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32690-2019-LA LIBERTAD
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO SE COLIGE QUE, NO HAY MEDIOS PROBATORIOS SUFICIENTES PARA DEMOSTRAR EL TRABAJO EN SOBRETIEMPO QUE EL DEMANDANTE REALIZÓ, EN TAL SENTIDO NO CORRESPONDE ESTIMAR LA PRETENSIÓN DE PAGO DE HORAS EXTRAS QUE DEBÍA SER ABONADA POR LA RECURRENTE. POR TANTO, LOS DERECHOS PROCESALES DE LA DEMANDADA SE HAN VISTO AFECTADOS POR LA DECISIÓN ADOPTADA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 32690-2019 LA LIBERTAD
MATERIA: Pago de beneficios sociales Sumilla. El trabajo en sobretiempo supone la prestación efectiva de servicios en beneficio del empleador; en consecuencia, no es suficiente su presunción legal para acreditar de manera inequívoca su real y efectiva realización. Lima, once de agosto de dos mil veintidós VISTA la causa número treinta y dos mil seiscientos noventa, guion dos mil diecinueve, guion LA LIBERTAD, en audiencia pública de la fecha, interviniendo como ponente la señora jueza suprema Pinares Silva de Torre, y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Empresa Minera Aurífera RETAMAS Sociedad Anónima, de tres de octubre de dos mil diecinueve, de fojas trescientos noventa y cuatro a cuatrocientos ocho, contra la sentencia de vista de once de setiembre de dos mil diecinueve, de fojas trescientos sesenta y nueve a trescientos setenta y nueve, que confirma la sentencia de primera instancia de cinco de diciembre de dos mil diecisiete, de fojas ciento veintiuno a ciento cuarenta y tres, que declara fundada en parte la demanda; en el proceso ordinario laboral seguido por Manuel Roberto Ramírez Mera, sobre pago beneficios sociales. CAUSALES DEL RECURSO: Mediante resolución de seis de abril de dos mil veintidós, de fojas noventa y siete a ciento dos del cuaderno de casación, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso interpuesto por las siguientes causales: i) Infracción normativa del numeral 3 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. ii) Infracción normativa por inaplicación del último párrafo del artículo 9 del Decreto Legislativo Nº 854. iii) Infracción normativa por aplicación indebida de los artículos 23.4 y 23.5 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo. Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto. CONSIDERANDO: Antecedentes del caso Primero. a) Demanda. Conforme seaprecia del escrito de demanda de once de mayo de dos mil diecisiete, de fojas seis a treinta y cuatro, el demandante pretende el pago de horas extras, domingos y feriados laborados, más intereses legales, costas y costos del proceso. b) Sentencia de primera instancia. El Noveno Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, declara fundada en parte la demanda de beneficios sociales; en consecuencia, ordena que la demandada cancele la suma de ciento treinta mil ochenta y ocho con 10/100 soles (S/ 130,088.10), más intereses legales; declara fundada la compensación solicitada por la demandada en la suma de treinta y un mil trescientos cincuenta con 00/100 soles (S/ 31,350.00) y deducida del monto señalado, corresponde que la demandada abone la suma de noventa y ocho mil setecientos treinta y ocho con 10/100 soles (S/ 98,738.10), más intereses legales y costos procesales. c) Sentencia de segunda instancia. El Colegiado de la Segunda Sala Especializada Laboral de la mencionada Corte Superior, por sentencia de vista, modifica la suma de abono y, en consecuencia, ordena a la demandada cumpla con cancelar la suma de noventa y siete mil quinientos cuatro con 23/100 soles (S/ 97,504.23), por reintegro de horas extras. Infracción de orden procesal Segundo. Como se observa, se denuncian infracciones de una norma procesal y de derecho material, por lo que, en estricto orden lógico, corresponde a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento, en primer lugar, respecto a la supuesta infracción procesal, toda vez que, únicamente descartada la presencia de defectos procesales en la decisión impugnada, será posible la emisión de un pronunciamiento sobre el fondo de la materia controvertida. Tercero. La causal denunciada está referida a la infracción normativa del numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, norma constitucional que prescribe: “Artículo 139°. – Principios de la Administración de Justicia Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.” El numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú comprende un haz de garantías judiciales, siendo dos los principales aspectos del mismo: el debido proceso sustantivo que concibe al proceso como un instrumento o mecanismo para controlar la razonabilidad de las leyes; y, el debido proceso adjetivo o formal, que implica las garantías procesales que aseguran los derechos fundamentales. Es decir que, en el ámbito sustantivo, se refiere a la necesidad de que las sentencias sean valiosas en sí mismas, esto es, que sean razonables; mientras que el ámbito adjetivo alude al cumplimiento de ciertos recaudos formales, de trámite y de procedimiento, para llegar a una solución judicial mediante la sentencia; entre los distintos elementos integrantes del derecho al debido proceso en su ámbito procesal se comprenden los siguientes: a) derecho a un juez predeterminado por la ley (juez natural), b) derecho a un juez independiente e imparcial, c) derecho a la defensa y patrocinio por un abogado, d) derecho a la prueba, e) derecho a una resolución debidamente motivada, f) derecho a la impugnación, g) derecho a la instancia plural, y h) derecho a no revivir procesos fenecidos. Cuarto. El Tribunal Constitucional en la sentencia de trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente Nº 00728-2008-PHC/TC, caso Giuliana Llamoja, respecto a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en su sexto fundamento, ha expresado lo siguiente: “(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. Nº 1480-2006- AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”. De igual forma, en el séptimo fundamento de la referida sentencia ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado, entre otros, por los supuestos siguientes: a) inexistencia de motivación o motivación aparente, b) falta de motivación interna del razonamiento, c) deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d) motivación insuficiente, e) motivación sustancialmente incongruente y f) motivaciones cualificadas. Quinto. A su turno, esta Sala Suprema en la Casación Nº 1 5284-2018- CAJAMARCA, de veintiséis de agosto de dos mil veintiuno, en su fundamento cuarto, ha establecido doctrina jurisprudencial con relación a la infracción normativa denunciada y suconfiguración, delimitando los supuestos en los que se infringe el derecho a la debida motivación, estableciendo: “Se considerará que existe infracción normativa del numeral 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, por falta de motivación o motivación indebida de la sentencia o auto de vista, cuando la resolución que se haya expedido adolezca de los defectos siguientes: 1. Carezca de fundamentación jurídica. 2. Carezca de fundamentos de hecho. 3. Carezca de logicidad. 4. Carezca de congruencia. 5. Aplique indebidamente o interprete erróneamente una norma de carácter procesal. 6. Se fundamente en hechos falsos, pruebas inexistentes, leyes supuestas o derogadas. 7. Se aparte de la Doctrina Jurisprudencial de esta Sala Suprema, sin expresar motivación alguna para dicho apartamiento. En todos los supuestos indicados, esta Sala Suprema declarará la nulidad de la sentencia o auto de vista, ordenando a la Sala Superior emitir nueva resolución.” Sexto. En ese sentido, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, reconocido como principio de la administración de justicia por el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, implica que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, al emitir pronunciamiento poniendo fin a un conflicto o a una incertidumbre jurídica, deben fundamentar adecuadamente su decisión, pronunciándose sobre todos los hechos controvertidos, expresando y justificando objetivamente todas aquellas razones que los conducen a adoptar determinada posición, aplicando la normativa correspondiente al caso concreto; por lo tanto, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación adecuada, suficiente y congruente entre lo pedido y lo resuelto, entendiéndose por motivación suficiente al mínimo exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para la justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa. Solución al caso concreto Sétimo. Expuestas las premisas precedentes relativas a la infracción normativa procesal denunciada y del análisis de lo decidido por las instancias de mérito, cabe resaltar que el Colegiado Superior, estando a las pretensiones instadas, el demandante pretende el pago de horas extras y domingos y feriados laborados, en la sentencia de vista se ha efectuado el análisis pertinente del contexto fáctico, jurídico y probatorio, exponiendo adecuadamente las razones que le han permitido sustentar su ratio decidendi y le otorgan validez a su decisión, cumpliendo de esta manera, con los requisitos establecidos en el artículo 122 del Código Procesal Civil, concordado con el artículo 31 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Octavo. En consecuencia, la sentencia de vista ha sido expedida con observancia de la debida motivación de las resoluciones judiciales y el debido proceso, pues lo objetivo es que la decisión aparece justificada con argumentos concretos y suficientes ceñidos estrictamente a lo aportado, mostrado y debatido en el proceso, lo que significa que el razonamiento empleado es congruente con el problema sometido a conocimiento del juez, al existir identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones planteadas. Por lo tanto, se concluye que el Colegiado Superior no ha incurrido en vicio alguno que atente contra las garantías procesales constitucionales que comprende la normativa del numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, específicamente en su elemento integrante, derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales; por lo que, la causal invocada deviene en infundada. Infracciones de orden material Al haberse declarado infundada la causal de orden procesal, es pertinente emitir pronunciamiento respecto a la causal de derecho material. Evaluación de la primera causal procedente Noveno. La primera causal denunciada está referida a la infracción normativa por inaplicación del último párrafo del artículo 9 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 854, Ley de Jornada de Trab ajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, modificado por Ley Nº 27671, que establece: “Artículo 9: El trabajo en sobretiempo es voluntario, tanto en su otorgamiento como en su prestación. Nadie puede ser obligado a trabajar horas extras, salvo en los casos justificados en que la labor Resulte indispensable a consecuencia de un hecho fortuito o fuerza mayor que ponga en peligro inminente a las personas o los bienes del centro de trabajo o la continuidad de la actividad productiva. La imposición del trabajo en sobretiempo será considerada infracción administrativa de tercer grado, de conformidad con el Decreto Legislativo Nº 910, Ley General de Inspección del Trabajo y Defensa del Trabajador, y sus normas reglamentarias. Igualmente, el empleador infractor deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente al 100% del valor de la hora extra, cuando éste demuestre que le fue impuesta. La autoridad administrativa de trabajo dispondrá la realización de inspecciones en forma permanente con el objeto de velar por el estricto cumplimiento del pago de las horas extras laboradas. No obstante, en caso de acreditarseuna prestación de servicios en calidad de sobretiempo aun cuando no hubiera disposición expresa del empleador, se entenderá que ésta ha sido otorgada tácitamente, por lo que procede el pago de la remuneración correspondiente por el sobretiempo trabajado”. Dispositivo legal concordante con el artículo 10-A Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2002-TR, que establece: “Artículo 10-A.- El empleador está obligado a registrar el trabajo prestado en sobretiempo mediante la utilización de medios técnicos o manuales seguros y confiables. La deficiencia en el sistema de registro no impedirá el pago del trabajo realizado en sobretiempo, si el trabajador acredita mediante otros medios su real y efectiva realización”. El dispositivo legal denunciado prescribe la obligatoriedad del registro que debe efectuar el empleador del trabajo en sobretiempo efectuado por el trabajador, más no el registro de asistencia diaria de trabajo, para lo cual entiende como medios probatorios idóneos las planillas, boletas de pago, entre otros. Naturaleza jurídica de la jornada en sobretiempo Décimo. El trabajo en sobretiempo puede definirse como aquellas horas trabajadas excediendo la jornada legal u ordinaria existente en un centro de labores y por lo cual su remuneración merece un tratamiento especial. Los artículos 23 y 25 de la Constitución Política del Perú disponen lo siguiente: “Artículo 23°. (…) Nadie está obligado a prestar trabajo sin retribución o sin su libre consentimiento (…) Artículo 25°. Jornada ordinaria de trabajo La jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales, como máximo. En caso de jornadas acumulativas o atípicas, el promedio de horas trabajadas en el periodo correspondiente no puede superar dicho máximo. Los trabajadores tienen derecho a descanso semanal y anual remunerados. Su disfrute y su compensación se regulan por ley o por convenio (…)”. De las normas constitucionales citadas, la jornada máxima de trabajo es de ocho horas diarias y cuarenta y ocho horas semanales. Las disposiciones que permiten trabajar más de ocho horas diarias y cuarenta y ocho horas semanales, constituyen una excepción que deberá aplicarse razonabLey justificadamente. En estos casos será indispensable el pago de horas extras, conforme a ley. Undécimo. Con rango legal la jornada de trabajo, horario y trabajo en sobretiempo se encuentra regulada por el Decreto Supremo Nº 007-2002-TR que, en el mismo sentido de la norma constitucional citada, reconoce en su artículo 1 la jornada ordinaria de trabajo máxima de ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) horas semanales. Así, el tiempo trabajado que exceda la jornada máxima de trabajo es voluntario y se considera horas extras o en sobretiempo, por el que se abonará un recargo a convenir, que para las dos primeras horas no podrá ser inferior al veinticinco por ciento (25 %) por hora calculado sobre la remuneración percibida por el trabajador en función del valor hora correspondiente y treinta y cinco por ciento (35 %) para las horas restantes, según lo normado por el artículo 10 del mismo cuerpo legal. Duodécimo. El trabajo en sobretiempo se puede realizar con la autorización expresa o tácita del empleador; sin embargo, si la autorización es tácita, el solo hecho de que el trabajador acredite haberse quedado a laborar más allá de la hora de salida del centro de labores, genera la presunción de que ha realizado trabajo en sobretiempo con autorización del empleador, correspondiendo a este último la carga probatoria de demostrar que el trabajador permaneció en las instalaciones de la empresa por cualquier otra razón distinta a la de ejecutar trabajo adicional1. Solución al caso concreto Décimo Primero. Conforme a la infracción denunciada y su sustento, el análisis de esta Suprema Sala se constriñe en estricto a determinar si durante el periodo comprendido entre abril de mil novecientos noventa y seis a mayo de dos mil doce, se ha acreditado que el demandante trabajó durante once horas diarias y que por tanto, haya realizado jornadas de trabajo en sobretiempo en tres (03) horas extras diarias; por haberse reconocido de esta manera por sentencia de vista de once de setiembre de dos mil diecinueve. Décimo Segundo. Sobre el control de la jornada en sobretiempo, la norma solo establece la obligación de registrar las horas extras mediante la utilización de medios técnicos o manuales seguros; situación que fue cumplida al consignarse en la boleta la jornada en sobretiempo, dando cumplimiento al artículo 27 del Decreto Supremo Nº 008-2002-TR. Décimo Tercero. La Sala Superior ampara este extremo de la pretensión en base a una presunción de horas extras por todo el periodo reclamado, en tanto considera que el trabajo en sobretiempo ha sido acreditado de forma indiciaria, considerando el registro de asistencia de febrero a junio de dos mil trece de fojas setenta y ocho a ochenta y dos, en el que se aprecia que el demandante prestó servicios por más de doce horas diarias; en consecuencia, estima el adeudo por dos horas extras diarias. Décimo Cuarto. En el presente caso, si bien elartículo 10-A del Decreto Supremo Nº 007-2002-TR, que aprueba el Texto Único Ordenad o de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, obliga al empleador a registrar el trabajo en sobretiempo y que la deficiencia en el sistema de registro no impedirá el pago del trabajo en sobretiempo; también dispone que esta deficiencia no impide el pago de horas extras, lo cual procederá siempre y cuando el trabajador acredite mediante otros medios la real y efectiva realización del trabajo extraordinario, artículo que guarda correspondencia con lo establecido en el artículo 10 de la citada norma, que regula el pago de horas extras en base al tiempo efectivamente laborado. Décimo Quinto. En ese sentido, en el tema del pago de horas extras no se exonera de forma absoluta la carga probatoria del trabajador de cumplir con acreditar con otros medios idóneos, las horas extras realizadas cuyo pago reclama, esto en virtud de la carga probatoria dinámica establecida en nuestro modelo laboral peruano; por lo tanto, la decisión de la recurrida basada en una presunción inercial derivada del registro de asistencia por un periodo parcial respecto al periodo pretendido, genera una distorsión del sentido jurídico que engloba el dispositivo legal en controversia, toda vez que no puede ser únicamente sustentada en una conducta del empleador. Por tanto, la Sala Superior ha incurrido en infracción normativa del último párrafo del artículo 9 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 854, Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, modificado por Ley 27671, por lo que debe ser declarada fundada la causal bajo análisis. Evaluación de la segunda causal procedente Décimo Sexto. Ahora bien, sobre la causal de aplicación indebida del artículo 23.4 y 23.5 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo, los dispositivos legales establecen: “Artículo 23.4.- De modo paralelo, cuando corresponda, incumbe al demandado que sea señalado como empleador la carga de la prueba de: a) El pago, el cumplimiento de las normas legales, el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, su extinción o inexigibilidad. b) La existencia de un motivo razonable distinto al hecho lesivo alegado. c) El estado del vínculo laboral y la causa del despido”. “Artículo 23.5.- En aquellos casos en que de la demanda y de la prueba actuada aparezcan indicios que permitan presumir la existencia del hecho lesivo alegado, el juez debe darlo por cierto, salvo que el demandado haya aportado elementos suficientes para demostrar que existe justificación objetiva y razonable de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.” Solución al caso concreto Décimo Séptimo. Si bien de acuerdo al artículo 23.4 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde al empleador respecto al pago, cumplimiento de las normas legales, obligaciones contractuales, su extinción o inexigibilidad; sin embargo, ello no implica que, además, deba probar los hechos que generen la aplicación de normas legales u obligaciones contractuales. En ese sentido, se ha determinado en los considerandos precedentes, que respecto a la pretensión de pago de horas extras, el trabajador demandante debe acreditar con cualquier medio idóneo, el trabajo en sobretiempo realizado, a efecto de que el empleador demandado cumpla con la carga de la prueba exigida por el dispositivo legal invocado. En ese sentido, al no obrar en autos medio probatorio alguno que acredite que el actor laboró horas extras durante el periodo comprendido entre abril de mil novecientos noventa y seis y mayo de dos mil doce, no corresponde estimar la pretensión de pago de horas extras por dicho periodo. Décimo octavo: Respecto al artículo 23.5 de la Ley Nº 29497, Nuev a Ley Procesal del Trabajo, si bien se admite la prueba indiciaria, que permite dar por acreditados hechos sobre los que no existe una prueba directa, se debe considerar que ello parte de otros hechos probados que tengan relación con el hecho que se pretende probar; siendo que en el presente caso, el colegiado superior considera como un hecho indiciario el trabajo en sobretiempo realizado por el actor durante el periodo comprendido entre febrero a junio de dos mil trece, no resultando razonable que a partir de dicho aspecto se presuma una labor en sobretiempo desde abril de mil novecientos noventa y seis. En este sentido, la Sala Superior ha incurrido en infracción normativa del 23.4 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, por lo que debe ser declarada fundada la causal bajo análisis. Por estas consideraciones, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República: HA RESUELTO: 1. Declarar FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada, Empresa Minera Aurífera RETAMAS Sociedad Anónima, de tres de octubre de dos mil diecinueve, de fojas trescientos noventa y cuatro a cuatrocientos ocho. 2. CASAR la sentencia de vista de once de setiembre de dos mil diecinueve, de fojas trescientos sesenta y nueve a trescientos setenta y nueve; y actuando en sede de instancia;REVOCAR la sentencia de primera instancia de cinco de diciembre de dos mil diecisiete, de fojas ciento veintiuno a ciento cuarenta y tres, en el extremo que ampara el pago de horas extras por el período materia de pronunciamiento, de abril de mil novecientos noventa y seis a mayo de dos mil doce; REFORMÁNDOLA, se declara infundado este extremo; CONFIRMAR lo demás que contiene; ORDENAR al juez de primera instancia, en ejecución de sentencia, realizar un nuevo cálculo conforme a los lineamientos contenidos en la presente resolución. 3. DISPONER la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. 4. NOTIFICAR la presente sentencia a las partes procesales pertinentes del proceso ordinario laboral sobre pago de beneficios sociales. S.S. MALCA GUAYLUPO, PINARES SILVA DE TORRE, ATO ALVARADO, LÉVANO VERGARA, CARLOS CASAS 1 Casación Laboral Nº 5703-2017 – LIMA C-2136194-435
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