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34454-2019-LAMBAYEQUE
Sumilla: INFUNDADO. SE ESTIMA QUE, NO SE ADVIERTE UNA CAUSA OBJETIVA QUE JUSTIFIQUE LA DIFERENCIA REMUNERATIVA ENTRE EL DEMANDANTE Y UN TRABAJADOR DE LA UNIVERSIDAD RECURRENTE, POR TAL MOTIVO, SE ENTIENDE QUE HAY UNA DISPARIDAD SALARIAL, LA CUAL CONSTITUYE UNA DISCRIMINACIÓN, POR TANTO, PROCEDE LO PRETENDIDO POR EL ACTOR.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 34454-2019 LAMBAYEQUE
MATERIA: Nivelación de remuneraciones y otros PROCESO ORDINARIO – NLPT Sumilla: Existe discriminación en la remuneración de un trabajador cuando no existe una justificación objetiva por parte del empleador para la diferencia de trato con otros trabajadores. Lima, veinticuatro de agosto de dos mil veintidós VISTA; la causa número treinta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta y cuatro, guion dos mil diecinueve, LAMBAYEQUE, en audiencia pública de la fecha; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Universidad Católica Santo Toribio de Mogrovejo, mediante escrito presentado el uno de agosto de dos mil diecinueve, que corre en fojas trescientos diecinueve a trescientos cuarenta, contra la Sentencia de Vista del veinticuatro de junio de dos mil diecinueve, que corre en fojas doscientos noventa y siete a trescientos nueve, que confirmó en parte la Sentencia apelada del seis de marzo de dos mil dieciocho, que corre en fojas doscientos veintiuno a doscientos treinta y cinco, que declaró fundada la demanda; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Santiago Octavio Bobadilla Ocaña, sobre Nivelación de remuneraciones y otros. CAUSAL DEL RECURSO: Mediante resolución del dieciséis de marzo de dos mil veintidós, que corre en fojas noventa y uno a noventa y dos – vuelta del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por la parte demandada, por la siguiente causal: Infracción normativa del artículo 6.1 del Reglamento de la Ley Nº 30709, Ley que prohíbe la discriminación re munerativa entre varones y mujeres aprobado mediante Decreto Supremo Nº 002-2018-TR, correspondiendo emitir pronunciamiento sobre la citada causal. CONSIDERANDO: Primero. Del desarrollo del proceso a) Pretensión demandada. De la revisión de los actuados, se verifica la demanda interpuesta mediante escrito del veintiséis de mayo de dos mil quince, que corre en fojas ciento veinticinco a ciento cuarenta, subsanada por escrito del cinco de junio del mismo año, que corre a fojas ciento cuarenta y cuatro, por Santiago Octavio Bobadilla Ocaña, solicitando que se disponga la nivelación de remuneración en el rubro de básico como docente universitario a plazo indeterminado desde agosto de dos mil siete hasta el cumplimiento de la Sentencia, y reintegro de remuneraciones, vacaciones, gratificaciones y compensación por tiempo de servicios a partir de agosto del mismo año, hasta la ejecución de Sentencia, más intereses legales, con costas del proceso, precisando como homólogo a su compañero de trabajo, Ciro Eduardo Bazán Navarro. b) Sentencia de primera instancia. El juez del Segundo Juzgado Laboral de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a través de la Sentencia emitida el seis de marzo de dos mil dieciocho, que corre en fojas doscientos veintiuno a doscientos treinta y cinco, declaró fundada la demanda, en consecuencia, ordenó que la demandada cumpla con pagar al actor la suma de ciento noventa mil novecientos cuarenta y dos con 50/100 Soles (S/190,942.50) por los conceptos de nivelación de remuneración básica y reintegro de gratificaciones; asimismo, dispuso que el concepto correspondiente a la compensación por tiempo de servicios ascendente a la suma de trece mil quinientos cincuenta y cuatro con 17/100 Soles (S/13,554.17), la Universidad demandada dentro del plazo cinco días hábiles proceda a realizar el depósito de dicha suma en la entidad bancaria o financiera correspondiente, sin perjuicio de que en ejecución de Sentencia se amplíe la liquidación de estos conceptos hasta el momento en que se verifique el cumplimiento total de los mismos, más intereses legales; y fundados loshonorarios profesionales. c) Sentencia de segunda instancia. Por su parte, el Colegiado de la Segunda Sala Laboral de la misma Corte Superior de Justicia, confirmó en parte la Sentencia apelada que declaró fundada la demanda sobre nivelación y reintegro de remuneraciones y otros beneficios sociales; y revocó dicha Sentencia únicamente los extremos referidos al reintegro de remuneraciones por nivelación de remuneración básica (que incluye el reintegro por remuneración vacacional) y pago de costos; y reformando dicho extremo; modificó el monto liquidado por concepto de reintegro de remuneraciones por nivelación de remuneración básica (que incluye el reintegro por remuneración vacacional), fijándolo en ciento sesenta y dos mil trescientos sesenta y cinco con 00/100 Soles (S/162,365.00), con costos del proceso, y confirmó la Sentencia en lo demás que contiene. Segundo. Causal de infracción normativa del artículo 6.1 del Reglamento de la Ley Nº 30709, Ley que prohíbe la discriminac ión remunerativa entre varones y mujeres, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 002-2018-TR. El citado artículo establece lo siguiente: Artículo 6.- Justificación de diferencias salariales 6.1. Por excepción, los trabajadores pertenecientes a una misma categoría pueden percibir remuneraciones diferentes, cuando dichas diferencias se encuentren justificadas en criterios objetivos tales como la antigüedad, el desempeño, la negociación colectiva, la escasez de oferta de mano de obra calificada para un puesto determinado, el costo de vida, la experiencia laboral, el perfil académico o educativo, el desempeño, el lugar de trabajo, entre otros. […] Tercero. La recurrente para sustentar la causal declarada procedente señaló que no resulta aplicable al presente caso, el principio de igualdad de trato o de oportunidades sin discriminación, pues, existen parámetros objetivos de diferenciación entre el demandante y el propuesto Ciro Eduardo Bazán Navarro, por lo que, los trabajadores de una misma categoría pueden tener remuneración diferenciada. Cuarto. Si bien en la demanda interpuesta, se aprecia que Santiago Octavio Bobadilla Ocaña, solicitó la nivelación de su remuneración básica como docente universitario a plazo indeterminado desde el mes de agosto de dos mil siete, también lo es que entre los argumentos fácticos de dicha demanda, precisó como homólogo a su compañero de trabajo, Ciro Eduardo Bazán Navarro, por lo que, se entiende, que lo que realmente se pretende es la homologación de su remuneración básica. Solución al caso concreto Quinto. De lo actuado se aprecia que el demandante, cuya fecha de ingreso fue el uno de octubre de dos mil tres, durante los meses de agosto a diciembre de dos mil siete, así como en enero de dos mil ocho, tuvo el cargo de director de escuela profesional de Educación (Boletas de pago que corren en fojas ocho a once), y en los meses de febrero a diciembre de dos mil ocho, asimismo, en los meses de enero y febrero de dos mil nueve, el actor tuvo el cargo de director de la Escuela de Educación (Boletas de pago que corren en fojas once a dieciocho), y luego, desde el mes marzo de dos mil nueve a marzo de dos mil quince, el actor tenía el cargo de profesor, tal como se aprecia en las Boletas de pago que corre en fojas diecinueve a sesenta y uno. Mientras que ejerció el cargo de director de escuela profesional de Educación, el demandante percibió como remuneración básica la suma de dos mil con 00/100 Soles (S/2,000.00), luego, como director, desde febrero hasta mayo de dos mil ocho, el demandante percibió el mismo monto en su remuneración básica, ascendiendo a dos mil doscientos ochenta y cinco con 00/100 Soles (S/2,285.00) a partir del mes de junio de dos mi ocho hasta el mes de mayo de dos mil once, ya con el cargo de profesor, y a partir de julio de dos mil once hasta marzo de dos mil quince, percibió como remuneración básica la suma de dos mil seiscientos setenta y cinco con 00/100 Soles (S/2,675.00). Sexto. En el caso del propuesto como comparativo, Ciro Eduardo Bazán Navarro, quien ingresó a laborar, el dieciocho de junio de dos mil siete, de autos que se aprecia que cuando ejerció el cargo de Director en Investigación, en los meses de marzo a mayo de dos mil once, percibió como remuneración básica la suma de tres mil trescientos cuarenta con 00/100 Soles (S/3,340.00), tal como aparece en las Boletas de pago que corre en fojas sesenta y dos a sesenta y cuatro, y durante los meses de junio a noviembre del mismo año (Boletas pago que corre en fojas sesenta y cinco a setenta y uno), percibió como remuneración básica el monto de cinco mil trescientos cuarenta con 00/100 Soles (S/5,340.00), luego cuando ejerció el cargo de profesor en los meses de diciembre de dos mil once, enero a diciembre de dos mil doce, y enero de dos mil trece, percibió como remuneración básica también el monto de cinco mil trescientos cuarenta con 00/100 Soles (S/5,340.00), conforme aparece en las Boletas de pago que corren en fojas setenta y dos a ochenta y ocho. Seguidamente, en las Boletas de pago que corren en fojas ochenta y nueve a ciento dieciséis, se aprecia que el trabajador docente comparativo ejercía el cargo de director del Departamento de Ciencias Empresariales, percibiendo como remuneraciónbásica la suma de cinco mil trescientos cuarenta con 00/100 Soles (S/5,340.00), y como profesor en el mismo departamento académico, la misma remuneración básica (Boleta de pago a fojas ciento diecisiete). Sétimo. En suma, de los considerandos anteriores se aprecia que si bien, en períodos distintos, pero tanto el demandante como el propuesto como comparativo ocuparon cargos similares, como profesor, y director, y en el caso del demandante en algunos períodos, director de escuela profesional, pero sin embargo, el comparativo percibió como remuneración básica, sumas mayores a las percibidas por el demandante, sin que la Universidad demandada puedan justificar en forma objetiva tal diferencia de trato, más aún, si como ella misma lo ha señalado no cuenta con una política remunerativa que pueda determinar ello, teniendo en cuenta además que, el actor y el propuesto como homólogo tienen los grados académicos de maestro y doctor, y en el caso del demandante, ingresó a laborar (uno de octubre de dos mil tres) antes que el señor Ciro Eduardo Farfán Navarro (dieciocho de junio de dos mil siete), por lo que, la causal denunciada deviene en infundada. Por estas consideraciones, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República: HA RESUELTO 1. Declarar INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Universidad Católica Santo Toribio de Mogrovejo, mediante escrito presentado el uno de agosto de dos mil diecinueve, que corre en fojas trescientos diecinueve a trescientos cuarenta. 2. NO CASAR la Sentencia de Vista del veinticuatro de junio de dos mil diecinueve, que corre en fojas doscientos noventa y siete a trescientos nueve. 3. DISPONER la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a lo dispuesto en el artículo 41° de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. 4. NOTIFICAR la presente Sentencia al demandante, Santiago Octavio Bobadilla Ocaña, y a la parte demandada, Universidad Católica Santo Toribio de Mogrovejo, sobre Nivelación de remuneraciones y otros. S.S. ARÉVALO VELA, MALCA GUAYLUPO, PINARES SILVA DE TORRE, ATO ALVARADO, CARLOS CASAS C-2136194-464
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