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33436-2019-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE ESTIMA QUE, LA REDUCCIÓN REMUNERATIVA NO ES ARBITRARIA E INJUSTIFICADA, DEBIDO A QUE LA RECURRENTE Y EL DEMANDANTE SUSCRIBIERON UN CONVENIO DE MODIFICACIÓN DE JORNADA DE TRABAJO Y SIMPLIFICACIÓN DE LA ESTRUCTURA REMUNERATIVA, VOLUNTARIAMENTE, LO CUAL ADVIERTE LA ACEPTACIÓN DEL TRABAJADOR DE DICHO SUPUESTO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 33436-2019 LIMA
MATERIA: Pago de beneficios sociales Sumilla: Es posible la reducción de la remuneración en forma consensuada y no consensuada, requiriéndose para el primer supuesto, conforme a lo dispuesto por la Ley número 9463, que exista la aceptación del trabajador. Lima, siete de setiembre de dos mil veintidós. VISTA; la causa número treinta y tres mil cuatrocientos treinta y seis, guion dos mil diecinueve, LIMA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la sentencia siguiente: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Banco de la Nación, mediante escrito presentado con fecha veinticuatro de setiembre de dos mil diecinueve, que corre en fojas ciento noventa y cuatro a doscientos nueve, contra la Sentencia de Vista de fecha diez de setiembre de dos mil diecinueve, que corre en fojas ciento ochenta a ciento noventa y uno, que revocó la Sentencia apelada de fecha dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho, que corre en fojas ciento cuarenta y ocho a ciento cincuenta y seis, que declaró infundada la demanda y reformándola, declararon fundada la demanda; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Wilfredo Isaac Borja Mosqueira, sobre pago de beneficios sociales. CAUSALES DEL RECURSO: : Por resolución de fecha dieciséis de junio de dos mil veintidós, que corre en fojas ochenta a ochenta y cuatro del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso por las causales de: i) Inaplicación del artículo único de la Ley número 9463. ii) Inaplicación del artículo 1361º del Código Civil Por lo que corresponde a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento defondo sobre dichas causales. CONSIDERANDO: Primero: Para contextualizar el análisis de las causales de casación declaradas procedentes, este Supremo Colegiado considera oportuno tener como antecedentes del proceso los siguientes: a) De la pretensión demandada: Conforme al escrito de demanda de fecha diecinueve de setiembre de dos mil diecisiete, el demandante solicita el pago de cincuenta cinco mil seiscientos catorce con 75/100 soles (S/ 55,614.75) por los conceptos de: reintegro por la remuneración básica desde enero dos mil seis a agosto dos mil diecisiete, por incumplimiento del convenio de modificación de la jornada de trabajado y simplificación de la estructura remunerativa del treinta de junio de dos mil cinco; así como el pago de reintegro de gratificaciones y compensación por tiempo de servicios, asimismo, solicita el reajuste de la remuneración básica en la suma de trescientos dieciocho con 00/100 soles (S/ 318.00), a partir del mes de enero de dos mil seis hasta la actualidad; más intereses legales, y costos del proceso. b) Sentencia de primera instancia: El Décimo Octavo Juzgado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la sentencia del dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho, obrante de fojas ciento cuarenta y ocho a ciento cincuenta y seis, declaró infundada la demanda, sustentando su fallo en el hecho que no se cuestiona, ni se pretende la nulidad del Convenio de Modificación de la Jornada de Trabajo y Simplificación de la Estructura Remunerativa; por el contrario, el debate se centra en el cumplimiento de dicho convenio individual, y al respecto, el Convenio de modificación de la jornada de trabajo y simplificación de la estructura remunerativa, celebrado por la demandada y el accionante, expresa un acuerdo de voluntades empleador – trabajador, en pleno uso de su autonomía privada para la regulación de los conceptos que conformarían la remuneración del demandante y su libre opción de mejora de derechos, por lo que los conceptos involucrados en el mismo constituyen un derecho de carácter dispositivo, lo que implica que sean plenamente disponibles y no afectan el principio de irrenunciabilidad de derechos, por ello, no cabe utilizar la bonificación por productividad gerencial, ni las bonificaciones del Decreto Supremo número 010- 2002- EF en la base computable a las tres gratificaciones divididas en los catorceavos, ya que ello ha sido regulado por medio de un Convenio Individual, cuyas cláusulas eran conocidas por ambas partes, las mismas que tienen carácter de ley. c) Sentencia de segunda instancia: La Séptima Sala Laboral de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista de fecha diez de setiembre de dos mil diecinueve, que corre en fojas ciento ochenta a ciento noventa y uno, revocó la Sentencia apelada que declaró infundada la demanda, y reformándola, la declaró fundada, ordenando a la demandada pague al demandante el importe de cincuenta y un mil quinientos treinta y dos con 00/100 soles (S/ 51,532.20), por concepto de reintegros de remuneración básica y por su incidencia en las gratificaciones, por el período desde enero del dos mil síes a julio del dos mil diecisiete, pues consideran que en la cláusula quinta del citado convenio, al referirse a la reestructuración de la remuneración, se precisa su aplicación a partir del uno de julio de dos mil cinco, lo que significa que los diferentes conceptos remunerativos pertenecientes a la composición remunerativa de entonces, se integren en un solo monto base o se mensualice la frecuencia de pago, según su naturaleza; reseñándose dichos conceptos en el rubro de estructura actual en el que se aprecia la no inclusión de los conceptos de productividad gerencial y los reintegros en las tres gratificaciones anules en virtud del Decreto Supremo número 010-2002-EF. Segundo. Sobre las causales materiales declaradas procedentes Las causales declaradas procedentes, están referidas a la inaplicación del artículo único de la Ley número 9463 e Inaplicación del artículo 1361º del Código Civil – Artículo único de la Ley Nº 9463 Disponiendo que la reducción de remuneraciones aceptada por un servidor, no perjudicará los derechos adquiridos por servicios ya prestados, debiendo computársele las indemnizaciones por años de servicios de conformidad con las remuneraciones percibidas hasta el momento de la reducción” – Artículo 1361º del Código Civil “Los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos. Se presume que la declaración expresada en el contrato responde a la voluntad común de las partes y quien niegue esa coincidencia debe probarla.” Las normas en mención, se analizarán en forma conjunta, al estar relacionadas con la problemática central referida a la interpretación correcta del Convenio de Modificación de la Jornada de Trabajo y Simplificación de la Estructura Remunerativa. Tercero: Al respecto, es importante señalar que la remuneración es un elemento esencial de la relación laboral, teniendo carácter alimentario en tanto que suele ser la única fuente de ingresos del trabajador; en su regulación se prevén normas rígidas en torno al embargo (no puede ser embargable en su totalidad), cobranza (privilegio laboral) y actos de disposición deltrabajador; sobre esto último, la Ley número 9463, del diecisiete de diciembre de mil novecientos cuarenta y uno, establece que es posible la reducción de remuneraciones en la medida en que exista un acuerdo entre el trabajador y el empleador, norma vigente pues no existe una norma que, expresa o de manera tácita, la hubiera derogado; asimismo, cabe indicar que el literal b) del artículo 30° del Texto Único Ordenado de la Ley de Productiv idad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo número 003-97-TR, señala que la reducción inmotivada de remuneraciones importa un acto de hostilidad; en forma complementaria, el Reglamento de la Ley de Fomento al Empleo aprobado por Decreto Supremo número 001-96-TR, dispone que la reducción inmotivada se produce cuando existe una falta de causa objetiva o legal que sustente la rebaja salarial. Cuarto: Debe precisarse que la posibilidad de la reducción de las remuneraciones se encuentra regulada en nuestro ordenamiento jurídico, y esta puede ser consensuada o no consensuada. a) Será consensuada si es realizada de manera voluntaria, es decir, si existe un acuerdo libre, espontáneo, expreso y motivado entre el trabajador y el empleador, tal como se regula en la Ley número 9463. b) Será no consensuada si es adoptada por decisión unilateral del empleador, es decir, sin aceptación previa del trabajador. Esta posibilidad resulta de la interpretación en contrario del inciso b) artículo 30° del Decreto Supremo número 003-97-TR y del artículo 49° del Decreto Sup remo 001-96-TR, que consideran que la reducción inmotivada de la remuneración es un acto de hostilidad equiparable al despido si es dispuesta por decisión unilateral del empleador y sin causa objetiva o legal. En tal sentido, esta decisión resultará viable si se expresa los motivos por los que así se procede. Quinto: Solución al caso concreto De los actuados procesales, consta que la parte demandante, conforme a la demanda, pretende el pago de cincuenta y cinco mil seiscientos catorce con 75/100 soles (S/ 55,614.75), como reintegro a su remuneración básica por no haberse incluido el monto remunerativo de la productividad gerencial, así también solicita que este reintegro tenga incidencia en sus beneficios sociales. Para ello, es importante mencionar que el demandante refiere que suscribió con la demandada el Convenio de Modificación de la Jornada de Trabajo y Simplificación de la Estructura Remunerativa, y que no obstante que en el citado convenio individual se estableció una nueva remuneración básica con la inclusión de todos los conceptos percibidos de manera permanente, los cuales por su naturaleza tienen carácter remunerativo, al efectuar el cálculo del prorrateo de las tres gratificaciones anuales, escolaridad (01) y vacacionales (02), en la base de dicho cálculo no se incluyó el concepto de productividad gerencial, solicitando su inclusión y pago de los reintegros desde el uno de enero de dos mil seis a agosto de dos mil diecisiete. Sexto: En ese sentido, siendo un hecho no negado que las partes celebraron el Convenio de Modificación de la Jornada de Trabajo y Simplificación de la Estructura Remunerativa, en virtud del cual se reestructuró su remuneración a partir del uno de julio de dos mil cinco, corresponde analizar si en el terreno de los hechos, tal convenio se está cumpliendo, o por el contrario, como indica la parte demandante, se le dejó de abonar el monto mensual de productividad gerencial. Séptimo: Es preciso señalar que, en el citado Convenio de Modificación de la Jornada de Trabajo y Simplificación de la Estructura Remunerativa (que no fue cuestionado, ni se pretendió la nulidad por el demandante), celebrado entre las partes al amparo de la Ley número 9463, se decidió simplificar su estructura remunerativa, incorporando a la remuneración básica ciertos beneficios que percibían todos los trabajadores de la entidad, siendo que en la cláusula quinta se convino lo siguiente: «(…) La suma de las gratificaciones escolar (01) y vacacionales (02) será prorrateadas entre los catorce pagos anuales. El catorceavo respectivo se incorporará a la remuneración básica mensual y a las gratificaciones legales de julio y diciembre en sus montos fijos y permanentes actuales, no subsistiendo en adelante para ningún efecto». Octavo: En atención a lo señalado, si bien la parte demandante alega que no se ha tenido en cuenta el carácter remunerativo del concepto de productividad gerencial, cierto es también que el Convenio de Modificación de la Jornada de Trabajo y Simplificación de la Estructura Remunerativa fue pactado por ambas partes; siendo este convenio de carácter vinculante entre las partes, el mismo que no ha afectado su percepción en general, pues los pagos se realizaron de acuerdo a los montos percibidos por el trabajador en el momento de la suscripción del convenio, no advirtiéndose reducción de remuneración alguna o impago con posterioridad a la fecha de suscripción del convenio que pudiera afectar derechos adquiridos del trabajador, máxime si se toma en cuenta que dicho convenio representa un acto jurídico que constituye un nuevo contrato que regulaba una nueva estructura remunerativa suscrito de manera voluntaria por las partes, cuya validez no ha sido cuestionada judicialmente.Noveno: De lo antes expuesto, se advierte que El Colegiado Superior ha incurrido en la infracción normativa por inaplicación del artículo único de la Ley número 9463 e inaplicación del artículo 1361º del Código Civil, y, en consecuencia, corresponde amparar el recurso de casación evaluado por este Supremo Tribunal. Por estas consideraciones: FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Banco de la Nación, mediante escrito presentado con fecha veinticuatro de setiembre de dos mil diecinueve, que corre en fojas ciento noventa y cuatro a doscientos nueve, en consecuencia: CASARON la Sentencia de Vista de fecha diez de setiembre de dos mil diecinueve, que corre en fojas ciento ochenta a ciento noventa y uno; y actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la Sentencia apelada de fecha dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho, que corre en fojas ciento cuarenta y ocho a ciento cincuenta y seis que declara INFUNDADA la demanda; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido contra por el demandante, Wilfredo Isaac Borja Mosqueira, sobre pago de beneficios sociales; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Carlos Casas y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, TORRES GAMARRA, PINARES SILVA DE TORRE, ATO ALVARADO, CARLOS CASAS C-2136194-452
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