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33205-2019-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE ESTIMA QUE, NO SE APRECIA QUE SE HAYA ANALIZADO CORRECTAMENTE CUÁLES ERAN LAS FUNCIONES DESIGNADAS EN LAS PLAZAS JURISDICCIONALES PARA DETERMINAR SI CORRESPONDE O EL PAGO DE BONO POR FUNCIÓN JURISDICCIONAL, EN TAL SENTIDO, SE ADVIERTE UN VICIO EN LA MOTIVACIÓN PERJUDICANDO A LOS INTERESES DE LA RECURRENTE, POR TANTO, SE DISPONE EMITIR UN NUEVO PRONUNCIAMIENTO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 33205-2019 LIMA
MATERIA: Pago de bono por función jurisdiccional y otros Sumilla. – El derecho al debido proceso, comprende, entre otros, el de obtener una resolución fundada en derecho de los jueces y tribunales, y exige que las sentencias expliciten en forma suficiente las razones de los fallos. Lima, cinco de julio de dos mil veintidós. VISTA; la causa número treinta y tres mil doscientos cinco, guion dos mil diecinueve, LIMA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el Procurador Público a cargo de los asuntos Judiciales del Poder Judicial, mediante escrito presentado el siete de octubre de dos mil diecinueve, que corre en fojas doscientos veintiséis a doscientos treinta y nueve, contra la Sentencia de Vista de fecha treinta de setiembre de dos mil diecinueve, que corre en fojas ciento ochenta y cinco a doscientos veinte, que confirmó la Sentencia apelada de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, que corre en fojas ciento dieciocho a ciento cuarenta y cinco, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso seguido por la demandante, Carmen Julia Charcape Vives, sobre pago de bono por función jurisdiccional y otros. CAUSAL DEL RECURSO: Por resolución de fecha seis de diciembre de dos mil veintiuno, que corre en fojas ciento veintiséis a ciento treinta del cuadernillo de casación, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la demandada, por la causal de: Infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento sobre dichas causales. CONSIDERANDO: Primero.- Antecedentes del caso a) Demanda: Conforme se advierte del escrito de demanda de fecha veintiuno de agosto de dos mil diecisiete, que corre en fojas veintisiete a cincuenta y nueve, la demandante solicita el pago del bono homologado por función jurisdiccional desde el quince de junio de dos mil al treinta y uno de julio de dos mil seis, el reintegro del bono por función jurisdiccional desde el uno de agosto de dos milseis al treinta de noviembre de dos mil once; el reintegro de gratificaciones y compensación por tiempo de servicios, tomando como remuneración computable el bono por función jurisdiccional y las asignaciones excepcionales otorgadas por Decreto Supremo número 045- 2003-EF, Decreto Supremo número 016-2004-EF, Decreto de Urgencia número 017- 2006, Decreto Supremo número 002-2016-EF y Ley número 29142. b) Sentencia de Primera Instancia: El Tercer Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia Lima, mediante Sentencia de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, declaró fundada en parte la demanda; en consecuencia, ordenó el pago de sesenta y cinco mil ciento dieciocho con 44/100 soles (S/65,118.44), por pago y reintegro del bono por función jurisdiccional, reconociendo la naturaleza remunerativa del bono por función jurisdiccional y las asignaciones excepcionales; así como que la demandada se constituya en depositaria de compensación por tiempo de servicios, por la suma de catorce mil doscientos ochenta y tres con 51/100 soles (S/14,283.51); y deposite en una entidad bancaria por dicho concepto, la suma de dos mil doscientos treinta y nueve con 72/100 soles (S/2,239.72); asimismo, declaró infundado el pago del bono por función jurisdiccional homologado. Sostiene principalmente que, debe otorgarse el bono jurisdiccional, según los montos determinados para los citados cargos y no en el cargo de un personal administrativo de la Gerencia General por cuanto son cargos diferentes, con funciones diferentes que la demandante no ha cumplido con acreditar que sean similares, desestimándose dicho extremo de su demanda. c) Sentencia de Vista: La Octava Sala Laboral Permanente de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista de fecha treinta de setiembre de dos mil diecinueve, revoca la sentencia apelada en el extremo que declara infundado el pago del bono por función jurisdiccional homologado, y reformándola la declara fundada, en consecuencia, ordena el pago de la suma modificada por ochenta y siete mil trescientos ochenta y tres con 67/100 soles (S/87,383.67), por pago y reintegro del bono por función jurisdiccional, y modificando los montos ordenados a pagar por concepto de compensación por tiempo de servicios, confirmando lo demás. Refiere que, existe discriminación entre trabajadores administrativos y jurisdiccionales, sin razón objetiva, toda vez que la propia demandada es la que, al establecer las escalas remunerativas de su personal, no hace diferencia en sus categorías laborales de los trabajadores del Poder Judicial con relación a los administrativos y jurisdiccionales; en consecuencia, se revoca el extremo que declara infundado el pago y reintegro del bono por función jurisdiccional nivelado y/o homologado, y reformándolo lo declaran fundado. Segundo.- Delimitación del objeto de pronunciamiento Conforme a la causal de casación declarada procedente, el análisis debe circunscribirse a determinar si se ha infringido o no el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, relacionado al debido proceso. De advertirse la infracción normativa de carácter procesal corresponderá a esta Sala Suprema declarar fundado el recurso de casación propuesto y la nulidad de la resolución recurrida, de conformidad con el artículo 39° de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, con reenvío de la causa a la instancia de mérito pertinente; en sentido contrario, de no presentarse la afectación alegada por la parte recurrente, dicha causa devendrá en infundada. Tercero.- En razón a ello, en primer término, pasaremos a determinar si se ha cometido la infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. 3.1. El derecho al debido proceso. a) Definición de derecho al debido proceso. El debido proceso puede definirse como el conjunto de garantías formales y materiales que deben ser respetadas en todo tipo de proceso judicial o administrativo con la finalidad de expedir una resolución acorde al ordenamiento jurídico, pero sobre todo justa. El derecho al debido proceso está consagrado en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, el cual establece como un principio y derecho de la función jurisdiccional el siguiente: […] 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación […] 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicabLey de los fundamentos de hecho en que se sustentan […]. b) Dimensiones del derecho al debido proceso. La doctrina distingue entre debido proceso sustantivo y debido proceso adjetivo. El debido proceso sustantivo, según SAGUEZ se […] refiere a la necesidad que las sentencias (y también, engeneral, las normas) sean valiosas en sí mismas, esto es que sean razonables. Ello alude a un aspecto de fondo o de contenido de la decisión.1 Se puede concluir que la dimensión sustantiva del debido proceso brinda protección frente a normas legales o actos arbitrarios provenientes de autoridades, funcionarios o particulares, controlando la razonabilidad y proporcionalidad de los mismos. Mientras que el debido proceso adjetivo está referido a las garantías procesales que deben respetarse en todo proceso judicial o administrativo, e incluso en las relaciones entre privados, con la finalidad que dichos procesos se desarrollen y concluyan con el máximo respeto a los derechos de los intervinientes. c) Contenido del derecho al debido proceso. De la revisión de numerosas ejecutorias emitidas por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, así como de la sentencia del Tribunal Constitucional, se puede determinar que el derecho al debido proceso, comprende los elementos siguientes: i) Derecho a un juez predeterminado por la ley ii) Derecho de defensa y patrocinio por un abogado iii) Derecho a un juez independiente e imparcial iv) Derecho a la prueba v) Derecho a la motivación de las resoluciones vi) Derecho a los recursos vii) Derecho a la instancia plural viii) Derecho a la prohibición de revivir procesos fenecidos ix) Derecho al plazo razonable Cuarto.- Esta Sala Suprema, ha establecido en la Casación número 15284- 2018-CAJAMARCA, que tiene la calidad de Doctrina Jurisprudencial, lo siguiente: Se considerará que existe infracción normativa del numeral 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, por fa lta de motivación o motivación indebida de la sentencia o auto de vista, cuando la resolución que se haya expedido adolezca de los defectos siguientes: 1. Carezca de fundamentación jurídica. 2. Carezca de fundamentos de hecho. 3. Carezca de logicidad. 4. Carezca de congruencia. 5. Aplique indebidamente, inaplique o interprete erróneamente una norma de carácter procesal. 6. Se fundamente en hechos falsos, pruebas inexistentes, leyes supuestas o derogadas. 7. Se aparte de la Doctrina Jurisprudencial de esta Sala Suprema, sin expresar motivación alguna para dicho apartamiento. En todos los supuestos indicados, esta Sala Suprema declarará la nulidad de la sentencia o auto de vista, ordenando a la Sala Superior emitir nueva resolución. Quinto.- Pronunciamiento sobre el caso concreto En el caso de autos, el recurso extraordinario fue declarado procedente al advertirse que la Sala Superior no ha precisado suficientes fundamentos respecto de la homologación del bono jurisdiccional con el personal administrativo; correspondiendo a este Supremo Colegiado realizar un análisis detallado a fin de determinar si efectivamente se ha fundamentado correctamente dicho extremo. Sexto.- La Sala Superior revoca la sentencia apelada en el extremo que declara infundado el pago de bono jurisdiccional homologado con un trabajador administrativo de la Gerencia General, reformándola, declara fundado dicho extremo, fundamentando su decisión en que las resoluciones vigentes hasta febrero de dos mil ocho no justificaban ni motivaban el hecho del pago diferenciado entre el técnico judicial y asistente judicial y técnico administrativo II y/o auxiliar de gerencia y asistente administrativo I de la Gerencia General; por lo que sobre la base del principio de no discriminación, ordenó la homologación; pero en su decisión no precisó ni fundamentó cuáles son los parámetros de comparación que los llevó a adoptar tal decisión, a fin de determinar las razones válidas para llegar a la conclusión de la existencia de un trato desigual en funciones y labores distintas (administrativas y jurisdiccionales); así como, la posible presencia de una causa objetiva que determine la diferenciación entre los montos pagados por dichos conceptos entre uno y otro cargo, sin manifestar los cargos con los cuales se le ha homologado. Séptimo.- En ese contexto, no se evidencia que la Sala Superior haya realizado el análisis correspondiente de las funciones designadas en las plazas jurisdiccionales con las administrativas; examen que se debe efectuar teniendo en cuenta los medios probatorios idóneos para llegar a una conclusión correcta, puesto que la valoración de los medios probatorios no se puede limitar a una mera tramitación formal del proceso, sino que debe perseguirse la emisión de una sentencia que determine con claridad los hechos, y aplique debidamente el derecho y la jurisprudencia vinculante que corresponda. Octavo.- Teniendo en consideración que la Sala Superior ha reconocido el pago del bono por función jurisdiccional homologado de la demandante, pero tomando en cuenta una equivalencia entre el personal judicial con uno administrativo, sin antes establecer de manera detallada las razones y motivos que la fundamentan, pues no examinó si las plazas guardan relación entre sí, y si tienen asignadas las mismas funciones, o el perfil académico y/o laboral; se ha transgredido la debida motivación en las resolucionesimpugnadas que conlleva la infracción al debido proceso. Noveno.- En tal sentido, el Colegiado Superior al resolver el presente proceso, ha incurrido en infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; motivo por el cual, la causal invocada deviene en fundada. Por estas consideraciones DECISIÓN: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público a cargo de los asuntos Judiciales del Poder Judicial, mediante escrito presentado el siete de octubre de dos mil diecinueve, que corre en fojas doscientos veintiséis a doscientos treinta y nueve; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fecha treinta de setiembre de dos mil diecinueve, que corre en fojas ciento ochenta y cinco a doscientos veinte, y declararon NULA la misma; ORDENARON que la Sala Superior emita nuevo pronunciamiento observando las consideraciones que se desprenden de la presente Ejecutoria Suprema; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso ordinario seguido por la demandante, Carmen Julia Charcape Vives, sobre pago de bono por función jurisdiccional y otros; interviniendo como ponente la señora Juez Suprema Carlos Casas; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, MALCA GUAYLUPO, PINARES SILVA DE TORRE, ATO ALVARADO, CARLOS CASAS. LA SECRETARIA DE LA SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA CERTIFICA que el sentido del voto suscrito del señor juez supremo ARÉVALO VELA fue dejado oportunamente, conforme a la copia de la tabla de votación se desprende, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 149° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, agregándose copia de la tabla de votación a la presente resolución. 1 SAGUEZ, Néstor Pedro: Elementos de Derecho Constitucional, Tomo II, p. 756. C-2136194-449
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