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33332-2019-DEL SANTA
Sumilla: INFUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE COLIGE QUE EL SINDICATO OSTENTA DE REPRESENTACIÓN DE LA MAYORÍA, EN ESE SENTIDO, LE ES APLICABLE AL DEMANDANTE LOS ACUERDOS PLASMADOS EN EL CONVENIO COLECTIVO, ASIMISMO, SE LOGRA DILUCIDAR QUE SUS EFECTOS SON PERMANENTES POR LO CUAL, CORRESPONDE LO PRETENDIDO POR EL ACTOR.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 33332-2019 DEL SANTA
MATERIA: Incremento de remuneraciones Sumilla. No opera la caducidad automática de los convenios colectivos en el plazo fijado por las partes ni al año de su vigencia, cuando tenga por efecto garantizar los pagos y otras obligaciones del empleador, tales como los aumentos de remuneraciones, las Lima, veintitrés de agosto de dos mil veintidós VISTA la causa número treinta y tres mil trescientos treinta y dos, guion dos mil diecinueve, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha, interviniendo como ponente la señora jueza suprema Pinares Silva de Torre, y producida la votación con arreglo a ley; se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación interpuesto por el procurador público de la parte demandada, Municipalidad Provincial del Santa, de nueve de octubre de dos mil diecinueve, de fojas doscientos ochenta a doscientos ochenta y seis, contra la sentencia de vista de veinticuatro de setiembre de dos mil diecinueve, de fojas doscientos sesenta y seis a doscientos setenta y siete, que confirma la sentencia de primera instancia1 de seis de agosto de dos mil diecinueve, de fojas doscientos trece a doscientos veintiocho, que declara fundada en parte la demanda; en el proceso ordinario laboral seguido por Pedro Luis Quispe Lu, sobre incremento de remuneraciones. CAUSALES DEL RECURSO: Mediante resolución de once de junio de dos mil veintiuno, de fojas sesenta y uno a sesenta y cuatro, corregida de fojas sesenta y siete/vuelta del cuaderno de casación, esta sala suprema declaró procedente el recurso interpuesto por las siguientes causales: i. Infracción normativa del numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. ii. Infracción normativa del literal c) del artículo 43 del Decreto Supremo Nº 010-2003-TR, Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo. Correspondiendo a esta sala suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto. CONSIDERANDO: Antecedentes del caso Primero. a. Demanda. Conforme se aprecia del escrito de demanda de once de junio de dos mil diecinueve, de fojas ciento noventa y uno a doscientos cinco, el demandante insta como pretensiones: i) el incremento de remuneración básica en la suma de mil ciento diez con 00/100 soles (S/ 1,110.00) por convenios colectivos de dos mil ocho a dos mil diecisiete; ii) el pago de devengados por incrementos en la remuneración básica por convenios colectivos, desde el quince de marzo de dos mil ocho en la suma de ochenta y dos mil cuatrocientos con 00/100 soles (S/ 82,400.00); más intereses legales y costos del proceso. Sustenta su demanda indicando quedesde el quince de marzo de dos mil ocho al treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis, estuvo vinculado a la demandada mediante contratos de locación de servicios, contratos administrativos de servicios y contratos de servicio específico; sin embargo, mediante proceso judicial signado con el expediente Nº 00250-2016 se reconoce la existencia de una relación laboral bajo el régimen de la actividad privada desde el quince de marzo de dos mil ocho, ingresando a planilla el once de julio de dos mil dieciocho; empero, pese a tener el derecho no se ha cumplido con incrementar su remuneración conforme a los convenios suscritos entre la entidad edil y el Sindicato Unificado de trabajadores municipales de la Municipalidad Provincial del Santa (en adelante SUTRAMUN- Chimbote), añade que el referido sindicato es unificado por lo cual no le es exigible el estar afiliado para extender los convenios colectivos suscritos. b. Sentencia de primera instancia. El Quinto Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia Del Santa, declara fundada en parte la demanda, en consecuencia, ordena que la demandada pague cincuenta y un mil quinientos setenta con 00/100 soles (S/ 51, 570.00) por incremento de remuneraciones básicas por convenios colectivos de dos mil ocho a dos mil diecisiete en el periodo que hubo prestación efectiva de servicios, más intereses legales. Improcedente los incrementos en los periodos que no prestó servicios. El A quo, señala que al estar acreditado que SUTRAMUN – Chimbote es un Sindicato Unificado y que alberga a la mayoría de trabajadores, por ende ostenta la condición de mayoritario, le son extensivos al demandante los convenios colectivos suscritos. c. Sentencia de segunda instancia. La Sala Laboral Permanente de la mencionada corte superior, confirma la apelada por similares fundamentos. Infracción normativa Segundo. La infracción normativa se conceptualiza como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Es pertinente señalar que la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo, refiere que las causales que estén referidas a identificar la infracción normativa deben estar relacionadas directamente con la decisión contenida en la resolución impugnada. Tercero. La causal denunciada está referida a la infracción normativa del numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, norma constitucional que prescribe: “Artículo 139°. – Principios de la Administración de Justicia Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.” El numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú comprende un haz de garantías judiciales, siendo dos los principales aspectos del mismo: el debido proceso sustantivo que concibe al proceso como un instrumento o mecanismo para controlar la razonabilidad de las leyes; y, el debido proceso adjetivo o formal, que implica las garantías procesales que aseguran los derechos fundamentales. Es decir que, en el ámbito sustantivo, se refiere a la necesidad de que las sentencias sean valiosas en sí mismas, esto es, que sean razonables; mientras que el ámbito adjetivo alude al cumplimiento de ciertos recaudos formales, de trámite y de procedimiento, para llegar a una solución judicial mediante la sentencia; entre los distintos elementos integrantes del derecho al debido proceso en su ámbito procesal se comprenden los siguientes: a) derecho a un juez predeterminado por la ley (juez natural), b) derecho a un juez independiente e imparcial, c) derecho a la defensa y patrocinio por un abogado, d) derecho a la prueba, e) derecho a una resolución debidamente motivada, f) derecho a la impugnación, g) derecho a la instancia plural, y h) derecho a no revivir procesos fenecidos. Cuarto. El Tribunal Constitucional en la sentencia de trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente Nº 00728-2008-PHC/TC, caso Giuliana Llamoja, respecto a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en su sexto fundamento, ha expresado lo siguiente: “(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. Nº 1480-2006- AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”. De igual forma, en el séptimo fundamento de la referida sentencia ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales quedadelimitado, entre otros, por los supuestos siguientes: a) inexistencia de motivación o motivación aparente, b) falta de motivación interna del razonamiento, c) deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d) motivación insuficiente, e) motivación sustancialmente incongruente y f) motivaciones cualificadas. Quinto. A su turno, esta sala suprema en la Casación Nº 1 5284-2018- CAJAMARCA, de veintiséis de agosto de dos mil veintiuno, en su fundamento cuarto, ha establecido doctrina jurisprudencial con relación a la infracción normativa denunciada y su configuración, delimitando los supuestos en los que se infringe el derecho a la debida motivación, estableciendo: Se considerará que existe infracción normativa del numeral 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, por falta de motivación o motivación indebida de la sentencia o auto de vista, cuando la resolución que se haya expedido adolezca de los defectos siguientes: 1. Carezca de fundamentación jurídica. 2. Carezca de fundamentos de hecho. 3. Carezca de logicidad. 4. Carezca de congruencia. 5. Aplique indebidamente o interprete erróneamente una norma de carácter procesal. 6. Se fundamente en hechos falsos, pruebas inexistentes, leyes supuestas o derogadas. 7. Se aparte de la Doctrina Jurisprudencial de esta Sala Suprema, sin expresar motivación alguna para dicho apartamiento. En todos los supuestos indicados, esta Sala Suprema declarará la nulidad de la sentencia o auto de vista, ordenando a la Sala Superior emitir nueva resolución. Sexto. En ese sentido, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, reconocido como principio de la administración de justicia por el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, implica que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, al emitir pronunciamiento poniendo fin a un conflicto o a una incertidumbre jurídica, deben fundamentar adecuadamente su decisión, pronunciándose sobre todos los hechos controvertidos, expresando y justificando objetivamente todas aquellas razones que los conducen a adoptar determinada posición, aplicando la normativa correspondiente al caso concreto; por lo tanto, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación adecuada, suficiente y congruente entre lo pedido y lo resuelto, entendiéndose por motivación suficiente al mínimo exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para la justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa. Solución al caso en concreto Séptimo. Cabe destacar que aun cuando en el presente caso se ha declarado procedente la causal atinente al numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; sin embargo, la parte recurrente no ha desarrollado fundamentos que expliquen de qué forma se habría producido la vulneración alegada, a partir de la argumentación existente en la sentencia recurrida; debiendo indicarse que la falta de eficiencia en la redacción del recurso de casación es de entera responsabilidad de la parte que lo interpone. Octavo. No obstante, revisada la sentencia de vista se extrae que, el colegiado superior ha cumplido con precisar las razones relativas a lo planteado y discutido por las partes, toda vez que ha expuesto las justificaciones fácticas y jurídicas que le han permitido asumir un criterio interpretativo en el que sustenta su ratio decidendi y dan validez a su decisión; por tanto, se concluye que la misma ha sido expedida con observancia al debido proceso y debida motivación de las resoluciones judiciales, no encontrando vicio alguno que atente contra las citadas garantías procesales constitucionales, de modo que no se configura la infracción normativa del numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; razón por la que, esta causal deviene en infundada. Infracción de orden sustantivo Noveno. La causal denunciada está referida a la infracción normativa del literal c) del artículo 43 del Decreto Supremo Nº 010-2003 -TR, Ley de Relaciones Colectivas del Trabajo, el cual establece: Artículo 43.- La convención colectiva de trabajo tiene las características siguientes: (…) c) Rige durante el período que acuerden las partes. A falta de acuerdo, su duración es de un (1) año. (…) Con relación a la causal denunciada por la parte recurrente, entre otros argumentos, sostiene que: “(…) Al no haberse aplicado dicha norma, implicó que no se realizará un análisis de la norma respecto de su aplicación y así poder resolver si es o no permanente y por consiguiente considerarse como incremento remunerativo, el cual a falta de haberse señalado su duración y/o aplicación, sería solo por el tiempo de un año; (…)” [Sic] Décimo. Liminarmente, es importante destacar que, lo resuelto por las instancias de mérito referido a que el Sindicato Unificado de trabajadores municipales de la Municipalidad Provincial del Santa – SUTRAMUN – Chimbote ostenta la representación de la mayoría, no es materia de cuestionamiento en esta sede casatoria, por lo que, la controversia se circunscribe a determinar la vigencia de los convenios colectivos suscritos entre la entidad edil y elreferido sindicato, dado que, según la teoría de la demandada los incrementos remunerativos convencionales sólo rigen por un año, esto según la causal declarada procedente. Solución al caso Undécimo. Con relación a la vigencia de los convenios colectivos, esta sala suprema aplicando el método de interpretación sobre la vigencia de los convenios colectivos regulado en el literal c) del artículo 43 del Decreto Supremo Nº 010- 2003-TR, este Supremo Tribunal mediante Casación Laboral Nº 19367-2015 – JUNÍN, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ha declarado como principio jurisprudencial el pronunciamiento de obligatorio cumplimiento por las instancias inferiores, que dicha norma debe ser entendida de la siguiente manera: “La vigencia del Convenio Colectivo es solo de un año cuando no existe acuerdo entre las partes, caso contrario, estas pueden convenir un período de vigencia mayor, el mismo que puede ser renovado, prorrogado, o acordado de carácter permanente; asimismo se establece que la Convención Colectiva rige hasta el vencimiento del plazo pactado o hasta que sea modificada por una Convención posterior.” Asimismo, realizando una interpretación sistemática por ubicación de la norma, esta Sala Suprema determina que la correcta interpretación del literal d) del artículo 43° del Decreto Supremo Nº 010-2003- TR es el siguiente : “Que no opera la caducidad automática de los convenios colectivos al año de su vigencia, y que esto tiene por efecto garantizar que los pagos y otras obligaciones del empleador, tales como los aumentos de remuneraciones, las bonificaciones y otros beneficios contenidos en las cláusulas normativas o permanentes no caduquen automáticamente, sino que continúen en vigencia mientras no sean modificados por convenios colectivos posteriores”. Duodécimo. Así también se ha indicado, en el Tercer Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral y Previsional, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el veinticuatro de octubre de dos mil quince, se acordó por unanimidad (Tema Nº 1, punto 1.1), lo siguiente: (…) Procede la interpretación favorable al trabajador respecto de las cláusulas normativas de las convenciones colectivas, cuando al aplicar el método literal, y los demás métodos de interpretación normativa, exista duda insalvable sobre su sentido. Si ante dicha duda insalvable, se incumple con interpretarlas de manera favorable al trabajador, se comete una infracción del artículo 29° del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, regulado por el Decreto Supremo Nº 011-92-TR (…). (El sombreado es nuestro) Décimo tercero. Expuestas las premisas precedentes, relativas a la infracción normativa, y conforme a los fundamentos del recurso de casación, es de verse que los convenios colectivos suscritos entre la Municipalidad Provincial del Santa y el Sindicato Unificado de Trabajadores Municipales – SUTRAMUN Chimbote, rigen desde enero del año en que se suscriben, esto es, desde enero de dos mil ocho, dos mil nueve, dos mil diez y así sucesivamente hasta enero de dos mil diecisiete; sin que en ellos se especifique su vigencia [véase fojas ciento catorce a ciento sesenta y dos]; sin embargo, pese a no fijarse el plazo de vigencia, los incrementos remunerativos anualmente han sido renovados, denotándose no solo su extensión en el tiempo sino también su permanencia. Asimismo, de las actas de los convenios colectivos de dos mil ocho, dos mil nueve y dos mil dieciséis, se advierte que su aplicación no está limitada ni restringida a sus afiliados, en tanto los convenios colectivos de dos mil diez a dos mil quince si especifican que su aplicación se circunscribe a los trabajadores afiliados al Sindicato Unificado de Trabajadores Municipales – SUTRAMUN Chimbote; sin embargo, como ya se ha analizado en las instancias de mérito, el citado sindicato ostenta la representatividad de la mayoría de trabajadores. En tal sentido, le es aplicable los acuerdos plasmados en los convenios colectivos al trabajador al ser fruto de un acuerdo celebrado por un sindicato que ostenta la representación de la mayoría, ello en concordancia con lo regulado en los artículos 9 y 43 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 010-2003-TR Décimo cuarto. Por todos estos fundamentos, se concluye que la instancia de mérito no ha incurrido en infracción normativa de los literales c) del artículo 43 del Decreto Supremo Nº 010-2003-TR, Ley de Relaciones Colectivas del Trabajo; en consecuencia, esta causal deviene en infundada. Por estas consideraciones, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República: HA RESUELTO: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la parte demandada, Municipalidad Provincial del Santa, de nueve de octubre de dos mil diecinueve, de fojas doscientos ochenta a doscientos ochenta y seis. 2. NO CASAR la sentencia de vista de veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve, de fojas doscientos sesentay seis a doscientos setenta y siete. 3. DISPONER la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. 4. NOTIFICAR la presente sentencia a las partes procesales pertinentes del proceso ordinario laboral sobre incremento de remuneraciones. S.S. ARÉVALO VELA, MALCA GUAYLUPO, PINARES SILVA DE TORRE, ATO ALVARADO, CARLOS CASAS 1 Integrada mediante resolución cuatro de dieciséis de agosto de dos mil diecinueve, de fojas doscientos treinta y dos a doscientos treinta y tres. C-2136194-450
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