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33099-2019-AREQUIPA
Sumilla: INFUNDADO. SE COLIGE QUE, EL HECHO DE QUE LA DECISIÓN ADOPTADA NO SEA BENEFICIOSA PARA LOS INTERESES DEL RECURRENTE, NO SIGNIFICA QUE SE HAYA INCURRIDO EN VICIOS DE MOTIVACIÓN, PRETENDIENDO QUE SE EMITA UN NUEVO PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES AL DEMANDANTE. POR TANTO, NO ES ATENDIBLE EL RECURSO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N° 33099-2019 AREQUIPA
MATERIA: Pago de beneficios sociales y otros Sumilla. La decisión del Colegiado Superior de confirmar la sentencia apelada que declaró fundada en parte la demanda, no incurre en vicio de motivación alguna que afecte el derecho al debido proceso; por el contrario, satisface los estándares exigidos en torno al respeto del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, al dar cuenta de las razones mínimas que sustentan tal decisión, respondiendo además a las alegaciones esenciales formuladas por las partes del proceso. Lima, treinta de junio de dos mil veintidós VISTA la causa número treinta y tres mil noventa y nueve, guion dos mil diecinueve, guion AREQUIPA; en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Gobierno Regional de Arequipa y Gerencia Regional de Transportes y Comunicaciones del Gobierno Regional de Arequipa, mediante escrito presentado el veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve, que corre de fojas seiscientos ochenta y nueve a seiscientos noventa ycinco, contra la Sentencia de vista de fecha siete de octubre de dos mil diecinueve, que aparece de fojas seiscientos setenta y uno a seiscientos ochenta y cinco, que confirmó en parte la Sentencia apelada de fecha veintiséis de julio de dos mil diecinueve, que corre de fojas seiscientos catorce a seiscientos veintinueve que declaró fundada en parte la demanda; revoca el extremo que dispone que la demandada pague a favor del demandante la suma total de cincuenta y cinco mil quinientos sesenta con 88/100 soles (S/ 55,560.88) por los conceptos de reintegro de compensación por tiempo de servicios, la suma de treinta y seis mil setenta y cuatro con 12/100 soles (S/ 36,074.12), y por gratificaciones la suma de diecinueve mil cuatrocientos ochenta y seis con 76/100 soles (S/ 19,486.76); y reformándola dispusieron que la demandada pague a favor del actor la suma total de treinta y siete mil ciento treinta y siete con 36/100 soles (S/ 37,137.36), por los citados conceptos, declarando infundadas las pretensiones de pago de reintegro de compensación por tiempo de servicios y gratificaciones ordinarias del periodo que va del uno de enero de dos mil siete al veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete; confirmando lo demás que contiene; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Tomas Ranilla Llanllaya, sobre pago de beneficios sociales y otros. CAUSAL DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha siete de abril de dos mil veintidós, que corre de fojas ochenta a ochenta y cuatro del cuaderno formado, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso extraordinario interpuesto por la siguiente causal: § Infracción normativa del numeral 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú. Correspondiendo emitir pronunciamiento sobre la citada causal. CONSIDERANDO: Primero. Desarrollo del proceso Antes de establecer si se ha incurrido o no en las infracciones normativas antes reseñadas, corresponde realizar un resumen de la controversia suscitada: a) Pretensión demandada. Se verifica del escrito de demanda de fecha tres de abril de dos mil dieciocho, que corre de fojas ciento veintisiete a ciento cuarenta y ocho, que el demandante solicitó el reintegro de compensación por tiempo de servicios de enero de mil novecientos ochenta y uno a diciembre de mil novecientos noventa y del uno de enero de mil novecientos noventa y uno al veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete; gratificaciones por fiestas patrias y navidad del uno de enero de mil novecientos noventa al veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete; más el pago de intereses legales y costos del proceso. b) Sentencia de primera instancia. El Juzgado de Trabajo Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a través de la Sentencia de fecha veintiséis de julio de dos mil diecinueve, declaró fundada en parte la demanda; sustentando que el demandante ingresó a trabajar el diez de enero de mil novecientos ochenta y uno en calidad de obrero y por tanto se encontraba dentro de la actividad privada, conforme a la normatividad vigente en ese entonces (Decreto Supremo N° 010-78-IN), por lo qu e debió continuar bajo este régimen, tanto más si la demandada no ha acreditado mediante resolución administrativa el cambio de régimen laboral al de la actividad pública. c) Sentencia de segunda instancia. La Tercera Sala Laboral de la citada corte superior de justicia, mediante Sentencia de fecha siete de octubre de dos mil diecinueve, confirmó la sentencia apelada, revocándola en el extremo de la suma a pagar y reformándola dispusieron que la demandada pague a favor del actor la suma total de treinta y siete mil ciento treinta y siete con 36/100 soles (S/37,137.36), por los citados conceptos; señalando lo siguiente: i) Del contenido de la Resolución de Recursos Humanos N° 1 53-2017-GRA/GRTC- OA-URH, el demandante ingreso a trabajar el diez de enero de mil novecientos ochenta y uno hasta el veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete como obrero permanente, cargo clasificado de mecánico II, Nivel remunerativo STA para el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, conforme aparece de las boletas de pago y certificado de trabajo; ii) Mediante Ordenanza Regional N° 010- AREQUIPA, en su artículo 91° se establece que la Ge rencia Regional de Transportes es un órgano de línea dependiente funcional y administrativamente de la Gerencia Regional, por lo que a partir de enero de dos mil siete las funciones de la Sub Gerencia Regional de Transportes y Comunicaciones de Arequipa se transfieren al Gobierno Regional de Arequipa; iii) Por ende, al haber ingresado el demandante el diez de enero de mil novecientos ochenta y uno, se encontraba dentro del régimen laboral de la actividad privada en aplicación de la Ley N° 9555, posteriormente al pro mulgarse el Decreto Ley 11377 su régimen continuó siendo el régimen privado. Del articulo materia de casacion Segundo. El texto constitucional, establece lo siguiente: “Artículo 139. Son principios y derechos de la función jurisdiccional: […] 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de lajurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación […]”. Tercero. Infracción del derecho al debido proceso Con respecto a la infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos decir que enunciativamente entre los distintos elementos integrantes del derecho al debido proceso, están comprendidos los siguientes: a) Derecho a un juez predeterminado por la ley (juez natural) b) Derecho a un juez independiente e imparcial c) Derecho a la defensa y patrocinio por un abogado d) Derecho a la prueba e) Derecho a una resolución debidamente motivada f) Derecho a la impugnación g) Derecho a la instancia plural h) Derecho a no revivir procesos fenecidos. Cuarto. El derecho a la motivación de las resoluciones importa una exigencia en el sentido de que los fundamentos que sustentan la resolución deben ser objetivos y coherentes con la materia de pronunciamiento, quedando fuera de ella consideraciones de orden subjetivo o que no guarden ninguna relación con el objeto de resolución, de modo tal que una resolución puede devenir en arbitraria cuando no se encuentre motivada o haya sido motivada de manera deficiente. La motivación de las decisiones judiciales es un elemento del derecho al debido proceso, el cual implica que el juez, al momento de resolver, fundamente su decisión en los hechos y el derecho correspondientes. Quinto. Doctrina jurisprudencial respecto al derecho al debido proceso por falta de motivación o motivación indebida En relación a este derecho constitucional, esta Sala Suprema en la Casación N° 15284-2018-Cajamarca de fecha veintiséis de agosto de dos mil veintiuno, ha establecido, con la calidad de Doctrina Jurisprudencial, lo siguiente: “Se considerará que existe infracción normativa del numeral 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, por falta de motivación o motivación indebida de la sentencia o auto de vista, cuando la resolución que se haya expedido adolezca de los defectos siguientes: 1. Carezca de fundamentación jurídica. 2. Carezca de fundamentos de hecho. 3. Carezca de logicidad. 4. Carezca de congruencia. 5. Aplique indebidamente, inaplique o interprete erróneamente una norma de carácter procesal. 6. Se fundamente en hechos falsos, pruebas inexistentes, leyes supuestas o derogadas. 7. Se aparte de la Doctrina Jurisprudencial de esta Sala Suprema, sin expresar motivación alguna para dicho apartamiento. En todos los supuestos indicados, esta Sala Suprema declarará la nulidad de la sentencia o auto de vista, ordenando a la Sala Superior emitir nueva resolución”. Solución del caso concreto Sexto. La entidad recurrente sustenta que conforme al artículo 91° del Reglamento de Organización y Funciones de dicha entidad, los funcionarios y servidores que laboran en su dependencia están sujetos al régimen laboral general de la administración pública, gozando el demandante de todos los derechos y beneficios que regula la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones, Decreto Legislativo N° 276 y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N°005-90-PCM. Séptimo. Al respecto, debemos señalar que no se observa vicio relevante de nulidad en el desarrollo argumentativo expuesto por la Sala de mérito, fundamentalmente porque el argumento central por el que se ampara la demanda se justifica en que el demandante ingresó a laborar el diez de enero de mil novecientos ochenta y uno como obrero permanente, cargo clasificado de mecánico II, Nivel remunerativo STA para el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, y si bien de la Gerencia Regional fue transferido al Gobierno Regional de Arequipa, el demandante se encontraba dentro del régimen laboral de la actividad privada, conforme a la Ley N° 9555 y el Decreto Ley 11377. Octavo. En ese contexto argumentativo, se evidencia que la decisión de la instancia superior cuestionada en casación, se encuentra sustentada con argumentos fácticos y de derecho, es decir, suficientemente motivada de acuerdo a ley, a los medios probatorios verificados en el expediente y circunscrita a las pretensiones enunciadas por el demandante oportunamente en el proceso. Ello conlleva a concluir a este Colegiado Supremo que en ella no se vislumbra vulneración, ni al debido proceso, ni a la debida motivación de las resoluciones judiciales, puesto que, la impugnada garantiza que el razonamiento guarda relación y es proporcionado con el problema que corresponde resolver; por lo tanto, no se evidencia la existencia de vicio alguno que atente contra la citada garantía procesal constitucional; en consecuencia, la causal procesal materia del recurso resulta infundada. Por estas consideraciones: DECISIÓN Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Gobierno Regional de Arequipa y Gerencia Regional de Transportes y Comunicaciones del Gobierno Regional de Arequipa, mediante escrito presentado el veinticuatro deoctubre de dos mil diecinueve, que corre de fojas seiscientos ochenta y nueve a seiscientos noventa y cinco; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de vista contenida en la resolución de fecha siete de octubre de dos mil diecinueve, que aparece de fojas seiscientos setenta y uno a seiscientos ochenta y cinco; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme al artículo 41° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Tomas Ranilla Llanllaya, sobre pago de beneficios sociales y otros; interviniendo como ponente el señor juez supremo Ato Alvarado; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, MALCA GUAYLUPO, PINARES SILVA DE TORRE, ATO ALVARADO, CARLOS CASAS C-2136194-445

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