Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)
33181-2019-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE COLIGE QUE, SE HA CELEBRADO UN CONVENIO DE MODIFICACIÓN DE LA JORNADA LABORAL Y SIMPLIFICACIÓN DE LA ESTRUCTURA REMUNERATIVA VOLUNTARIAMENTE, ENTRE LA RECURRENTE Y EL DEMANDADO, EN CONSECUENCIA, NO SE APRECIA LA EXISTENCIA DE UNA REDUCCIÓN DE REMUNERACIÓN INJUSTIFICADA Y ARBITRARIA, POR TANTO, NO PROCEDE LO PRETENDIDO POR EL DEMANDANTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 33181-2019 LIMA
MATERIA: Pago de beneficios sociales y otros Sumilla. La reducción de remuneraciones procede únicamente cuando existe un acuerdo previo entre trabajador y empleador. Lima, veintitrés de agosto de dos mil veintidós VISTA; la causa número treinta y tres mil ciento ochenta y uno, guion dos mil diecinueve, LIMA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Banco de la Nación, mediante escrito de cuatro de octubre de dos mil diecinueve, de fojas ciento cuarenta y ocho a ciento cincuenta y tres, contra la sentencia de vista del diecisiete de setiembre de dos mil diecinueve, de fojas ciento treinta y cuatro a ciento cuarenta y cinco, que revoca la sentencia de primera instancia del once de enero de dos mil diecinueve, de fojas noventa a noventa y nueve, que declara infundada la demanda; y reformándola, la declara fundada; en el proceso ordinario seguido por el demandante, José del Carmen Encinas Tunjar, sobre pago de beneficios sociales y otros. CAUSAL DEL RECURSO: Por resolución de fecha veinticuatro de mayo de dos mil veintidós, de fojas ochenta y uno a ochenta y cinco del cuaderno de casación, se declara procedente el recurso interpuesto por la entidad demandada, por la causal de infracción normativa por inaplicación del artículo único de la Ley número 9463. Correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento sobre dicha causal. CONSIDERANDO: Antecedentes del caso Primero. a. Demanda. Conforme se aprecia del escrito de demanda, de fojas treinta y seis a cincuenta y cinco, subsanado en fojas sesenta y tres, el demandante insta como pretensiones: a) el reintegro de cuatrocientos veintiséis con 67/100 soles (S/426.67) mensuales, desde julio de dos mil cinco hasta abril de dos mil diecisiete, como consecuencia del incremento de la jornada de trabajo y reestructuración básica mensual, cuyo monto asciende a setenta mil ochocientos veintisiete con 22/100 soles (S/70,827.22) debido a la no inclusión de la productividad gerencial; b) reintegro mensual de cuatrocientos veintiséis con 67/100 soles (S/ 426.67) en su remuneración básica de mayo de dos mil diecisiete; c) reintegro de compensación por tiempo de servicios como consecuencia del reintegro de inclusión de la productividad gerencial; más intereses legales y costos del proceso. b. Sentencia de primera instancia. El Cuarto Juzgado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia del once de enero de dos mil diecinueve, de fojas noventa a noventa y nueve, declara infundada la demanda. Considera que, estando al Convenio de Simplificación de la Estructura Remunerativa de fecha treinta de junio de dos mil cinco, en el que las partes convienen en ampliar la jornada de trabajo de treinta y cinco (35) horas semanales a cuarenta y ocho (48) semanales, desde el uno de julio de dos mil cinco, tal como se desprende de la Tercera Cláusula del Convenio, y acordaron reestructurar las remuneraciones a partir del aludido periodo; y, teniendo en cuenta que el demandante no pretende que se declare la nulidad del citado Convenio, ni que se efectúe una interpretación a sus cláusulas, en principio, resulta válido el mismo para las partes. Asimismo, precisa que, el Convenio suscrito entre las partes, expresa un acuerdo de voluntades empleador-trabajador, en pleno uso de su autonomía privada para la regulación de los conceptos que conformarían la nueva remuneración del demandante y su libre opción de mejora de derechos, por lo que, los conceptos comprendidosen el mismo constituyen un derecho de carácter dispositivo, lo que implica que sean plenamente disponibles y no afecta el principio de irrenunciabilidad de derechos, manteniendo plena vigencia los términos y alcances acordados por las partes. c. Sentencia de Segunda Instancia. La Séptima Sala Laboral Permanente de la misma corte superior, mediante sentencia de vista del diecisiete de setiembre de dos mil diecinueve, de fojas ciento treinta y cuatro a ciento cuarenta y cinco revocó la sentencia apelada, y reformándola declararon fundada la demanda, ordenando principalmente que la demandada le pague al demandante el importe de sesenta y dos mil setecientos cuarenta y ocho con 48/100 soles (S/62,748.48), por reintegros de remuneraciones, así como que la demandada cumpla con abonarle al demandante en su remuneración básica como reintegros el importe adicional de cuatrocientos cuarenta y uno con 89/100 soles (S/441.89), a partir del mes de junio del dos mil diecisiete en adelante. Refieren que, del cuestionado convenio, en la nueva remuneración básica, no se incluyó la productividad gerencial, por considerarse que no era un concepto remunerativo y por el contrario pasó a formar parte de la nueva remuneración mensual prorrateado en un 14avo anual, es decir, se redujo de mil sesenta y seis con 69/100 soles (S/1,066.69) a novecientos catorce con 31/100 soles (S/914.31), sin tener en cuenta que debió efectuarse el reajuste proporcional de dicha bonificación y pasar a integrar la remuneración básica mensual desde julio del dos mil cinco, pues al incrementarse la jornada de trabajo, debía incrementarse proporcionalmente todos los conceptos remunerativos percibidos. Además, consideran que, se incluyó un importe menor en la determinación del importe total de la remuneración básica, sin explicación alguna y no se incluyó el adicional del incremento del horario; lo que conlleva a concluir que la demandada determinó como nueva remuneración básica a regir desde julio del dos mil cinco, un importe menor. Delimitación del objeto de pronunciamiento Segundo. El presente análisis debe circunscribirse a determinar la inaplicación de la Ley número 9463, norma que dispone que la reducción de remuneraciones aceptada por un servidor no perjudicará los derechos adquiridos por los servicios ya prestados. En tal sentido, de advertirse la infracción normativa de carácter material corresponderá a este tribunal declarar fundado el recurso de casación interpuesto y casar la resolución recurrida, de conformidad con el artículo 39° de la Ley número 294971, Nueva Ley Procesal del Trabajo, resolviendo el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior; en sentido contrario, de no presentarse la afectación alegada por la parte recurrente, dicha causal devendrá en infundada. Respecto a la causal declarada procedente Tercero. En principio se procederá a analizar la infracción normativa por inaplicación de la Ley número 9463, que prescribe: Artículo único.- La reducción de remuneraciones aceptada por un servidor, no perjudicará en forma alguna los derechos adquiridos por servicios ya prestados, que le acuerdan las leyes Nos. 4916, (1) 6871 (2) y 8439 (3), debiendo computársele las indemnizaciones por años de servicios de conformidad con las remuneraciones percibidas, hasta el momento de la reducción. Las indemnizaciones posteriores se computarán de acuerdo con las remuneraciones rebajadas. En el caso de servidores a comisión, se les computarán las indemnizaciones tomándose el promedio que arroje el periodo de tiempo comprendido entre los cuarentiocho meses anteriores a la reducción. (Énfasis nuestro) Solución del caso concreto Cuarto. La entidad recurrente argumenta que la sala superior no ha tomado en consideración que el debate se encuentra supeditado al cumplimiento del Convenio Individual del treinta de junio de dos mil cinco2, en el cual las partes acordaron libremente la reducción de las remuneraciones por el cálculo del catorceavo de las gratificaciones extraordinarias debido a la no inclusión de la productividad gerencial y las bonificaciones especiales, de acuerdo a lo normado en la Ley número 9463. En ese sentido, corresponderá determinar si efectivamente existió un acuerdo previo entre el trabajador y el empleador que posibilitó la reducción de la remuneración, conforme refiere la entidad recurrente. Quinto. Del análisis de los medios probatorios, se extrae que el treinta de junio de dos mil cinco, se celebró el Convenio de modificación de la jornada de trabajo y simplificación de la estructura remunerativa, en el cual se estableció en su cláusula tercera la ampliación de la jornada de trabajo de treinta y cinco (35) horas semanales a cuarenta y ocho (48) horas, lo cual equivale a cincuenta y cuatro (54) horas adicionales al mes, lo que implicó reestructurar la remuneración a efectos de pagarse de acuerdo a la nueva jornada con la siguiente fórmula: Nuevo valor = Antiguo valor + [Antiguo valor / (30/7)] * Nº Horas Adicionales al mes, conforme quedó establecida en la cláusula cuarta del mencionado convenio. Asimismo, la demandante y la entidad demandada acordaronen su cláusula quinta la reestructuración de la remuneración a partir del uno de julio de dos mil cinco, estableciéndose que a partir de dicho mes se tendría la siguiente nueva estructura: – (12) Doce remuneraciones básicas mensuales. – (02) Dos gratificaciones ordinarias (julio y diciembre). – Diferencia de categoría proveniente de la reestructuración del año 1994. – Una (1) gratificación por 25 años de servicios. – Bonificación por Tiempo de Servicios. – Bonificación proveniente de mandato legal. Además, se precisan los conceptos remunerativos a considerarse para dicha reestructuración remunerativa, en los cuales se incluyó, el incremento del Decreto Supremo número 010-2002-EF/D.S. número 117-98- EF, incremento Decreto Supremo número 010-2002-EF/D.S. número 143-99-EF, y el concepto de bonificación por productividad gerencial; respecto de este último concepto, se menciona que este fue otorgado por decisión propia del banco demandado, teniendo la calidad de remunerativo. Sexto. Por otro lado, el demandante para sustentar su pretensión; señala que, existe un reconocimiento judicial firme de la naturaleza remunerativa de la productividad gerencial. Mediante el convenio de modificación de jornada de trabajo y reestructuración de la remuneración básica mensual (se amplía la jornada laboral de treinta y cinco horas a cuarenta y ocho horas semanales), los conceptos pagados se unificaron reajustándose de forma proporcional al aumento de la jornada. Sin embargo, la demandada consideró que la productividad gerencial no formaba parte de la remuneración por lo que no aplicó el reajuste proporcional por la ampliación de la jornada y, muy por el contrario, pasó a formar parte de la nueva remuneración básica prorrateada en catorceavos. Siendo ello así; el conflicto se origina a partir de la suscripción del convenio de modificación de jornada de trabajo y reestructuración de la remuneración básica mensual, al no haber considerado dentro de la remuneración a la productividad gerencial. Séptimo. De lo antes expuesto, este tribunal concluye que conforme se aprecia del mencionado convenio, los conceptos reclamados por la parte demandante fueron incluidos en su nueva remuneración básica, pues aparecen descritos en la cláusula quinta en el cuadro de detalle, los montos de mil ciento cuatro con 66/100 soles (S/1,104.66) por productividad gerencial, ciento sesenta y cuatro con 00/100 soles (S/164.00) por Decreto Supremo número 010-2002-EF / Decreto Supremo número 117-98-EF, y ciento setenta y cuatro con 00/100 soles (S/174.00) conforme al Decreto Supremo número 010-2002-EF / Decreto Supremo número 143-99-EF, demostrando con ello que la demandada reconocía su carácter remunerativo y a fin, de evitar tener conflictos laborales posteriores como demandar en la vía judicial el pago de los mencionados conceptos, es que ambas partes estuvieron de acuerdo en que se continúen pagando éstos a partir de enero de dos mil seis en adelante e incluirlos en la remuneración básica de la demandante para el cálculo posterior de todos sus demás beneficios sociales al momento del pago. Octavo. Por otra parte, en el mencionado convenio se expuso que la suma de las gratificaciones: escolar (1) y vacacionales (2), serán prorrateadas entre los catorce (14) pagos anuales y que el catorceavo respectivo se incorporaría a la remuneración básica mensual y las gratificaciones legales de julio y diciembre a partir del año dos mil seis, conforme a sus montos fijos y permanentes vigentes en dicha ocasión, concluyendo que no subsistirían dichos conceptos en adelante, es decir las tres gratificaciones. Asimismo, del análisis del convenio, en particular su cláusula quinta, se tiene que el monto otorgado por la demandada por el concepto de gratificaciones es el acordado entre las partes en la medida que el cálculo del promedio de estas tres gratificaciones se determinó en el monto de doscientos setenta y uno con 37/100 soles (S/271.37) conforme se observa del cuadro contenido en la mencionada cláusula, en fojas ciento setenta y nueve. Noveno. En ese contexto fáctico y jurídico, se demuestra que en el presente caso se ha infringido la Ley número 9463, puesto que conforme se ha determinado, la actora percibió el pago por los conceptos reclamados al haber sido integrados a su remuneración básica en razón al acuerdo arribado con su empleadora, no habiendo mediado en ello algún vicio de voluntad. En ese sentido, la demandada efectuó el pago de los conceptos reconocidos e integrados en la remuneración, montos acordados en el convenio materia de litis, en el cual también se reconoció el carácter remunerativo de los conceptos de productividad gerencial prorrateada y a pagarse en catorce armadas al año y el incremento por Resolución Suprema número 224-98-EF, siendo pagados en adelante, no evidenciándose el agravio alegado por el trabajador, que sostiene que se ha realizado una reducción de remuneraciones injustificada o pago diminuto de estos conceptos, en la medida que fue la voluntad de las partes la que determinó la modificación de la jornada de trabajo y la simplificación de laestructura remunerativa. Por lo demás, el demandante no ha demandado la nulidad del Convenio de Modificación de la Jornada de Trabajo y Simplificación de la Estructura Remunerativa que estableció el reajuste de la remuneración básica desde enero de dos mil seis, con los conceptos y en sus montos fijos y permanentes vigentes en ese momento. Por los fundamentos expuestos, este tribunal considera que, la sentencia de vista ha incurrido en infracción normativa a la Ley número 9463, razón por la que, el recurso de casación deviene en fundado. Por estas consideraciones, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República: HA RESUELTO: Declarar FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada, Banco de la Nación, mediante escrito de cuatro de octubre de dos mil diecinueve, de fojas ciento cuarenta y ocho a ciento cincuenta y tres; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista del diecisiete de setiembre de dos mil diecinueve, de fojas ciento treinta y cuatro a ciento cuarenta y cinco, y actuando en sede de instancia, CONFIRMAR la sentencia apelada del once de enero de dos mil diecinueve, de fojas noventa a noventa y nueve, que declaró infundada la demanda. DISPONER la publicación del texto de la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme a lo dispuesto en el artículo 41° de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. NOTIFICAR la presente sentencia a las partes procesales pertinentes del proceso ordinario laboral sobre pago de beneficios sociales y otros; interviniendo como ponente la señora jueza suprema Carlos Casas; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, MALCA GUAYLUPO, PINARES SILVA DE TORRE, ATO ALVARADO, CARLOS CASAS 1 Ley Nº 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo Artículo 39.- Consecuencias del recurso de casación declarado fundado Si el recurso de casación es declarado fundado, la Sala Suprema casa la resolución recurrida y resuelve el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior. El pronunciamiento se limita al ámbito del derecho conculcado y no abarca, si los hubiere, los aspectos de cuantía económica, los cuales deben ser liquidados por el juzgado de origen. En caso de que la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió. 2 Obrante a fojas ciento veintisiete a ciento treinta y tres. C-2136194-448
[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]
Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF
** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.