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32952-2019-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE ESTIMA QUE, LA DESNATURALIZACIÓN DE TERCERIZACIÓN LABORAL CELEBRADO POR LAS PARTES HA SIDO DEMOSTRADA YA QUE NO CUMPLE CON LOS ELEMENTOS CARACTERÍSTICOS QUE SON DETERMINANTES PARA LA AUTONOMÍA EMPRESARIAL DE LA EMPRESA TERCERIZADORA. POR TANTO, SE DEBE PROCEDER CON LO PRETENDIDO POR EL DEMANDANTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 32952-2019 LIMA
MATERIA: Desnaturalización de contrato y otros PR Sumilla. Se entiende por tercerización la contratación de empresas para que desarrollen actividades especializadas u obras, siempre que aquellas asuman los servicios prestados por su cuenta y riesgo, cuenten con sus propios recursos financieros, técnicos o materiales, sean responsables por los resultados de sus actividades y sus trabajadores estén bajo su exclusiva subordinación, siendo el elemento determinante la autonomía de las empresas que concurren en la actividad productiva. Para el análisis debe observarse el principio de primacía de la realidad. Lima, dos de agosto de dos mil veintidós VISTA; la causa treinta y dos mil novecientos cincuenta y dos, guion dos mil diecinueve, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha y luego de producida la votación con arreglo, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Compañía Minera Raura Sociedad Anónima, mediante escrito presentado el dos de octubre de dos mil diecinueve (fojas cuatrocientos ocho a cuatrocientos treinta y seis), contra la sentencia de vista de fecha once de septiembre de dos mil diecinueve (fojas trecientos cincuenta y seis a trescientos setenta y cuatro), que revocó en parte la sentencia apelada, de fecha trece de mayo de dos mil diecinueve (fojas doscientos noventa y uno a trescientos cuatro), que declaró infundada la demanda, y reformándola la declaró fundada en parte; en el proceso seguido por el demandante Wilder Wilson de la Cruz Ponce, sobre desnaturalización de contrato y otros. CAUSALES DEL RECURSO: El recurso de casación interpuesto por la parte demandada se declaró procedente mediante resolución de fecha cinco de mayo de dos mil veintidós (fojas ciento ochenta y seis a ciento noventa y uno del cuaderno de casación), por la siguiente causal: i) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 2 de la Ley número 29245, Ley que regula los servicios de tercerización. Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo sobre dicha causal. CONSIDERANDO: Primero. Antecedentes del caso a) Pretensión. Conforme se aprecia de la demanda de fecha veintitrés de abril de dos mil quince (fojas cincuenta y ocho a sesenta y ocho) y escrito de subsanación de fecha siete de diciembre de dos mil diecisiete (fojas ciento dieciséis a ciento veinte), el actor solicitó su reposición como consecuencia del despido incausado al haberse producido la desnaturalización de contrato de tercerización; asimismo, solicita el pago de pensiones devengadas y el pago de costas y costos del proceso. b) Sentencia de primera instancia. La señora jueza del Octavo Juzgado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de fecha trece de mayo de dos mil diecinueve (fojas doscientos noventa y uno a trescientos cuatro) declaró infundada la demanda al considerar que Mauricio Ingenieros Contratistas Generales Sociedad de Responsabilidad Limitada cuenta con sus propios recursos para realizar actividades para las que fuecontratada de perforación, contando con materiales que son de su propiedad, evidenciándose que realiza actividad económica autónoma. c) Sentencia de segunda instancia. El Colegiado de la Octava Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha once de septiembre de dos mil diecinueve (fojas trecientos cincuenta y seis a trescientos setenta y cuatro), revocó en parte la sentencia apelada que declaró infundada la demanda sobre desnaturalización de contratos de tercerización y reposición, y reformándola declaró fundada en parte la demanda en ese extremo; en consecuencia, declaró la desnaturalización de los contratos de tercerización celebrados entre los codemandados y, en consecuencia, la existencia de una relación laboral de duración indeterminada con la Compañía Minera Raura Sociedad Anónima y ordenó que esta reponga al demandante en sus labores habituales en el cargo de operador, con la misma remuneración e iguales condiciones en las que se encontraba laborando a la fecha de producido el cese, más costos y costas del proceso. Segundo. Infracción normativa La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma las relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, incluyendo además otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Tercero. Delimitación del objeto de pronunciamiento Conforme a la causal de casación declarada procedente, el análisis debe circunscribirse, conforme se verifica del recurso de casación y lo actuado por las instancias de mérito, a determinar si el contrato de tercerización suscrito entre las codemandadas se ha desnaturalizado o no, para efectos de establecer el vínculo laboral del demandante con la empresa principal Compañía Minera Raura Sociedad Anónima. Cuarto. Sobre la causal declarada procedente Esta Sala Suprema declaró procedente la causal de orden material referida a la infracción normativa por interpretación errónea del artículo 2 de la Ley número 29245, Ley que regula los servicios de tercerización, que establece lo siguiente: Artículo 2. Definición Se entiende por tercerización la contratación de empresas para que desarrollen actividades especializadas u obras, siempre que aquellas asuman los servicios prestados por su cuenta y riesgo; cuenten con sus propios recursos financieros, técnicos o materiales; sean responsables por los resultados de sus actividades y sus trabajadores estén bajo su exclusiva subordinación. Constituyen elementos característicos de tales actividades, entre otros, la pluralidad de clientes, que cuente con equipamiento, la inversión de capital y la retribución por obra o servicio. En ningún caso se admite la sola provisión de personal. La aplicación de este sistema de contratación no restringe el ejercicio de los derechos individuales y colectivos de los trabajadores. Quinto. Para efectos del análisis de la tercerización se debe tener en cuenta el principio de primacía de la realidad, el cual constituye uno de los instrumentos de mayor relevancia en el Derecho del Trabajo, por cuanto, permite al Juez establecer la verdadera naturaleza de una relación contractual, privilegiando lo que sucede en el campo de los hechos, sobre lo que puedan contener los documentos1, principio que ha sido recogido en el artículo 4 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR. Sexto. Ahora bien, en el marco de dicho principio, conviene anotar que aun cuando pueda existir un contrato debidamente formalizado, será la forma como en la práctica se ejecuta el mismo lo que va a determinar su real naturaleza, privilegiándose la realidad sobre lo estipulado en los documentos, siendo que en el caso de una pretendida relación laboral deberá analizarse las manifestaciones y rasgos sintomáticos del contrato de trabajo, en la medida que estos últimos determinan las características propias de una relación laboral. De lo anotado, se infiere que la validez de un contrato de tercerización puede ser objeto de análisis bajo la aplicación del principio de primacía de la realidad, ello en la medida que medie discordancia entre lo suscitado y los documentos que dan origen a la tercerización. Séptimo. Solución del caso concreto La empresa recurrente expone agravios señalando que existe error en la Sala al considerar que la pluralidad de clientes es un elemento esencial o constitutivo de cuyo análisis se determinaría la validez o no de una tercerización; y que para que se verifique la existencia de pluralidad de clientes, la empresa tercerizadora debe brindar el mismo servicio a varias empresas del mismo sector, es decir, que el servicio contratado por las empresas terceras -empresas principales o usuarias- debe ser el mismo; interpretación que considera incorrecta al contravenir el texto de la norma y su finalidad. Y concluye que, la pluralidad de clientes esúnicamente un indicio y no puede ser tomado como un elemento esencial de análisis. Octavo. Al respecto, de la revisión de la sentencia de vista, se observa que se cumple con el debido análisis del elemento característico relacionado a la pluralidad de clientes que debiera cumplir toda empresa que realiza actividades tercerizadas. En la medida que, la codemandada Compañía Minera Raura Sociedad Anónima alegó que este requisito se encontraba acreditado con las diversas facturas emitidas por la codemandada Mauricio Ingenieros Contratistas Generales; no obstante, las facturas han sido emitidas por los conceptos siguientes: “Consumo de Almacén”; “Por la venta de camión volquete”; “Servicio de Mecánico en Unidad Minera Raura”; “Servicio de Mantenimiento de Equipo”; “Repuestos para máquina perforadora”; “Colchones de Espuma Zebra 16”; no obstante, con ello no se acredita que hubiera brindado servicios de extracción de minerales a otras empresas y mucho menos que haya brindado otros servicios de tercerización. Por lo que, no puede entenderse que se acredita la pluralidad de clientes debido a que la demandada no adjuntó otros documentos que indiquen que Mauricio Ingenieros Contratistas Generales Sociedad de Responsabilidad Limitada cumpliera con el elemento característico de la pluralidad de clientes. Noveno. Cabe puntualizar que, en algunos casos, la pluralidad de clientes no pueda cumplirse debido a una situación coyuntural o transitoria, que suele depender, entre otros factores, por ejemplo, por la antigüedad de la empresa tercerizadora en el mercado, u otras situaciones que pueden ser ajenas a su control. No obstante, dicha situación coyuntural o transitoria que impide flexibilizar la exigencia de la pluralidad de clientes no ha sido manifestada o esclarecida por las codemandadas; siendo que, la pluralidad de clientes es un elemento constitutivo que debiera permanecer en el tiempo, este no ha sido demostrado en el proceso. Asimismo, debe tenerse en cuenta que, aunque el reglamento de la Ley de la tercerización, en casos excepcionales permite no considerarlo como requisito, esto no implica contradicción, toda vez que el artículo 1 del Decreto Legislativo número 1038, que precisó los alcances de la Ley número 29245, estableció que en casos excepcionales, por razones objetivas y demostrables, la pluralidad de clientes puede no ser considerada como rasgo distintivo, razones probatorias que tampoco han sido demostradas por las codemandadas. Décimo. Finalmente, en el presente caso, corresponde enfatizar que el razonamiento principal por el cual el Colegiado Superior concluyó que existe la desnaturalización del contrato de tercerización se debe a la evaluación conjunta con los otros elementos característicos que establece la norma, esto es que, se ha verificado si el tercero: 1) asume las tareas contratadas por su cuenta y riesgo; 2) cuente con sus propios recursos financieros, técnicos o materiales; 3) que sus trabajadores estén bajo su exclusiva subordinación; 4) pluralidad de clientes; 5) el equipamiento sea propio y la forma de retribución de la obra o servicio; estableciendo que el presente caso ha existido una simple provisión de personal de la empresa Mauricio Ingenieros Contratistas Generales Sociedad de Responsabilidad Limitada hacia la Compañía Minera Raura Sociedad Anónima, sustentada en la contratación de personal obrero para la perforación y extracción de mineral, y que el equipamiento esencial ha sido brindado por esta última empresa, sin justificación razonada. Décimo primero. En mérito a lo expuesto, se concluye que el Colegiado Superior no ha incurrido en la infracción normativa por interpretación errónea del artículo 2 de la Ley número 29245, Ley que regula los servicios de tercerización; en consecuencia, el recurso de casación deviene en infundado. Por estas consideraciones: DECISIÓN Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Compañía Minera Raura Sociedad Anónima, mediante escrito presentado el dos de octubre de dos mil diecinueve (fojas cuatrocientos ocho a cuatrocientos treinta y seis); en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fecha once de septiembre de dos mil diecinueve (fojas trecientos cincuenta y seis a trescientos setenta y cuatro); y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Wilder Wilson de la Cruz Ponce, sobre desnaturalización de contrato y otros; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, MALCA GUAYLUPO, PINARES SILVA DE TORRE, ATO ALVARADO, CARLOS CASAS 1 PLÁ RODRÍGUEZ, Américo. “Los Principios del derecho del trabajo”. Buenos Aires: Ediciones De Palma, 1978, p. 243, que refiere lo siguiente sobre el Principio de primacía de la realidad: “(…) en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de los documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo que sucede en el terreno de los hechos”. C-2136194-438
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