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33037-2019-LAMBAYEQUE
Sumilla: FUNDADO. SE COLIGE QUE, SE HA VULNERADO EL DERECHO A LA DEFENSA DE LA RECURRENTE, PUESTO QUE LA DECISIÓN ADOPTADA AMPARA LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE SOBRE LA REPOSICIÓN POR DESPIDO NULO, SIN EMBARGO, NO SE HA TENIDO EN CONSIDERACIÓN EL DERECHO DE CONTRADICCIÓN DEL DEMANDADO, POR TANTO, SE DEBERÁ EMITIR UN NUEVO PRONUNCIAMIENTO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 33037-2019 LAMBAYEQUE
MATERIA: Reposición y otro Sumilla. La facultad del juez para ejercer el principio de iura novit curia, no puede violentar la garantía del debidoproceso o impedir a las partes ejercer su derecho de defensa. Igualmente, no puede el juzgador modificar los supuestos iniciales de la demanda, porque aquello contravendría el principio de congruencia. Lima, treinta de junio de dos mil veintidós VISTA; la causa número treinta y tres mil treinta y siete, guion dos mil diecinueve, guion LAMBAYEQUE, en audiencia pública de la fecha y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Cobra Perú Sociedad Anónima, mediante escrito de fecha veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve (fojas trescientos siete a trescientos veintiséis) contra la sentencia de vista de fecha tres de septiembre de dos mil diecinueve (fojas doscientos sesenta y cinco a doscientos setenta y ocho) que revocó la sentencia de primera instancia emitida el ocho de noviembre de dos mil dieciocho (fojas doscientos diecinueve a doscientos veintisiete) que declaró infundada la demanda; y reformándola declararon fundada la demanda; en el proceso iniciado por el demandante, José Carlos Chuñe Díaz, sobre reposición y otro. CAUSALES DEL RECURSO: Por resolución de fecha siete de abril de dos mil veintidós (fojas noventa y dos a noventa y seis del cuaderno de casación) se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por las causales de: i) Infracción normativa por contravención del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. Por consiguiente, corresponde a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo sobre dichas causales. CONSIDERANDO: Primero. Antecedentes del caso a) Pretensión. Según escrito de demanda de fecha veinticuatro de enero de dos mil diecisiete (fojas doce a veinte), el actor solicita la nulidad de despido, previsto en el artículo 29 literal b) del Decreto Supremo 003-97-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral y en consecuencia se ordene su inmediata reposición en su puesto de trabajo, así como el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha de cese hasta la fecha real de su reincorporación. b) Sentencia de primera instancia. Mediante sentencia de fecha ocho de noviembre de dos mil dieciocho (fojas doscientos diecinueve a doscientos veintisiete) emitida por el Segundo Juzgado Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, se declaró infundada la demanda sobre nulidad de despido y otro. Sin costos ni costas. c) Sentencia de segunda instancia. Mediante sentencia de vista de fecha tres de septiembre de dos mil diecinueve (fojas doscientos sesenta y cinco a doscientos setenta y ocho) el Colegiado de la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, resuelve revocar la sentencia de primera instancia, la misma que declaró infundada la demanda. Y reformándola declararon fundada la demanda. En consecuencia, ordenaron que en el plazo de tres días, la demandada cumpla con reponer al actor en su puesto habitual de trabajo o en otro de similar categoría. E Improcedente la pretensión referente al pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha en que se produjo. Segundo. La infracción normativa La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma las relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, incluyendo además otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Tercero. Sobre la causal procesal declarada procedente La causal declarada procedente, está referida a la Infracción normativa por contravención del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. La disposición en mención regula lo siguiente: Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: “(…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicabLey de los fundamentos de hecho en que se sustentan. (…). Cuarto. Delimitación del objeto de pronunciamiento Conforme a la causal de casación declarada procedente, el análisis debe circunscribirse a delimitar si se ha infringido o no el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, relacionado a la debida motivación. De advertirse la infracción normativa de carácter procesal corresponderá a esta Sala Suprema declarar fundado el recurso de casación propuesto y la nulidad de la resolución recurrida, de conformidad con el artículo 39 de la Ley número 294971, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en sentido contrario, de no presentarse la afectación alegada porla parte recurrente, la causal y el recurso devendrán en infundados. Quinto. Análisis y Fundamentación de esta Sala Suprema Apuntes Previos sobre el Recurso de Casación 5.1. El Recurso de Casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo precisa el artículo 384° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria según autorización contenida en la Primera Disposición Complementaria de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. En materia de casación es factible el control de las decisiones jurisdiccionales, con el propósito de determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al proceso regular, teniendo en consideración que éste supone el cumplimiento de los principios y garantías que regulan al proceso como instrumento judicial, preponderando sobre todo el ejercicio del derecho a la defensa de las partes en conflicto. 5.2. La labor casatoria es una función de cognición especial, sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, ejerciendo como vigilantes el control del derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”2, revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica, correspondiendo a los Jueces de casación custodiar que los Jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los conflictos. Así también, habiéndose acogido entre los fines de la casación la función nomofiláctica, ésta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a verificar un reexamen del conflicto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro Tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, siendo más bien un Recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados fines, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 5.3. Por causal de casación ha de entenderse al motivo que la ley establece para la procedencia del Recurso3, debiendo sustentarse en aquellas previamente señaladas en la ley, pudiendo por ende interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso4, por lo que, en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que éstas pueden darse en la forma o en el fondo. 5.4. La infracción normativa en el recurso de Casación ha sido definida por el Supremo Tribunal en los siguientes términos: Que, la infracción normativa puede ser conceptualizada, como la afectación de las normas jurídicas en las que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan subsumidos en el mismo, las causales que anteriormente contemplaba el Código Procesal Civil en su artículo 386, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo5. Respecto a la infracción procesal, cabe anotar que ésta se configura cuando en el desarrollo de la causa no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han soslayado o alterado actos del procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano judicial deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en evidente quebrantamiento de la normatividad vigente y de los principios procesales. Sexto. Alcances sobre el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú Respecto al derecho a una resolución debidamente motivada, la cual también se encuentra reconocida en el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, corresponde precisar que la necesidad de motivar las resoluciones judiciales, y de hacerlo de manera razonabLey ajustada a las pretensiones formuladas en el proceso, forma parte de los requisitos que permiten la observancia en un proceso concreto del derecho a la tutela judicial efectiva. El Tribunal Constitucional en su sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el expediente número 00728-2008- HC, respecto a la debida motivación de las resoluciones judiciales, sexto fundamento, ha expresado lo siguiente: (…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. Nº 1480-2006- AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisarque ‘el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Asimismo, en el séptimo fundamento de la referida sentencia ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado, entre otros, por los supuestos siguientes: a) inexistencia de motivación o motivación aparente, b) falta de motivación interna del razonamiento, c) deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d) motivación insuficiente, e) motivación sustancialmente incongruente y f) motivaciones cualificadas. En ese sentido, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y por sí misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa. Séptimo. Respecto al principio de congruencia procesal y el iura novit curia El primer principio nombrado, es un principio normativo que exige la identidad jurídica entre lo resuelto, en cualquier sentido, por el Juez en la sentencia y las pretensiones y excepciones planteadas por las partes6. Este principio se encuentra recogido en el Artículo VII del Título Preliminar y el artículo 50 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al proceso laboral. Resulta ilustrativo citar lo dispuesto en el noveno fundamento de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente número 02605-2014-PA/TC, que establece lo siguiente: Este Tribunal Constitucional ha señalado que el principio de congruencia es uno que rige la actividad procesal, y obliga al órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre las pretensiones postuladas por los justiciables (STC Exp. 1300-2002- HC/TC, Fundamento 27). Dicho principio garantiza que el juzgador resuelva cada caso concreto sin omitir, alterar o exceder las pretensiones formuladas por las partes (STC Exp. 7022-2006-PA/TC, Fundamento 9). (El subrayado es nuestro).7 En relación con el principio de congruencia procesal, el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil establece que: El Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes.” (Subrayado y negrita es nuestro). Octavo. El artículo en mención, no solamente diseña el iura novit curia, sino también la facultad del alcance del mismo como ejercicio del Juez a tenor del principio de congruencia, estableciendo una limitación a tal facultad que se da precisamente con la palabra sin embargo, y el límite es esta dado en que no puede ir más allá del petitorio, ni fundar su decisión en hechos diversos de los alegados por la partes, y respecto el iura novit curia, establecer que esta facultad está referida únicamente al proceso, no debiéndose de confundir con el principio de suplencia de queja deficiente que permite cambiar el petitorio. Noveno. Asimismo, Peyrano8 refiere que el principio de congruencia puede definirse como la exigencia de que medie identidad entre materia, partes y hechos de una litis incidental o sustantiva y lo resuelto por la decisión jurisdiccional que la dirima, debiendo verificarse tal principio en tres planos: los sujetos del proceso, los hechos y el objeto del juicio (la pretensión o pretensiones deducidas). De no ser así, indica que implica un agravio a la garantía del derecho de defensa, tanto las sentencias que omiten el examen de cuestiones oportunamente propuestas (citra petita), como aquellas que se pronuncian sobre pretensiones o defensas no articuladas en el proceso (extra petita), y también en el caso de que el fallo del Juez excede el límite cuantitativo y cualitativo de las peticiones contenidas en la pretensión o la oposición, concediendo o negando más de lo reclamado por las partes (ultra petita). Al respecto, cabe precisar que, al ser el principio de congruencia una regla técnico-jurídica, este no tiene carácter absoluto, pues su observancia admite excepciones o flexibilizaciones, en circunstancias extraordinarias y bajo determinadas condiciones y su verdadero límite es la no afectación del debido proceso (igualdad, contradicción, tutela efectiva). Décimo. Por tanto, la flexibilización de la congruencia, como excepción, puede admitirse en la búsqueda de una solución justa en determinados casos, excediendo los límites subjetivos, objetivos o fácticos de la litis. Toda vez que, un estricto apego a la congruencia, en ciertas circunstancias, puede constituir un exceso ritual y perjudicar la garantía de la tutela judicial efectiva y oportuna. En efecto, a diferencia de lo que ocurre en el proceso civil, donde le está vedado al Juez exceder el límite cuantitativo, concediendo más de lo reclamado, elordenamiento laboral se aparta de ese principio tradicional del sistema dispositivo, autorizando al Juez del trabajo a sentenciar ultra petita, siendo ello consecuencia del carácter de ius cogens que inviste el Derecho sustantivo laboral en cuya virtud, se encuentra vedada al trabajador la libre disponibilidad de los derechos por él conferidos (irrenunciabilidad de los derechos laborales), pero aquello no faculta al Juez laboral a reemplazar el petitorio demandado con otro que no lo fue, no se discutió, y no se sometió al contradictorio. Décimo primero. En referencia al principio de iura novit curia, cabe mencionar que es atribución de los jueces determinar el encuadramiento legal del caso fáctico con prescindencia del derecho invocado por las partes, esto es, la formulación del encuadre jurídico adecuado o subsunción de los hechos alegados y probados en la norma jurídica correspondiente. Ahora bien, el empleo de este principio debe ser respetuoso del de congruencia, dado que el Juez debe aplicar la norma inherente al caso, pero siempre enmarcado dentro de las situaciones presentadas por las partes, pues tal adagio no autoriza a cambiar la pretensión interpuesta ni a modificar los términos en que ha quedado trabada la litis. Décimo segundo. En definitiva, La facultad del juez para ejercer el principio de iura novit curia, no puede violentar la garantía del debido proceso o impedir a las partes ejercer su derecho de defensa. Igualmente, no puede el juzgador modificar los supuestos iniciales de la demanda, porque aquello contravendría en principio de congruencia. Décimo tercero. Respecto al principio de suplencia de queja deficiente Por otra parte, con respecto al principio de suplencia de queja deficiente, el Tribunal Constitucional ha señalado en el noveno fundamento de la sentencia recaída en el expediente número 03169-2012-PA/TC, lo siguiente: (…) la falta de precisión del demandante al sustentar las razones por las cuales su petitum debe ser estimado, no es óbice para que luego de revisar lo esgrimido en la demanda el juzgador adecue el sustento de la misma a la finalidad perseguida por el actor en virtud del principio de suplencia de la queja deficiente. Siendo así, este imperativo de suplencia de queja deficiente constituye para el supremo intérprete de la Constitución un principio implícito del derecho procesal constitucional, que se infiere de la finalidad de los procesos constitucionales. La vigencia de este principio en nuestro ordenamiento se sustenta, además, en el preeminente valor de los derechos cuya tutela se pretende. Lo que conlleva a establecer que el principio de suplencia de queja deficiente solo es aplicable a los procesos constitucionales. Décimo cuarto. Solución al caso concreto De la revisión de autos, se advierte que el actor demanda la nulidad de despido, previsto en el artículo 29 literal b) del Decreto Supremo 003-97-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral y en consecuencia se ordene su inmediata reposición en su puesto de trabajo, así como el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha de cese hasta la fecha real de su reincorporación, extremo que se señaló igualmente como pretensión materia de juicio, y que no fue amparado en la sentencia de primera instancia. No obstante, la Sala Superior invocando el principio de iura novit curia, emite la sentencia de vista cambiando el petitorio a reposición por despido incausado. Argumentando que, en el caso de autos debe indicarse que si bien el demandante expuso como pretensión la Nulidad de Despido, advierte el Colegiado que el demandante fundamentó su despido en situaciones fácticas que fueron materia de debate en el presente proceso, siendo procedente que el juzgador adecúe el derecho, cuando ha sido erróneamente invocado por el demandante, máxime si nos encontramos ante un supuesto de despido incausado. Décimo quinto. Ante ello tenemos, que tal como se describió en las citas doctrinarias, se está confundiendo el principio de iura novit curia, con el principio de suplencia de queja deficiente, al cambiar el petitorio y resolver en sentencia algo no pedido ni demandado, contraviniendo el principio de congruencia y el legítimo derecho de defensa y al debido proceso. Como se puede advertir, se observa que la instancia ha resuelto la presente causa judicial transgrediendo el principio en mención, al resolver sobre una pretensión que no fue materia de juicio ni invocada por las partes, y menos puesta al contradictorio al no haberse instruido dicho extremo, hecho que muy al contrario de lo señalado por la Superior Sala, aquello sí tiene relevancia, y se da, en cuanto, los supuestos de hecho y de derecho para la configuración de un despido nulo y un despido incausado difieren entre sí, y debió en todo caso reconducir el proceso (aplicando el iura novit curia), más no sentenciar, supliendo el petitorio y recurriendo técnicamente a la suplencia de queja deficiente, facultad que no se le atribuye al Juez de trabajo. Décimo sexto. De igual manera, en sede casatoria, la parte recurrente alega la infracción normativa referida al elemento de la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, enrelación a la debida motivación de las resoluciones judiciales y debida aplicación del principio de congruencia, pues el Colegiado Superior alteró el petitorio de despido nulo a despido incausado. Décimo séptimo. La decisión de la instancia, de amparar la pretensión de reposición por despido incausado, vulnera el derecho de defensa de la demandada; puesto que, su derecho de contradicción versa sobre reposición por despido nulo, que fue propuesta por el actor en su teoría del caso, situación que no ha sido analizada por las instancias al momento de emitir su fallo, trastocando el derecho de defensa de la empresa demandada. Décimo octavo. Como se sabe, en cuanto a los efectos que genera la transgresión de la congruencia, estos se sitúan en la teoría de la nulidad procesal, que permite invalidar los actos que la contravienen. Es decir, se sanciona la transgresión de la congruencia porque constituye una garantía para las partes y un límite para el juez, que otorga seguridad y certeza a las partes e interviene la posible arbitrariedad judicial, puesto que, el Juez no puede decidir sobre hechos, defensas, articulaciones o pretensiones que no fueron planteadas por las partes. Por consiguiente, al haberse omitido el debido pronunciamiento en los extremos que se pretenden en la demanda, se determina que se ha infringido la garantía constitucional del derecho al debido proceso previsto en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; razón por la que, la causal procesal declarada procedente deviene en fundada. Por estas consideraciones: DECISIÓN Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada, Cobra Perú Sociedad Anónima, mediante escrito de fecha veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve (fojas trescientos siete a trescientos veintiséis); en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fecha tres de septiembre de dos mil diecinueve (fojas doscientos sesenta y cinco a doscientos setenta y ocho), y en consecuencia, la declararon NULA; y ORDENARON que la Sala Superior emita nuevo pronunciamiento cumpliendo con fundamentar adecuadamente su decisión con arreglo a ley y observando las consideraciones que se desprenden de este pronunciamiento; y, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido por el demandante, José Carlos Chuñe Díaz, sobre reposición y otro; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Malca Guaylupo; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, MALCA GUAYLUPO, PINARES SILVA DE TORRE, ATO ALVARADO, CARLOS CASAS 1 Ley N° 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo Artículo 39.- Consecuencias del recurso de casación declarado fundado Si el recurso de casación es declarado fundado, la Sala Suprema casa la resolución recurrida y resuelve el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior. El pronunciamiento se limita al ámbito del derecho conculcado y no abarca, si los hubiere, los aspectos de cuantía económica, los cuales deben ser liquidados por el juzgado de origen. En caso de que la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió. 2 HITTERS, Juan Carlos. Técnicas de los Recursos Extraordinarios y de la Casación. Librería Editora Platense, Segunda Edición, La Plata, página 166. 3 Monroy Cabra, Marco Gerardo, Principios de Derecho Procesal Civil, Segunda Edición, Editorial Temis Librería, Bogotá Colombia, 1979, página 359. 4 De Pina Rafael, Principios de Derecho Procesal Civil, Ediciones Jurídicas Hispano Americanas, México D.F, 1940, página 222. 5 Segundo considerando de la Casación N° 2545-2010 AREQUIPA del 18 de septiembre de dos mil doce, emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. 6 DEVIS ECHANDÍA, “Teoría General del Proceso”. Tomo I, 1984, Editorial Universidad, páginas 49-50. 7 Sentencia del Tribunal Constitucional Expediente N° 02605-2014-PA/TC, de fecha 21 de noviembre del 2017, con motivo de los seguidos por Wilber Nilo Medina Bárcena contra la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima 8 JORGE PEYRANO, “El proceso civil. Principios y fundamentos”, 1979, Editorial Astrea, pág. 64. C-2136194-441
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