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34144-2019-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE COLIGE QUE, ÚNICAMENTE PROCEDE LA PRESENTACIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS DENTRO DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE ÉSTA, CON EXCEPCIÓN A LA EXISTENCIA DE NUEVOS HECHOS O AQUELLOS QUE SEAN OBTENIDOS CON POSTERIORIDAD. EN EL PRESENTE PROCESO, LA RECURRENTE NO CUMPLIÓ CON DICHO REQUISITO, EN CONSECUENCIA, SE ESTIMA QUE NO HUBO PRESENTACIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS. POR TANTO, PROCEDE EL PAGO DE UTILIDADES AL DEMANDANTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 34144-2019 LIMA
MATERIA: Pago de utilidades Sumilla. La oportunidad de ofrecer los medios probatorios es únicamente en la demanda y contestación de la misma; sin embargo, extraordinariamente pueden ser ofrecidos hasta el momento previo a la actuación probatoria, siempre y cuando estén referidos a hechos nuevos o hubiesen sido conocidos u obtenidos con posterioridad. En este sentido, es la contestación de la demanda, la oportunidad para exhibir los documentos solicitados por el demandante y ofrecer los medios probatorios propios, por lo que al no haberse cumplido con ello, debe entenderse que no hay medios probatorios que admitir y menos actuar, debiendo aplicarse las reglas de la carga de la prueba y las presunciones legales derivadas de su conducta, según lo señala el artículo 23 y 29° de la Nueva Ley Procesal del Trabajo. Lima, seis de julio de dos mil veintidós VISTA la causa número treinta y cuatro mil ciento cuarenta y cuatro, guión dos mil diecinueve, guión LIMA, en audiencia pública de la fecha, interviniendo como ponente la señora jueza suprema Pinares Silva de Torre, y producida la votación con arreglo a ley; se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Mondelez Perú Sociedad Anónima, mediante escrito presentado el once de noviembre de dos mil diecinueve, de fojas doscientos veintidós a doscientos treinta y uno, contra la sentencia de vista de veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve, de fojas doscientos trece a doscientos diecisiete/vuelta, en cuanto confirma la sentencia apelada de diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete, de fojas ciento veintinueve a ciento treinta y cinco, que declara fundada la demanda, modificando el monto ordenado a pagar en la suma S/ 70,000.00 (setenta mil con 00/100 soles); en el proceso ordinario laboral seguido por José Alberto Cachay Rodríguez, sobre pago de utilidades y otros. CAUSAL DEL RECURSO: Mediante resolución de trece de abril de dos mil sesenta y nueve a setenta y dos del cuaderno de casación, se declara procedente el recurso casatorio de la recurrente, por la causal de: i) Infracción normativa por inaplicación del artículo 21º de la Nueva Ley Procesal de Trabajo. Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto. CONSIDERANDO: Antecedentes del caso Primero. a) Pretensión. Conforme al escrito de demanda de quince de mayo de dos mil diecisiete, de fojas noventa y tres a noventa y nueve, la demandante pretende el pago de utilidades del periodo tributario comprendido entre mil novecientos noventa y cuatro al dos mil trece; más el pago de las costas y costos del proceso. b) Sentencia de primera instancia. El Sexto Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, declara fundada la demanda, argumentando que la parte demandada no ha cumplido con las exhibiciones solicitadas por el demandante, tales como las declaraciones juradas, libro de planilla de pagos y cuadros de distribución; en consecuencia, teniendo en cuenta las remuneraciones mensuales percibidas por el actor conforme a los recibos por honorarios profesionales que obran en fojas trece a noventa y dos, ordenó el pago de las utilidades la suma de ciento catorce mil ochocientos treinta y cuatro con 00/100 soles (S/ 114,834.00), más intereses legales. c) Sentencia de segunda instancia. La Primera Sala Laboral Permanente de la misma Corte Superior de Justicia, confirma la sentencia emitida en primera instancia, modificando el monto en la suma de setenta mil con 00/100 soles (S/ 70,000.00). Delimitación del objeto depronunciamiento Segundo. El presente análisis debe circunscribirse a determinar si se ha infringido el artículo 21° de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Proc esal del Trabajo, relacionado con la oportunidad de ofrecimiento de los medios probatorios. De advertirse la infracción normativa de carácter material corresponderá a esta Sala Suprema declarar fundado el recurso de casación interpuesto y casar la resolución recurrida, de conformidad con el artículo 39° de la Ley Nº 29497 1 Nueva Ley Procesal del Trabajo, resolviendo el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior; en sentido contrario, de no presentarse la afectación alegada por la parte recurrente, dicha causal devendrá en infundada. Respecto a las causales declaradas procedentes Tercero. En principio se procederá a analizar la infracción normativa del artículo 21°de la Ley N°29497, Nueva Ley Procesal del Traba jo, que prescribe: “Artículo 21.- Oportunidad Los medios probatorios deben ser ofrecidos por las partes únicamente en la demanda y en la contestación. Extraordinariamente, pueden ser ofrecidos hasta el momento previo a la actuación probatoria, siempre y cuando estén referidos a hechos nuevos o hubiesen sido conocidos u obtenidos con posterioridad. Las partes concurren a la audiencia en la que se actúan las pruebas con todos sus testigos, peritos y documentos que, en dicho momento, corresponda ofrecer, exhibir o se pretenda hacer valer con relación a las cuestiones probatorias. Esta actividad de las partes se desarrolla bajo su responsabilidad y costo, sin necesidad de citación del juzgado y sin perjuicio de que el juez los admita o rechace en el momento. La inasistencia de los testigos o peritos, así como la falta de presentación de documentos, no impide al juez pronunciar sentencia si, sobre la base de la prueba actuada, los hechos necesitados de prueba quedan acreditados. En ningún caso, fuera de las oportunidades señaladas, la presentación extemporánea de medios probatorios acarrea la nulidad de la sentencia apelada. Estos medios probatorios no pueden servir de fundamento de la sentencia.” (énfasis nuestro) Solución del caso concreto Cuarto. La parte recurrente manifiesta que en el proceso se ha realizado un juzgamiento anticipado, pese a que no correspondía, lo cual importa la aplicación del artículo 21° de la Nueva Ley Procesal de Trabaj o, que establece que la oportunidad en que se deben actuar los medios probatorios y concurrir con las exhibiciones es en la audiencia de juzgamiento. Asimismo, señala que ha cumplido con adjuntar las declaraciones juradas y liquidaciones de utilidades, documentos que obran en el expediente. Ahora bien, la parte demandante pretendía el pago de utilidades por el periodo de mil novecientos noventa y cuatro al dos mil trece, solicitando en su demanda la exhibición de las declaraciones juradas de los años correspondientes. Así se tiene que, conforme al acta de audiencia de conciliación de doce de diciembre de dos mil diecisiete, de fojas ciento veintiséis a ciento veintiocho, no se llegó a acuerdo conciliatorio, por lo que, al tener por contestada la demanda, la cual tiene dieciséis folios y no adjuntarse los medios probatorios solicitados por el trabajador, considerando que no existían medios probatorios que actuar y siendo que la controversia era una de puro derecho, el juez de la causa dispuso el juzgamiento anticipado. Quinto. En tal sentido, conforme se consigna en el artículo 473° del Código Procesal Civil se prescribe: “El Juez comunicará a las partes su decisión de expedir sentencia sin admitir otro trámite cuando: 1). Luego de rechazada su fórmula conciliatoria, advierte que la cuestión debatida es sólo de derecho o, siendo también de hecho, no hay necesidad de actuar medio probatorio alguno en la audiencia respectiva; o, 2). Queda consentida o ejecutoriada la resolución que declara saneado el proceso, en los casos en que la declaración de rebeldía produce presunción legal relativa de verdad.” (Énfasis nuestro) De la norma citada, se puede extraer que el legislador, en atención a los principios de celeridad y economía procesal, con la emisión de este artículo facilitó a los magistrados una herramienta que les permita emitir un fallo judicial antes de terminar con las fases procesales (siendo que se omite la etapa probatoria), siempre y cuando se utilice en los casos que prevé la ley, y que su procedencia sea justificada de manera racional. En este sentido, el juzgamiento anticipado contribuye a la funcionalidad de la justicia laboral, al viabilizar que un juicio, para el que se han previsto dos audiencias (audiencia de conciliación y juzgamiento), separadas en muchos casos por varios meses entre ellas y en algunos, hasta por un año, se pueda resolver en una sola audiencia, permitiendo que se habiliten para otros procesos las audiencias correspondientes. Sexto. Asimismo, en cuanto a la oportunidad de ofrecer los medios probatorios, el artículo 21 de la Ley 29497, es enfático en prescribir que esta es únicamente en la demanda y contestación, sin embargo, extraordinariamente pueden ser ofrecidos hasta el momento previo a la actuación probatoria, siempre y cuando estén referidos a hechos nuevos o hubiesen sido conocidos u obtenidos con posterioridad. En este sentido, es la contestaciónde la demanda, la oportunidad para exhibir los documentos solicitados por el demandante y ofrecer los medios probatorios propios, por lo que al no haberse cumplido con ello, debe entenderse que no hay medios probatorios que admitir y menos actuar, debiendo aplicarse las reglas de la carga de la prueba y las presunciones legales derivadas de su conducta, según lo señala el artículo 23 y 29° de la Nueva Ley Procesal del Trabajo. Séptimo. En atención a lo antes expuesto, este Supremo Colegiado considera correcto el actuar del juez de primera instancia, en cuanto a la declaración de juzgamiento anticipado, debido a que correspondía a la demandada cumplir con la presentación de los medios probatorios cuya exhibición fue solicitada por el demandante en la propia contestación de la demanda, indicando las exhibiciones que cumple, o aquellas que no puede cumplir exponiendo las razones en este segundo caso. Además, debe tenerse en cuenta que la exhibición no sólo estaba referida a la presentación de las declaraciones juradas del impuesto a la renta, si no también a las planillas y boletas de pago del periodo septiembre mil novecientos noventa y cuatro a junio de dos mil trece, las que debió exhibir, y de existir voluntad para resolver el proceso, incluso debió haber ofrecido los medios probatorios para acreditar las remuneraciones y días trabajados del total de trabajadores de la empresa, que hubiesen permitido el cálculo de la suma que realmente se adeudaba al trabajador por el concepto reclamado, lo que no aconteció en el presente caso. Por ello, al no encontrarse justificada la conducta de la demandada, puesto que ha sido contraria al deber de buena fe procesal, ya que no cumplió con su carga probatoria y mucho menos con demostrar objetivamente la imposibilidad que tuvo para presentar los medios probatorios mencionados, es que no se observa afectación al citado artículo 21° de la Ley Nº 294 97, puesto que la parte demandada gozó de la oportunidad para presentar sus medios probatorios, y de cumplir las exhibiciones solicitadas, esto es con la contestación de la demanda. Asimismo, pesé a este actuar negligente de la demandada, la Sala Superior fijó de manera prudencial los montos por concepto de utilidades en la suma de setenta mil con 00/100 soles (S/ 70,000.00), al establecer tres mil seiscientos con 00/100 soles (S/ 3,600.00) por cada año completo y proporcional en los años de mil novecientos noventa y cuatro al dos mil trece. Por consiguiente, la Sala Superior no ha infringido el artículo 21° de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo, debiendo declararse infundada la causal alegada. Por estas consideraciones, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República: HA RESUELTO: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Mondelez Perú Sociedad Anónima, mediante escrito presentado el once de noviembre de dos mil diecinueve, de fojas doscientos veintidós a doscientos treinta y uno. 2. NO CASAR la sentencia de vista de veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve, de fojas doscientos trece a doscientos diecisiete/vuelta. 3. DISPONER la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a lo dispuesto en el artículo 41° de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. 4. NOTIFICAR la presente sentencia a las partes procesales pertinentes del proceso ordinario laboral sobre pago de utilidades, y devolvieron los actuados. S.S. ARÉVALO VELA, MALCA GUAYLUPO, PINARES SILVA DE TORRE, ATO ALVARADO, CARLOS CASAS 1 Ley Nº 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo Artículo 39.- Consecuencias del recurso de casación declarado fundado Si el recurso de casación es declarado fundado, la Sala Suprema casa la resolución recurrida y resuelve el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior. El pronunciamiento se limita al ámbito del derecho conculcado y no abarca, si los hubiere, los aspectos de cuantía económica, los cuales deben ser liquidados por el juzgado de origen. En caso de que la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió. C-2136194-458
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