la relación laboral entre las partes pues se derivan de un conflicto sobre la posesión de un terreno y por lo tanto no se configura la falta grave imputada” En ese contexto, se procederá a analizar si se ha configurado la falta grave prevista en los incisos a) artículo 25° del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, a fin de determinar si nos encontramos o no frente al despido fraudulento objeto de la demanda. Séptimo. Evaluación de los hechos materia de controversia Del contenido de la Carta de Preaviso de Despido, que obra a fojas dieciocho a veintidós, al demandante se le atribuye lafalta grave tipificada en el literal a), f) y g) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728 -Ley de Productividad y Competitividad aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-97-TR, asimismo, la inobservancia de los artículos 47°, 48 ° y 58° del Reglamento Interno de Trabajo de la Empresa, y la inobservancia del Reglamento Interno de Seguridad y Salud Ocupacional artículo 12° literal c), artícu lo 44°, imputándose al demandante su vinculación con los hechos ocurridos el día tres de febrero de dos mil dieciocho, al arrojar piedras al Tractor 60-25 de propiedad de la empresa, máquina que venía operando su compañera de trabajo Leonarda Cuti Huanqque, realizando actos de violencia fuera del centro de trabajo y al haber dañado intencionalmente la maquinaria de propiedad de la empresa demandada. Octavo. A la luz de los hechos imputados, es importante determinar inicialmente, si la situación en donde han ocurrido los hechos imputados como falta grave, se encuentra dentro del campo de regulación (esfera de actuación) de la empresa recurrente; por ello, del contenido de los recaudos procesales se corrobora lo siguiente: – Declaración de parte rendida por el demandante en la audiencia única, a partir del minuto 29:10 (video 3) de la misma, quien explicando lo ocurrido el día de los hechos, señala lo siguiente: – Conoce a la Sra. Leonarda Cutí. (Min 30:50 del video de audiencia única) – En el momento en el que ocurrieron los hechos no identificó a la Sra. Leonarda Cutí como operadora del tractor. (Min 31:06 del video de audiencia única) – El tractor quería atropellar a su primo y éste se cae, por lo que levanta una piedra y la lanza hacia el tractor. Indica luego que su primo lanzó varias piedras pero que el número de las mismas está en su declaración. (Min 34:20 de! video de audiencia única) – Nunca intercambió palabra ni se acercó a la Sra. Cutí. (Min 37:11 del video de audiencia única) – El tractor había atropellado anímales y a su mamá y tía. (Min 38:10 del video de audiencia única) – Declaración Testimonial rendida por la operadora del tractor 60-25, Sra. Leonarda Cuti, quien explica los siguientes hechos acontecidos: – Cuando vio que se aproximaban a ella 2 señoras, apagó el tractor que estaba operando. (Min 49:30 del video de audiencia única) – No había ningún animal o plantas en el lugar donde ella iba a realizar sus labores. (MIn 49:40 del video de audiencia única. – El tractor estaba apagado, pues ella estaba esperando órdenes para iniciar sus labores y de pronto sintió un impacto de piedra del lado derecho de tractor. (Min 50:52 del video de audiencia única) – Luego de sentir el impacto de piedra al lado derecho, por el lado Izquierdo vio a su compañero Reynaldo Ramos Umasi y le pidió que no haga eso y le respondió que la iban a «quemar», empezando a sentir también Impactos de piedra del lado izquierdo, que es precisamente el lugar en donde estaba el demandante. (MIn 51:30 del video de audiencia única) – Vio que el demandante estaba cerca del tractor, a pesar de cubrirse, debido a que dicha maquinaria tiene lunas en los 4 lados y le pidió que «no haga eso» porque sentía los impactos de piedra al otro lado. (Min 53:10 del video de audiencia única) – Reconoció la voz del demandante diciéndole que la iba a «quemar» (Min 54:55 del video de audiencia única) – El demandante (Sr. Ramos Umasi) estaba a uno o dos metros de distancia del tractor (Min 54:55 del video de audiencia única) – Sintió Impactos de piedras por el lado derecho e izquierdo del tractor (Min 57:20 del video de audiencia única) – Fotos del tractor 60-25 dañado, presentadas por el demandante a folios veinticuatro y veinticinco, ratificadas con las fotos presentadas en calidad de anexo 1-I del escrito de contestación de demanda, a folios doscientos cuarenta y nueve a doscientos cincuenta y tres, de donde se puede verificar los impactos de piedras, tanto en el lado derecho como izquierdo del mismo. Si bien no existe controversia respecto de los daños causados al tractor, pues el demandante ha reconocido los mismos, es importante tenerlos en cuenta pues ratifican la declaración de la Sra. Cuti. Noveno. De la evaluación conjunta de estas pruebas, podemos concluir que no existe controversia respecto a que el tres de febrero del dos mil dieciocho se produjo un «incidente», donde se ejercieron actos de violencia en contra de la trabajadora operadora del tractor 60-25 (la Sra. Cuti) y una máquina de la empresa, el tractor 60-25, en que se lanzaron piedras por ambos lados del tractor, mientras su operadora se encontraba adentro y se amenazó a esta con quemarla; asimismo, que en el lugar donde ocurrieron los hechos se identificaron 3 personas: el demandante Sr. Ramos Umasi, su primo, Sr. Rubén Coaquira y la trabajadora operadora del tractor, Sra. Cuti. La Sra. Cuti, mientras sentía impactos de piedras por el lado derecho del tractor, manifiesta con precisión que vio por el lado izquierdo del mismo al demandante a uno o dos metros y le pidió que dejara de «hacer eso», a lo que escucho que este respondió que la iba a quemar e iniciaron los impactos de piedra por ese lado. Esevidente que, si se sienten impactos de piedras por 2 lados, tienen que ser estas lanzadas por 2 personas distintas, esto es, LAS ÚNICAS PERSONAS QUE SE ENCONTRABAN EN EL LUGAR, el demandante y su familiar (Rubén Coaquira Umasi). Por lo que, de la valoración de las pruebas antes detalladas, podemos concluir que existen elementos probatorios suficientes para determinar que el demandante sí cometió el hecho que se le imputa como falta grave, el cual se encuentra dentro del campo de regulación (esfera de actuación) de la empresa demandada. Décimo. Respecto de la configuración de la falta prevista en el inciso f) del artículo 25 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, debemos tener en cuenta que el demandante, como trabajador de la empresa, debió cumplir con las obligaciones y deberes establecidos tanto en el Reglamento Interno de Trabajo, como en el Reglamento Interno de Seguridad y Salud Ocupacional, más aún si por declaración vertida en la audiencia única manifiesta conocer a su compañera de trabajo, Sra. Cuti, quien venía operando el tractor 60-25 ; sin embargo, incumpliendo con todo ello, el demandante realizó actos de violencia, no sólo contra una de sus compañeras de trabajo sino también en contra de los bienes de la empresa demandada (Tractor 60- 25). Al ejecutar estas acciones, el demandante incumplió lo establecido en: – Artículo 12° literal c) del Reglamento Interno de Seguridad y Salud Ocupacional1, en el que se señala: “Los trabajadores tienen como obligaciones: c) Ser responsables por su seguridad personal y la de sus compañeros de trabajo. Lo cual, guarda además relación con lo establecido en el Reglamento de Segundad Salud Ocupacional -Decreto Supremo Nº 024- 2016-EM, en el que se señala que: «Artículo 44: Los trabajadores están obligados a realizar toda acción conducente a prevenir o conjurar cualquier incidente, incidente peligroso y accidentes de trabajo propio y/o terceros» (énfasis agregado) – Artículos 47 y 48 del Reglamento Interno de Trabajo2, citado en el considerando tercero. Décimo Primero. Si bien el demandante pretendió justificar el incumplimiento de las normas antes citadas, señalando que se encontraba en sus días de descanso y que, por lo tanto, no estaba obligado a cumplir con los reglamentos, lo cierto es que teniendo en cuenta las circunstancias en que se produjeron los hechos: afectando la integridad física de una de sus compañeras de trabajo que se encontraba desempeñando sus funciones de operadora del tractor 60-25 y atentando contra bienes de la empresa en que laboraba, el tractor 60-25, situación en la cual el demandante si estaba obligado a respetar las reglas mínimas esenciales de toda relación laboral que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral y a no atentar contra la empresa ni sus trabajadores y/o bienes. Asimismo, no puede significar que esté descartada su participación y responsabilidad en aquel hecho, pues al tener el accionante la condición de “Operador de Perforadora de la empresa”, esta condición conlleva obligaciones encaminadas a un accionar diligente, mesurado y prudente en su actuar fuera del centro de trabajo y más aún, frente a la maquinaria de propiedad de su empleadora conducida por su compañera de trabajo. Décimo Segundo. Cabe enfatizar que, conforme ha quedado acreditado, el demandante al lanzar piedras en contra del tractor, mientras estaba una de sus compañeras dentro del mismo, ha incurrido en actos de violencia. Ahora bien, aun cuando se considere que los hechos no ocurrieron en propiedad de la demandada, lo cierto es que en ese lugar la empresa estaba desarrollando labores a través de la trabajadora agredida, por lo que, al ser el lugar que la empresa designó para el desarrollo de las funciones de la señora Cuti, el demandante estaba obligado a respetar las reglas y a no atentar contra la empresa ni sus trabajadores y/o bienes. Además, debe tenerse en cuenta también, que los hechos ocurridos derivan directamente de la relación laboral, en la medida que ocurrieron en torno y en virtud a las labores que debía desempeñar la Sra. Cuti como trabajadora de la empresa, por lo que aun cuando se considere que los hechos no ocurrieron en el centro de trabajo, sí como consecuencia del trabajo, configurándose la falta grave imputada. Décimo Tercero. En consecuencia, esta Sala Suprema considera que es totalmente reprochable la reacción del demandante ante los hechos antes mencionados, por lo que al haberse acreditado los mismos, es evidente que el actor ha incurrido en las causales previstas en los incisos a) y f) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-97-TR, produciéndose así el quebrantamiento de la buena fe laboral, haciéndose insostenible la continuación del vínculo laboral, motivo por el cual resultan fundadas las causales denunciadas. Por estas consideraciones: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Compañía Minera Antapaccay Sociedad Anónima, mediante escrito de tres de junio de dos mil diecinueve, de fojas trescientoscincuenta a trescientos sesenta y cinco; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista del veintiuno de mayo dos mil diecinueve, de fojas trescientos veintiocho a trescientos cuarenta y uno; y actuando en sede de instancia; REVOCARON la sentencia apelada de fecha de treinta y uno de julio de dos mil dieciocho, de fojas doscientos setenta y tres a doscientos ochenta y cuatro, que declaró fundada la demanda; y la REFORMARON declarándola INFUNDADA; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso abreviado seguido por el demandante, Reynaldo Ramos Umasi, sobre reposición por despido fraudulento; interviniendo como ponente el señor juez supremo Ato Alvarado; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, MALCA GUAYLUPO, PINARES SILVA DE TORRE, ATO ALVARADO, CARLOS CASAS 1 Fojas ciento sesenta y cinco a doscientos cuarenta y ocho 2 Fojas ciento veinticinco a ciento sesenta y tres. C-2136194-432
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