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33068-2019-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE LA RECURRENTE ES RESPONSABLE DE LOS DAÑOS SUFRIDOS POR EL CAUSANTE DE LA SUCESIÓN DE LA DEMANDANTE DE LA EMPRESA INTERMEDIARIA YA QUE, EL NO SER EMPLEADOR DE ESTE, NO SIGNIFICA QUE NO TENGA CARGA SOBRE ELLO. POR TANTO, PROCEDE LA INDEMNIZACIÓN POR LOS HECHOS OCURRIDOS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 33068-2019 LIMA
MATERIA: Indemnización por daños y perjuicios y otros Sumilla. La condición de no ser empleador de los trabajadores destacados no puede ser argumento válido para evitar la responsabilidad, toda vez que, el beneficio sobre el resultado final del servicio conlleva a que sea partícipe en la responsabilidad que pueda derivarse; por lo que, la empresa contratante está obligada a verificar el cumplimiento de la contratación del seguro complementario de trabajo de riesgo sin distinguir la forma en la que se vincule con la contratista. Lima, treinta de junio de dos mil veintidós VISTA; la causa número treinta y tres mil sesenta y ocho, guion dos mil diecinueve, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; y luego de efectuada la votación con arreglo a ley,se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte codemandada, Perenco Perú Petroleum Limited, Sucursal del Perú, de fecha uno de octubre de dos mil diecinueve (fojas ochocientos cinco a ochocientos veinticinco), contra la sentencia de vista de fecha cinco de septiembre de dos mil diecinueve (fojas setecientos noventa y tres a ochocientos dos), que confirmó la sentencia de primera instancia, de fecha veintidós de abril de dos mil diecinueve (fojas setecientos treinta y cuatro a setecientos cincuenta); que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso ordinario laboral seguido por Rosana Ruíz Vega, sobre indemnización por daños y perjuicios y otros. CAUSALES DEL RECURSO: El recurso de casación interpuesto por la parte codemandada Perenco Perú Petroleum Limited, Sucursal del Perú, se declaró procedente mediante resolución de fecha siete de abril de dos mil veintidós (fojas ciento cuatro a ciento siete del cuaderno de casación), por las siguientes causales: i) Infracción normativa del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; y ii) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 5 del Decreto Supremo número 003-98-SA. Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento al respecto. CONSIDERANDO: Primero. Antecedentes del caso a) Pretensión. Conforme se aprecia de la demanda, de fecha diez de julio de dos mil catorce (fojas doscientos veintiuno a doscientos cuarenta y ocho) y subsanada mediante escrito de fecha seis de agosto de dos mil catorce (fojas doscientos cincuenta y cuatro a doscientos cincuenta y seis), la actora solicitó la desnaturalización de los contratos de locación de servicios suscritos por su causante Pedro José Miguel Garate Arcila con Helicópteros del Pacífico Sociedad Anónima Cerrada, por el período del treinta de marzo de dos mil once al siete de abril de dos mil trece, y como consecuencia de ello, se reconozca que existió una relación laboral sujeta a plazo indeterminado. Asimismo, peticionó el pago de una indemnización por daños y perjuicios en la suma de trescientos cincuenta y tres mil quinientos sesenta y uno con 20/100 dólares americanos (USD 353 561.20) por lucro cesante y en la suma de trescientos mil con 00/100 soles (S/ 300 000.00) por daño moral, más el pago de intereses legales, costos y costas del proceso. b) Sentencia de primera instancia. El juez del Segundo Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia, de fecha veintidós de abril de dos mil diecinueve (fojas setecientos treinta y cuatro a setecientos cincuenta), declaró fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado deducida por la codemandada Perenco Perú Limited Sucursal del Perú; infundadas las excepciones de incompetencia y falta de legitimidad para obrar del demandante deducidas por las codemandadas Helicópteros del Pacifico Sociedad Anónima Cerrada, Perenco Perú Limited Sucursal del Perú y Perenco Perú Petroleum Limited Sucursal del Perú; y declaró fundada en parte la demanda sobre pago de indemnización por daños y perjuicios; en consecuencia, ordenó que Helicópteros del Pacifico Sociedad Anónima Cerrada y Perenco Perú Petroleum Limited Sucursal del Perú cumplan solidariamente con pagar a favor de la sucesión de don Pedro José Miguel Garate Arcila la suma de cuatrocientos mil con 00/100 dólares americanos (USD 400 000.00) por lucro cesante y cien mil con 00/100 soles (S/ 100 000.00) por daño moral; más intereses legales, costos y costas. c) Sentencia de segunda instancia. El Colegiado de la Octava Sala Laboral Permanente de Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de vista, de fecha cinco de septiembre de dos mil diecinueve (fojas setecientos noventa y tres a ochocientos dos), confirmó la sentencia que declaró fundada en parte la demanda, bajo similares fundamentos. Segundo. Infracción normativa La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Tercero. Sobre la causal procesal declarada procedente Se declaró procedente la infracción normativa del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, que establece: Son principios y derechos de la función jurisdiccional, (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. Cuarto. Delimitación del objeto de pronunciamiento Conforme a la causal procesal de casación declarada procedente, el análisis debe circunscribirse a delimitar si se ha infringido o no el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú,relacionado a la debida motivación que es subsumida dentro del debido proceso. De advertirse la infracción normativa de carácter procesal, corresponderá a esta Sala Suprema declarar fundado el recurso de casación interpuesto y la nulidad de la resolución recurrida, de conformidad con el artículo 39 de la Ley número 294971, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en sentido contrario, de no presentarse la afectación alegada por la parte recurrente, la causal devendrá en infundada. Quinto. Doctrina jurisprudencial En relación al derecho constitucional reconocido en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, esta Sala Suprema en la casación número 15284- 2018-CAJAMARCA de fecha veintiséis de agosto de dos mil veintiuno, ha establecido, con la calidad de Doctrina Jurisprudencial, lo siguiente: Se considerará que existe infracción normativa del numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, por falta de motivación o motivación indebida de la sentencia o auto de vista, cuando la resolución que se haya expedido adolezca de los defectos siguientes: 1. Carezca de fundamentación jurídica. 2. Carezca de fundamentos de hecho. 3. Carezca de logicidad. 4. Carezca de congruencia. 5. Aplique indebidamente, inaplique o interprete erróneamente una norma de carácter procesal. 6. Se fundamente en hechos falsos, pruebas inexistentes, leyes supuestas o derogadas. 7. Se aparte de la Doctrina Jurisprudencial de esta Sala Suprema, sin expresar motivación alguna para dicho apartamiento. En todos los supuestos indicados, esta Sala Suprema declarará la nulidad de la sentencia o auto de vista, ordenando a la Sala Superior emitir nueva resolución. El Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente número 4907- 2005-HC/TC de fecha ocho de agosto de dos mil cinco, en sus fundamentos dos, tres y cuatro ha expresado lo siguiente respecto al debido proceso: “[…] 2. El artículo 139 de la Norma Suprema establece los principios y derechos de la función jurisdiccional. El inciso 3 garantiza la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. 3. En ese sentido, la exigencia de su efectivo respeto no solo tiene que ver con la necesidad de garantizar a todo justiciable determinadas garantías mínimas cuando este participa en un proceso judicial, sino también con la propia validez de la configuración del proceso, cualquiera que sea la materia que en su seno se pueda dirimir, como puede ser la actividad investigatoria realizada por el órgano jurisdiccional. De esta forma, el debido proceso no solo es un derecho de connotación procesal que se traduce, como antes se ha dicho, en el respeto de determinados atributos, sino también una institución compleja que desborda el ámbito meramente jurisdiccional. 4. El artículo 4 del Código Procesal Constitucional, recogiendo lo previsto en los instrumentos internacionales, consagra el derecho al debido proceso como atributo integrante de la tutela procesal efectiva, que se define como aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan este y otros derechos procesales de igual significación […]”. [Énfasis propio] En el séptimo fundamento de la referida Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho recaída en el expediente número 00728-2008-PHC-TC, respecto a la debida motivación de las resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado entre otros por los supuestos siguientes: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente, b) Falta de motivación interna del razonamiento, c) Deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d) Motivación insuficiente, e) Motivación sustancialmente incongruente, y f) Motivaciones cualificadas. En ese sentido, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y por sí misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa. Sexto. Solución del caso concreto La parte recurrente en su recurso de casación señaló que la Sala Superior ha afectado su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales puesto que ha resuelto mediante argumentos genéricos, imprecisos e insuficientes, por lo siguiente: a) Ha reconocido derechos a favor de la sucesión de don Pedro José Miguel Garate Arcila a pesar de que la demandante es Rosana Ruiz Vega, quien se encuentra incluida en la sucesión del causante, y ha comparecido en el proceso a título personal. b) Al declararse infundada la excepción de incompetencia no se ha expresado pronunciamiento alguno respecto de sus alegaciones que la indemnización por daños y perjuicios solicitada se deriva de una responsabilidad extracontractual puesto que la actora nunca mantuvo una vinculación jurídica con la demanda, de modo que, la competencia le corresponde al juez civil. c) Al determinar la responsabilidad solidaria respecto al ex trabajador no se expresa como se arriba a tal conclusión y sinadvertir que nunca estuvo destacado por un proceso de intermediación laboral o similar. Esta Sala de Casación al revisar la sentencia de vista advierte que la decisión adoptada por la instancia de mérito se encuentra suficientemente motivada, se ha teniendo en cuenta los medios probatorios verificados en el expediente y circunscrita a las pretensiones denunciadas por el demandante oportunamente en el proceso. En consecuencia la sentencia de vista ha sido expedida con observancia del debido proceso, no presentándose ninguno de los casos previstos en la casación número 15284-2018-CAJAMARCA, por lo que la causal que se denuncia deviene en infundada. Séptimo. Habiéndose declarado infundada la causal procesal, corresponde analizar la causal de carácter material referida a la infracción normativa por interpretación errónea del artículo 5 del Decreto Supremo número 003-98-TR. La norma en mención prescribe: Artículo 5.- Entidades Empleadoras Obligadas Las Entidades Empleadoras que realizan las actividades de riesgo señaladas en el Anexo 5 del Decreto Supremo Nº 009-97-SA, están obligadas a contratar el seguro complementario de trabajo de riesgo, siendo de su cuenta el costo de las primas y/o aportaciones que origine su contratación. Están comprendidas en esta obligación las Entidades Empleadoras constituidas bajo la modalidad de cooperativas de trabajadores, Empresas de Servicios Especiales, sean Empresas de Servicios Temporales o sean Empresas de Servicios Complementarios, los contratistas y subcontratistas, así como toda institución de intermediación o provisión de mano de obra que destaque personal hacia centros de trabajo donde se ejecuten las actividades de riesgo previstas en el referido anexo 5 del Decreto Supremo N° 009-97- SA. Las Entidades Empleadoras que contraten obras, servicios o mano de obra proveniente de las empresas referidas en el párrafo anterior, están obligadas a verificar que todos los trabajadores destacados a su Centro de Trabajo, han sido debidamente asegurados conforme a las reglas del presente Decreto Supremo; en caso contrario, contratarán el seguro por cuenta propia a fin de garantizar la cobertura de dichos trabajadores, so pena de responder solidariamente con tales empresas proveedoras frente al trabajador afectado, al IPSS y a la ONP, por las obligaciones previstas en el Artículo 88 del Decreto Supremo Nº 009-97-SA. Octavo. Delimitación del objeto de pronunciamiento Conforme se verifica del recurso de casación y lo actuado por las instancias de mérito, el tema en controversia está relacionado a establecer si se ha interpretado erróneamente o no el artículo 5 del Decreto Supremo número 003-98-TR, Reglamento adjunto denominado «Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo», a fin de determinar si el termino “destaque” contenido en el tercer párrafo del artículo 5 del Decreto Supremo número 003-98-SA únicamente hace referencia a un proceso de intermediación laboral, por lo que no corresponde que el beneficiario del servicio, en modalidades contractuales distintas y donde no exista desplazamiento a su centro de trabajo, asuma las obligaciones de manera solidaria. Noveno. Solución al caso contrato la actora solicitó la desnaturalización de los contratos de locación de servicios suscritos por su causante Pedro José Miguel Garate Arcila con Helicópteros del Pacífico Sociedad Anónima Cerrada, por el período del treinta de marzo de dos mil once al siete de abril de dos mil trece, y como consecuencia de ello, se reconozca que existió una relación laboral sujeta a plazo indeterminado. Asimismo, peticionó el pago de una indemnización por daños y perjuicios en la suma de trescientos cincuenta y tres mil quinientos sesenta y uno con 20/100 dólares americanos (USD 353 561.20) por lucro cesante y en la suma de trescientos mil con 00/100 soles (S/ 300 000.00) por daño moral, más el pago de intereses legales, costos y costas del proceso. De la revisión de los actuados se verifica que la actora en su escrito postulatorio, de fecha diez de julio de dos mil catorce (fojas doscientos veintiuno a doscientos cuarenta y ocho) y subsanada mediante escrito de fecha seis de agosto de dos mil catorce (fojas doscientos cincuenta y cuatro a doscientos cincuenta y seis) pretende que se reconozca que el señor Pedro José Miguel Garate Arcila prestó servicios para Helicópteros del Pacifico Sociedad Anónima Cerrada sujeto a un contrato de trabajo a plazo indeterminado desde el treinta de marzo de dos mil once hasta el siete de abril de dos mil trece, y que solidariamente junto a las codemandadas Perenco Peru Limited Sucursal del Perú y Perenco Peru Petroleum Limited Sucursal del Perú le paguen la suma ascendente a trescientos cincuenta y tres mil quinientos sesenta y uno con 20/100 dólares americanos (USD 353 561.20) por lucro cesante y la suma de trescientos mil con 00/100 soles (S/ 300 000.00) por daño moral, configurados a partir del incumplimiento de la obligación de Helicópteros del Pacifico Sociedad Anónima Cerrada de mantener vigente y pagar los aportes del SeguroComplementario de Trabajo de Riesgo, circunstancia que ha impedido el acceso al goce de la pensión de sobrevivencia que se hubiese generado como consecuencia de su muerte producida en un accidente aéreo cuando el causante se encontraba cumpliendo sus servicios como parte de la tripulación del Helicóptero MI – 8, en cumplimiento de servicio de transporte aéreo que brindada a la codemandada Perenco Perú Petroleum Limited Sucursal del Perú. Décimo. Por su parte, el juzgador de primera instancia amparó la pretensión de la demandante, basando su decisión en que del análisis de los medios probatorios aportados advierte que el trabajador fallecido Pedro José Miguel Garate Arcila mantuvo una relación de laboral a plazo indeterminado desde el treinta de marzo de dos mil once hasta el siete de abril de dos mil trece, en su condición de piloto de la emplazada Helicópteros del Pacifico Sociedad Anónima Cerrada. pues prestó a su favor servicios, personales, dependientes, subordinados, ordinarios y permanentes. Asimismo, determinó que pese a que la codemandada Helicópteros del Pacifico Sociedad Anónima Cerrada cumplió con contratar el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo a favor del causante Pedro José Miguel Garate Arcila, la fecha en que se produce el accidente aéreo (que desencadena la muerte del trabajador al formar parte de la tripulación que se encontraba a cargo de la ejecución del servicio de traslado de personal y operaciones logísticas de Perenco Perú Petroleum Limited Sucursal del Perú), no cumplió con el pago de la cuota mensual por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo y que dicha omisión desencadenó que la aseguradora suspendiera automáticamente la cobertura del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo. Y, sostiene que sobre Perenco Perú Petroleum Limited Sucursal del Perú recae la obligación solidaria del pago de la indemnización por lucro cesante y daño moral, debido a que existió una relación contractual comercial brindada por la codemandada Helicópteros del Pacifico Sociedad Anónima Cerrada, pues esta empresa le ofrecía el servicio de transporte aéreo a la codemandada Perenco Perú Petroleum Limited Sucursal del Perú para cubrir sus necesidades logísticas y de traslado de personal. Lo mismo que fuera confirmado por el Colegiado Superior, mediante la sentencia de vista, de fecha cinco de septiembre de dos mil diecinueve, argumentando que, las funciones del causante Pedro José Miguel Garate Arcila consistían en transportar vía aérea pasajeros y carga desde Iquitos hasta el Lote 67 y viceversa, no enervan que no estuviera destacado para prestar servicios para su empresa; siendo ello así, la responsabilidad en el pago indemnizatorio que se ha ordenado (montos que no han sido materia de cuestionamiento) también recae solidariamente en la codemandada Perenco Perú Petroleum Limited Sucursal del Perú, pues le resulta aplicable el artículo 5 del Decreto Supremo número 003-98- SA que señala que las entidades empleadoras que contraten obras, servicios o mano de obra de las empresas que realizan las actividades de riesgos señaladas en el Anexo 5 del Decreto Supremo número 009-97- SA, están obligadas a verificar que todos los trabajadores destacados a su centro de trabajo han sido debidamente asegurados. Décimo primero. La parte recurrente, mediante su escrito de casación, de fecha uno de octubre de dos mil diecinueve, alega que el Colegiado Superior, al confirmar la sentencia de primera instancia y declarar fundada la demanda, incurre en interpretación errónea del artículo 5 del Decreto Supremo número 003-08-SA, al determinar la responsabilidad solidaria de la codemandada Perenco Perú Petroleum Limited Sucursal del Perú sobre los incumplimientos de Helicópteros del Pacifico Sociedad Anónima Cerrada, aun cuando no se configuró entre ellas una relación de intermediación laboral. Décimo segundo. Al respecto, este Colegiado Supremo, de la revisión de autos advierte que la empresa Perenco Perú Petroleum Limited Sucursal del Perú contrató los servicios de la demandada Helicópteros del Pacifico Sociedad Anónima Cerrada para la ejecución de sus operaciones logísticas y traslado de personal, pues mediante la Orden de Misión número 004–2013, de fecha veintidós de marzo de dos mil trece (fojas cuatrocientos cuarenta y cinco a cuatrocientos cuarenta y nueve), se dispuso que el trabajador fallecido Miguel Garate Arcila, como piloto en la tripulación del helicóptero modelo MI–8P/T con matrícula OB–1916–P/OB– 1842–P, cumpla con la misión de realizar operaciones aéreas de acuerdo al plan de vuelo proporcionado por la emplazada Perenco Perú Petroleum Limited Sucursal del Perú de Iquitos a LBC Curacay a partir del veinticinco de marzo de dos mil trece hasta el ocho de abril de dos mil trece. En ese contexto, se advierte que el fallecimiento del señor Pedro José Miguel Garate Arcila se produjo en el marco del cumplimiento del servicio de traslado de personal y operaciones logísticas para Perenco Perú Petroleum Limited Sucursal del Perú. Décimo tercero. Ahora bien, este Supremo Tribunal advierte queentre las codemandadas existió una relación comercial, en la que la empleadora del causante, Helicópteros del Pacifico Sociedad Anónima Cerrada fue contratista de la codemandada Perenco Perú Petroleum Limited Sucursal del Perú. En ese sentido, se aprecia que Helicópteros del Pacifico Sociedad Anónima Cerrada, como empleadora del causante, estaba obligada contratar el seguro complementario de trabajo de riesgo a su favor, pues este realizaba una actividad de riesgo conforme al anexo 5 del Decreto Supremo número 009-97- SA. Por lo que, conforme a lo establecido en el tercer párrafo del artículo 5 del Decreto Supremo número 003-98-SA, la recurrente al contratar el servicio de transporte aéreo a la contratista Helicópteros del Perú S.A.C. debió verificar que esta los trabajadores destacados se encontraran debidamente asegurados, bajo pena de responder solidariamente. Décimo cuarto. Así, este Supremo Tribunal considera que la condición de no ser empleador de los trabajadores destacados no puede ser argumento válido para evitar la responsabilidad toda vez que el beneficio sobre el resultado final del servicio conlleva a que sea participe en la responsabilidad que pueda derivarse, por lo que, la empresa contratante está obligada a verificar el cumplimiento de la contratación del seguro complementario de trabajo de riesgo sin distinguir la forma en la que se vincule con la contratista. Décimo quinto. En tal sentido, no se aprecia que el Colegiado Superior haya infraccionado por interpretación errónea el artículo 5 del Decreto Supremo número 003- 97-TR, por lo que la causal denunciada deviene en infundada. Por estas consideraciones: DECISIÓN Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la codemandada, Perenco Perú Petroleum Limited Sucursal del Perú, de fecha uno de octubre de dos mil diecinueve (fojas ochocientos cinco a ochocientos veinticinco); NO CASARON la sentencia de vista de fecha cinco de septiembre de dos mil diecinueve (fojas setecientos noventa y tres a ochocientos dos); DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por Rosana Ruíz Vega, sobre indemnización por daños y perjuicios y otros; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, MALCA GUAYLUPO, PINARES SILVA DE TORRE, ATO ALVARADO, CARLOS CASAS 1 Ley número 29497.- Nueva Ley Procesal del Trabajo “Artículo 39.- Consecuencias del recurso de casación declarado fundado Si el recurso de casación es declarado fundado, la Sala Suprema casa la resolución recurrida y resuelve el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior. El pronunciamiento se limita al ámbito del derecho conculcado y no abarca, si los hubiere, los aspectos de cuantía económica, los cuales deben ser liquidados por el juzgado de origen. En caso de que la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió”. C-2136194-444
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