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33872-2019-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE ESTIMA QUE, EL RECURRENTE NO HA CUMPLIDO CON ARGUMENTAR LA CAUSA OBJETIVA DE LA TERCERIZACIÓN, EN TAL SENTIDO SE LOGRA DILUCIDAR EL FRAUDE EN LA CONTRATACIÓN, EN CONSECUENCIA, EXISTE DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO, YA QUE NO SE CUMPLEN CON LOS ELEMENTOS CARACTERÍSTICOS QUE ESTABLECE LA NORMA. POR TANTO, CORRESPONDE LO PRETENDIDO POR EL DEMANDANTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 33872-2019 LIMA
MATERIA: Desnaturalización de contrato y otros Sumilla. Se entiende por tercerización la contratación de empresas para que desarrollen actividades especializadas u obras, siempre que aquellas asuman los servicios prestados por su cuenta y riesgo, cuenten con sus propios recursos financieros, técnicos o materiales, sean responsables por los resultados de sus actividades y sus trabajadores estén bajo su exclusiva subordinación, siendo el elemento determinante la autonomía de las empresas que concurren en la actividad productiva. Para el análisis debe observarse el principio de primacía de la realidad. Lima, dos de agosto de dos mil veintidósVISTA; la causa número treinta y tres mil ochocientos setenta y dos, guion dos mil diecinueve, guion LIMA; en audiencia pública de la fecha y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte codemandada, Compañía Minera Raura Sociedad Anónima, mediante escrito del dieciocho de octubre de dos mil diecinueve, que corre de fojas trescientos noventa y cuatro a cuatrocientos veintitrés, contra la Sentencia de Vista de fecha diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve, que corre de fojas trescientos cincuenta y uno a trescientos sesenta y siete, que revocó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha trece de mayo de dos mil diecinueve, que corre de fojas trescientos uno a trescientos catorce, que declaró infundada la demanda; y reformándola declaró fundada en parte la demanda; en el proceso laboral seguido por el demandante, Eugenio Rafaelo Ambrocio, sobre desnaturalización de contrato y otros. CAUSAL DEL RECURSO: El recurso de casación interpuesto por la parte codemandada, se declaró procedente mediante resolución de fecha doce de abril de dos mil veintidós, que aparece en el cuadernillo de casación a fojas ciento treinta y nueve a ciento cuarenta y tres, por las siguientes causales: i) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 2° de la Ley Nº 29245, Ley que regula los Servicios de Terce rización. ii) Infracción normativa por inaplicación del literal a) del numeral 4.2 del artículo 4°del Decreto Supremo Nº 006-2008-TR, Re glamento de la Ley Nº 29245. Correspondiendo a este Tribunal Supremo emitir pronunciamiento de fondo sobre dichas causales. CONSIDERANDO: Primero. Antecedentes del caso Antes de establecer si se ha incurrido o no en la infracción normativa antes reseñada, corresponde realizar un resumen de la controversia suscitada: a) Pretensión. Mediante escrito de demanda de fecha veintitrés de abril de dos mil quince, que corre de fojas cincuenta y uno a sesenta y uno, subsanada mediante escrito obrante a fojas ciento dieciséis a ciento veinte, el demandante solicita la desnaturalización de los contratos de trabajo sujetos a modalidad; accesoriamente, la reposición por despido incausado, el pago de remuneraciones devengadas; más intereses legales, costas y costos del proceso. b) Sentencia de primera instancia. El Juez del 8° Juzgado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Sentencia de fecha trece de mayo de dos mil diecinueve, declaró infundada la demanda, argumentando que, se encuentra acreditada la inscripción de Mauricio Ingenieros Contratistas Generales Sociedad de Responsabilidad Limitada en el Registro de Empresas Contratistas Mineras, advirtiéndose la habilitación para realizar actividades mineras, validada para actuar como contratista minera. Para estar inscrito en el registro mencionado se ha cumplido con acreditar que cuenta con el financiamiento y capital propio y suficiente, así como los recursos necesarios para ejercer sus labores; por lo que, el hecho que el demandante haya sido destacado a las instalaciones de la Compañía Minera Raura Sociedad Anónima, no implica que esta ejerció facultades directrices, fiscalizadoras y sancionadoras al demandante. c) Sentencia de segunda instancia. La Octava Sala Laboral Permanente de la referida Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de fecha diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve, revocó la Sentencia apelada y reformándola declaró fundada en parte la demanda, argumentando que no se ha logrado acreditar una autonomía financiera y presupuestal desde el mes de agosto de dos mil siete a marzo de dos mil quince, por parte de la empresa Mauricio Ingenieros Contratistas Generales Sociedad de Responsabilidad Limitada en liquidación, que la desnaturalización de la tercerización se ha dado no tanto por tercerizar la actividad principal sino esencialmente por cuanto lo que ha existido es básicamente una provisión de personal de la codemandada Mauricio Ingenieros Contratistas Generales Sociedad de Responsabilidad Limitada hacia la Compañía Minera Raura Sociedad Anónima, sustentada en la contratación de personal obrero minero para la perforación y extracción del mineral, señala que el equipamiento esencial y sin justificación razonada ha sido proporcionado por la Compañía Minera Raura Sociedad Anónima; que la contratista no acredita la pluralidad de clientes, por lo tanto, se dan los supuestos de desnaturalización previstos en el artículo 2° de la Ley Nº 29245 y artículo 5°del Decreto Supremo Nº 006- 2008-TR. Segundo. Infracción normativa La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando lugar a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación. Evaluación de las causales materiales declaradas procedentes Tercero. Al respecto, se analizarán de forma conjunta las normas legaLey reglamentaria denunciadas, ya que tienen un mismo sustento y finalidad; las cuales establecen: Ley Nº 29245 “Artículo 2.Definición Se entiende por tercerización la contratación de empresas para que desarrollen actividades especializadas u obras, siempre que aquellas asuman los servicios prestados por su cuenta y riesgo; cuenten con sus propios recursos financieros, técnicos o materiales; sean responsables por los resultados de sus actividades y sus trabajadores estén bajo su exclusiva subordinación. Constituyen elementos característicos de tales actividades, entre otros, la pluralidad de clientes, que cuente con equipamiento, la inversión de capital y la retribución por obra o servicio. En ningún caso se admite la sola provisión de personal. La aplicación de este sistema de contratación no restringe el ejercicio de los derechos individuales y colectivos de los trabajadores.” Decreto Supremo Nº006-2008-TR “Artículo 4º. Elementos característicos 4.2. De acuerdo con lo previsto por el artículo 1º del Decreto Legislativo, la pluralidad de clientes no será un indicio a valorar en los siguientes casos: a) Cuando el servicio objeto de tercerización sólo sea requerido por un número reducido de empresas o entidades dentro del ámbito geográfico, del mercado o del sector en que desarrolla sus actividades la empresa tercerizadora”. Alcances de la tercerización laboral Cuarto. En cuanto a la tercerización, conocida en doctrina como el “Outsourcing”, es definida como el proceso de externalización de servicios caracterizado por la desvinculación del empleador de una actividad o proceso del ciclo productivo que venía realizando, para trasladarla a un tercero. Esta desvinculación no es solamente de mano de obra, sino que se consolida en un servicio integral. Jorge Toyama entiende a la Tercerización como: “(…) todo proceso de externalización o desplazamiento hacia actividades empresariales autónomas o independientes, de funciones o actividades de una parte del ciclo productivo, proceso administrativo, área o actividad, que previamente se desarrollaban por una misma empresa, o, que desde el inicio de sus operaciones fue delegada a un tercero.”1 Por su parte, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº02111-2012-PA/TC, precisa lo siguiente: “11. La subcontratación o tercerización laboral es una institución jurídica que surge como respuesta a las nuevas necesidades que afrontan las empresas en el actual contexto de la globalización y, particularmente, al fenómeno de la descentralización productiva como mecanismo para generar mayor eficiencia y competitividad en el mercado. De este modo, se entiende que en algunas ocasiones resulta más eficiente para una empresa desplazar una fase de su ciclo productivo a otras empresas o personas individuales, en vez de llevarla a cabo ella directamente y con sus propios medios o recursos. Así entendida, la tercerización u outsourcing constituye una herramienta de gestión que facilita a las empresas o instituciones centrar sus esfuerzos en sus actividades distintivas, es decir, en aquellas que conforman su core businness, evitando el desperdicio de recursos y trabajo en aquellas actividades que, siendo necesarias para el producto o servicio que se ofrece, no las distinguen de manera especial [Schneider, Ben: Outsourcing: la herramienta de gestión que revoluciona el mundo de los negocios, Bogotá, Norma, 2004, p. 47]. 12. En consonancia con esta finalidad, el artículo 2º de la Ley Nº 29245, “Ley que regula los servicios de tercerización”, define a esta última como ‘(…) la contratación de empresas para que desarrollen actividades especializadas u obras, siempre que aquellas asuman los servicios prestados por su cuenta y riesgo; cuenten con sus propios recursos financieros, técnicos o materiales; sean responsables por los resultados de sus actividades y sus trabajadores estén bajo su exclusiva subordinación’”. Alcances del principio de primacía de la realidad en el ámbito de la tercerización Quinto. Para efectos del análisis de la tercerización se debe tener en cuenta el principio de primacía de la realidad, el cual constituye uno de los instrumentos de mayor relevancia en el Derecho del Trabajo, por cuanto, permite al Juez establecer la verdadera naturaleza de una relación contractual, privilegiando lo que sucede en el campo de los hechos, sobre lo que puedan contener los documentos2, principio que ha sido recogido en el artículo 4° del Texto Ún ico Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competi tividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR. Sexto. Ahora bien, en el marco de dicho principio, conviene anotar que aun cuando pueda existir un contrato debidamente formalizado, será la forma como en la práctica se ejecuta el mismo lo que va a determinar su real naturaleza, privilegiándose la realidad sobre lo estipulado en los documentos, siendo que en el caso de una pretendida relación laboral deberá analizarse las manifestaciones y rasgos sintomáticos del contrato de trabajo, en la medida que estos últimos determinan las características propias de una relación laboral. De lo anotado, se infiere que la validez de un contrato de tercerización puede ser objeto de análisis bajo la aplicación del principio de primacía de la realidad, ello en La medida que medie discordia entre lo suscitado y los documentos que dan origen a la tercerización.Solución del caso concreto Séptimo. El tema en controversia está vinculado a determinar si el contrato de tercerización suscrito entre las codemandadas se ha desnaturalizado o no, para efectos de establecer el vínculo laboral del demandante con la empresa principal, Compañía Minera Raura Sociedad Anónima. Octavo. La empresa recurrente expone agravios señalando que existe error en la Sala al considerar que la pluralidad de clientes es un elemento esencial o constitutivo de cuyo análisis se determinaría la validez o no de una tercerización; y que para que se verifique la existencia de pluralidad de clientes, la empresa tercerizadora debe brindar el mismo servicio a varias empresas del mismo sector, es decir, que el servicio contratado por las empresas terceras -empresas principales o usurarias- debe ser el mismo; interpretación que considera incorrecta al contravenir el texto de la norma y su finalidad; y que, debía exceptuarse el análisis de la existencia de pluralidad de clientes o analizarse bajo parámetros de razonabilidad. Noveno. Evaluando dicha argumentación, para este Supremo Colegiado la Sentencia de Vista no ha lesionado el contenido de los artículos materia de casación, al haberse acreditado que en la realidad de los hechos se ha desnaturalizado los requisitos y características que deben concurrir en una Tercerización de Servicios. Décimo. En el caso concreto, relacionado a la pluralidad de clientes que debe cumplir toda empresa que realiza actividades tercerizadas, se verifica que no ha sido acreditado, pues los medios probatorios a los que hace referencia la codemandada, Mauricio Ingenieros Contratistas Generales Sociedad de Responsabilidad Limitada, no acreditan que hubiera brindado servicios de extracción de minerales a otras empresas. Asimismo, la Compañía Minera Raura Sociedad Anónima, tampoco ha presentado ninguna documentación que acredite que su contraparte cumple con el elemento de la pluralidad de clientes. Décimo Primero. Cabe puntualizar que, en algunos casos, la pluralidad de clientes no pueda cumplirse debido a una situación coyuntural o transitoria, que suele depender, entre otros factores, por ejemplo, por la antigüedad de la empresa tercerizadora en el mercado, u otras situaciones que pueden ser ajenas a su control. No obstante, dicha situación coyuntural o transitoria que impide flexibilizar la exigencia de la pluralidad de clientes no ha sido manifestada o esclarecida por las codemandadas; siendo que, la pluralidad de clientes es un elemento constitutivo que debiera permanecer en el tiempo, este no ha sido demostrado en el proceso. Asimismo, debe tenerse en cuenta que, aunque el reglamento de la Ley de la tercerización, en casos excepcionales permite no considerarlo como requisito, esto no implica contradicción, toda vez que el artículo 1° del Decreto Legislativo Nº1038, que precisó los alcances de la Ley Nº 292 45, estableció que en casos excepcionales, por razones objetivas y demostrables, la pluralidad de clientes puede no ser considerada como rasgo distintivo, razones probatorias que tampoco han sido demostradas por las codemandadas. Décimo Segundo. Finalmente, en el presente caso, corresponde enfatizar que el razonamiento principal por el cual concluye la segunda instancia que existe la desnaturalización del contrato de tercerización, se debe a la evaluación conjunta con los otros elementos característicos que establece la norma, esto es que, se ha verificado si el tercero: 1) asume las tareas contratadas por su cuenta y riesgo, 2) que cuente con sus propios recursos financieros, técnicos o materiales, 3) trabajadores estén bajo su exclusiva subordinación. 4) pluralidad de clientes, 5) el equipamiento propio y la forma de retribución de la obra o servicio; evidenciándose a todas luces la ausencia de tales requisitos en el caso concreto. En adición a lo antes señalado, cabe enfatizar que la recurrente ha consentido la desnaturalización del contrato de tercerización por los elementos característicos de la tercerización antes mencionados, toda vez que no han sido cuestionados en su recurso de casación. Décimo Tercero. En mérito a lo expuesto, se concluye que el Colegiado Superior no ha incurrido en la interpretación errónea del artículo 2° de la Ley Nº 29245 ; ni en la inaplicación del literal a) del numeral 4.2 del artículo 4° del Decreto Supremo Nº 006-2008-TR ; en consecuencia, el recurso de casación resulta infundado. Por estas consideraciones: DECISIÓN Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte codemandada, Compañía Minera Raura Sociedad Anónima, mediante escrito del dieciocho de octubre de dos mil diecinueve, que corre de fojas trescientos noventa y cuatro a cuatrocientos veintitrés; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve, que corre de fojas trescientos cincuenta y uno a trescientos sesenta y siete; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Eugenio Rafaelo Ambrocio, sobre desnaturalización de contrato y otros; interviniendo como ponente el señor juez supremo Ato Alvarado; y los devolvieron. S.S. ARÉVALOVELA, MALCA GUAYLUPO, PINARES SILVA DE TORRE, ATO ALVARADO, CARLOS CASAS. LA SECRETARIA DE LA SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA CERTIFICA que el sentido del voto suscrito del señor juez supremo ARÉVALO VELA fue dejado oportunamente, conforme a la copia de la tabla de votación se desprende, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 149° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, agregándose copia de la tabla de votación a la presente resolución. 1 TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge. “El Derecho Individual del Trabajo en el Perú”. Lima: Editorial Gaceta Jurídica, 2015, página 188. 2 PLÁ RODRÍGUEZ, Américo. “Los Principios del derecho del trabajo”. Buenos Aires: Ediciones De Palma, 1978, p. 243, que refiere lo siguiente sobre el Principio de primacía de la realidad: “(…) en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de los documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo que sucede en el terreno de los hechos”. C-2136194-457
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