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7305-2021-LA LIBERTAD
Sumilla: FUNDADO. SE COLIGE QUE, LA DECISIÓN ADOPTADA NO HA TOMADO EN CUENTA EL PLAZO DE VIGENCIA DE DICHO BENEFICIO YA QUE EL DEMANDANTE YA VENÍA PERCIBIENDO LOS CONCEPTOS PRETENDIDOS. EN CONSECUENCIA, SE ESTIMA QUE HUBO UNA INCORRECTA MOTIVACIÓN EN LA RESOLUCIÓN EMITIDA VULNERANDO LOS DERECHOS PROCESALES DEL DEMANDANTE, POR TANTO, SE DEBE EMITIR UN NUEVO PRONUNCIAMIENTO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N° 7305-2021 LA LIBERTAD
Materia: PROCESO ESPECIAL Lo resuelto por la Sala Superior, no se encuentra arreglado a ley, por no haberse considerado lo establecido en la Décimo Sexta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N°29944, “Ley de la Reforma Magisterial”, que se señala la derogación de la Ley del Profesorado N°24029; nitampoco la Ley N° 31495, publicada el dieciséis de junio de dos mil veintidós, Ley que reconoce el derecho y dispone el pago de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, bonificación adicional por desempeño del cargo y por preparación de documentos de gestión, sin la exigencia de sentencia judicial; motivo por el cual, corresponde emitir nuevo pronunciamiento. Lima, veintiséis de abril de dos mil veintidós LA TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA; la causa en audiencia pública de la fecha; y, luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de La Libertad, de fecha ocho de noviembre de dos mil veinte, obrante a fojas ciento cuarenta y tres, contra la sentencia de vista, de fecha veinticinco de septiembre de dos mil veinte, obrante a fojas ciento treinta y dos, que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha treinta de septiembre de dos mil diecinueve, obrante a fojas ciento dos, que declaró fundada la demanda; en el proceso contencioso administrativo, seguido por Baltazar Santiago De Los Santos Álvarez contra la entidad recurrente, sobre nulidad de resolución administrativa. II. CAUSALES DE CASACIÓN Mediante resolución de fecha trece de octubre de dos mil veintiuno, obrante a fojas setenta del cuaderno de casación, la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró procedente el recurso de casación interpuesto, por las causales de: i) inaplicación de la Resolución de Sala Plena Nº 001-SERVIR/TSC, precedente administrativo de observancia obligatoria; ii) inaplicación del artículo 56 del Decreto Legislativo Nº 20530; iii) inaplicación del primer párrafo del artículo 48 de la Ley Nº 24029, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 25212; iv) la infracción de la Décima Sexta Disposición Complementaría, Transitoria y Final de la Ley Nº 29944, “Ley de la Reforma Magisterial”, en la que se señala la derogación de la Ley del profesorado Nº 24029 y el artículo 103 de la Constitución Política del Perú; y la causal excepcional de infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. III. ANTECEDENTES 1. Demanda A través del escrito de fojas 19, el demandante Baltazar Santiago De Los Santos Álvarez, interpuso demanda contra el Gobierno Regional de La Libertad, a fin de que se declare la invalidez e ineficacia de la Resolución Administrativa denegatoria ficta que deviene de la solicitud de fecha doce de julio de dos mil dieciocho, y de la Resolución Administrativa denegatoria ficta que deviene del recurso de apelación de fecha veintiocho de agosto de dos mil dieciocho. Asimismo, se ordene a la Administración Pública emita nuevo acto administrativo, que otorgue la Bonificación por el treinta y cinco por ciento (35%) por preparación de clases, calculados ambos del total de su remuneración total mensual en el periodo comprendido desde el veintiuno de mayo de mil novecientos noventa como docente cesante, más el pago de devengados e intereses legales. 2. Sentencia de primera instancia Por medio de la sentencia de fecha treinta de septiembre de dos mil diecinueve, obrante a fojas 102, el Quinto Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, declaró fundada la demanda, por considerar, que la Resolución Administrativa denegatoria ficta que deviene de la solicitud de fecha doce de julio de dos mil dieciocho y la Resolución Administrativa denegatoria ficta que deviene del recurso de apelación de fecha veintiocho de agosto de dos mil dieciocho, al denegar el pedido del actor consistente en otorgamiento de la bonificación por preparación de clases y evaluación, y la bonificación especial por desempeño del cargo y preparación de documentos de gestión, en base al treinta por ciento (30%) y cinco por ciento (5%) de su remuneración total respectivamente, y el pago de devengados, desde el veintiuno de mayo de mil novecientos noventa, han incurrido en la causal de nulidad de pleno derecho prescrita el inciso 1 del artículo 10 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General por infringir lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley del Profesorado, Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212, y el artículo 210 de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 019-90-ED,; así como, la interpretación que respecto a esta normativa se ha efectuado en lo anterior a razón de los principios y normas constitucionales invocadas. Asimismo, corresponde, ordenar que la entidad demandada expida nueva resolución accediendo al otorgamiento de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, y de la bonificación especial por desempeño del cargo y preparación de documentos de gestión, en base al treinta porciento (30%) y cinco por ciento (5%) de su remuneración total respectivamente, a favor del demandante, así como el pago de devengados, desde el veintiuno de mayo de mil novecientos noventa hasta que la entidad emplazada cumpla con su pago íntegro y completo, además del pago continuo, con deducción de lo diminutamente ya pagado por dicho record. Debiendo disponer también el pago de los intereses legales conforme al artículo 1242 del Código Civil, que corresponderán ser liquidados y cancelados por la misma data por la que se ha reconocido el otorgamiento y hasta que se cumpla con el pago íntegro del concepto económico amparado, teniendo en cuenta en el cálculo lo dispuesto en el Decreto Ley N° 25920 al tratarse de adeudos de naturaleza laboral. 3. Sentencia de vista Mediante sentencia de vista de fecha veinticinco de septiembre de dos mil veinte, obrante a fojas ciento treinta y dos, la Tercera Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, confirmó la sentencia de primera instancia que declaró fundada la demanda, por considerar que, el actor ya venía percibiendo la bonificación adicional por desempeño de cargo y preparación de documentos bajo la denominación de “bondirect” en la suma de cuatro con 38/100 soles (S/ 4.38); y tratándose el presente proceso sólo de reintegro con las remuneraciones totales íntegras y su continuidad en la pensión de cesantía, conforme se verifica del escrito de demanda, corresponde ordenar el reintegro del concepto reclamado. IV. ANÁLISIS PRIMERO: La Corte Suprema de Justicia de la República, como órgano de casación ostenta atribuciones expresamente reconocidas en la Constitución Política del Perú, desarrolladas en el artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N° 017-93- JUS, atribuciones que sustentan la unidad, exclusividad e independencia en el ejercicio de la función casatoria que desempeña en la revisión de casos. SEGUNDO: La infracción normativa constituye un vicio de derecho en que incurre el juzgador en una resolución, determinando que el caso sea pasible de ser examinado por medio del recurso de casación, siempre que esté ligado por conexidad lógica a lo decidido. En tal sentido, se puede conceptualizar la infracción normativa como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior de Justicia al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando apertura a que la parte que se considere afectada pueda interponer el recurso de casación. TERCERO: Asimismo, la infracción normativa, subsume las causales que fueron contempladas anteriormente en el Código Procesal Civil en su artículo 386, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material e, incluso, se incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Dentro del contexto, corresponde en primer término, por cuestión de orden, emitir pronunciamiento sobre la causal de naturaleza procesal, pues de ser amparada ésta, por su efecto, carecería de objeto emitir pronunciamiento sobre las demás. CUARTO: Es derecho fundamental del ciudadano, el obtener de la administración pública decisiones congruentes y coherentes, así como es obligación del Poder Judicial efectuar el respectivo control jurídico conforme a lo señalado anteriormente. Por ello, es posible afirmar que la existencia de una vulneración de los principios del debido proceso en detrimento de los derechos del demandante, mereciendo un pronunciamiento por parte de esta Sala Suprema dirigido a tutelarlos. Delimitación de la controversia QUINTO: Estando a lo señalado, y en concordancia con las causales por las que fue admitido el recurso de casación: i) inaplicación de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2011-SERVIR/TSC; ii) inaplicación del artículo 56 del Decreto Legislativo Nº 20530; iii) inaplicación del primer párrafo del artículo 48 de la Ley Nº 24029, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 25212; iv) infracción de la Décima Sexta Disposición Complementaría, Transitoria y Final de la Ley Nº 29944, “Ley de la Reforma Magisterial”, en la que se señala la derogación de la Ley del profesorado Nº 24029 y el artículo 103 de la Constitución Política del Perú; y la causal excepcional de: Infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; concierne a esta Sala Suprema examinar, en primer lugar, la causal de naturaleza procesal con el consiguiente efecto anulatorio en caso fuese declarada; de lo contrario, se procederá a emitir pronunciamiento sobre las causales materiales con el consiguiente efecto revocatorio en caso fuesen declaradas fundadas; determinando si la Sala Superior infringió las normas citadas, al confirmar la sentencia apelada que declaró fundada la demanda. Análisis SEXTO: Respecto a la causal procesal de: Infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, se debe tener presente que el inciso 3) la misma, que el debido proceso formal constituye una garantía constitucional que, en la tramitación de un proceso, asegura se respeten unos determinados requisitos mínimos1. Talesrequisitos, que han sido objeto de discusión2, en general se considera que abarcan los siguientes criterios: (i) derecho a ser oportunamente informado del proceso (emplazamiento, notificación, tiempo razonable para preparar la defensa); (ii) derecho a ser juzgado por un juez imparcial, que no tenga interés en un determinado resultado del juicio; (iii) derecho a tramitación oral de la causa y a la defensa por un profesional (publicidad del debate); (iv) derecho a la prueba; (v) derecho a ser juzgado sobre la base del mérito del proceso; (vi) derecho al juez legal. Derecho fundamental que asiste a todos los sujetos de derecho a plantear sus pretensiones o a ser juzgados por auténticos órganos jurisdiccionales, creados mediante Ley Orgánica, pertenecientes al Poder Judicial, respetuosos con los principios constitucionales de igualdad, independencia y sumisión a la ley, y constituidos con arreglo a las normas comunes de competencia preestablecidas. SÉPTIMO: Asimismo, en cuanto al inciso 5 de la norma invocada, debe señalarse que la obligación de fundamentar las sentencias propias del derecho moderno se ha elevado a categoría de deber constitucional. En el Perú el artículo 139, inciso 5, de la Constitución del Estado señala que: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. Igualmente, el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial prescribe: “Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustenta…”. De otro lado, es ya común mencionar que la motivación no significa la exteriorización del camino mental seguido por el juez, pues ello implicaría considerar que no importa la decisión en sí misma, ni lo racional o arbitraria que ésta pueda ser, sino solo el proceso mental que llevó al juez a emitir el fallo. Por el contrario, la motivación como mecanismo democrático de control de los jueces y de control de la justicia de las decisiones exige que exista una justificación racional de lo que se decide, dado que al hacerlo no solo se justifica la decisión sino se justifica el mismo juez, ante las partes, primero, y ante la sociedad después, y se logra el control de la resolución judicial3. Tal justificación racional es interna y externa. La primera consiste en verificar que: “el paso de las premisas a la conclusión es lógicamente -deductivamente- válido” sin que interese la validez de las propias premisas. Por su parte, la justificación externa consiste en controlar la adecuación o solidez de las premisas4, lo que supone que la(s) norma(s) contenida(s) en la premisa normativa sea(n) norma(s) aplicable(s) en el ordenamiento jurídico y que la premisa fáctica sea la expresión de una proposición verdadera5. En esa perspectiva, la justificación externa exige6: (i) que toda motivación debe ser congruente, de lo que sigue que no cabe que sea contradictoria; (ii) que toda motivación debe ser completa, por lo que deben motivarse todas las opciones; y (iii) que toda motivación debe ser suficiente, por lo que es necesario ofrecer las razones jurídicas que avalen la decisión. OCTAVO: En el presente caso, se observa que el actor solicita se ordene a la administración pública emita nuevo acto administrativo que otorgue la bonificación por preparación de clases y evaluación, equivalentes al treinta por ciento (30%) de su remuneración total; así como, el cinco por ciento (5%) por preparación de documentos de gestión, desde el veintiuno de mayo de mil novecientos noventa como docente cesante, más el pago de devengados e intereses legales. Ante lo cual, las instancias de mérito ampararon la demanda, declarándola fundada y ordenando que la entidad emplazada expida nueva resolución otorgando la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, y de la bonificación especial por desempeño del cargo y preparación de documentos de gestión, en base al treinta por ciento (30%) y cinco por ciento (5%) de su remuneración total respectivamente, a favor del demandante, así como, el pago de devengados, desde el veintiuno de mayo de mil novecientos noventa hasta que la entidad demandada cumpla con su pago íntegro y completo, además del pago continuo, con deducción de lo diminutamente ya pagado por dicho record. NOVENO: No obstante ello, se debe tener en cuenta que la Ley N° 24029, de fecha quince de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, Ley del Profesorado, que fue modificada por Ley N° 25212, de fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa, en su artículo 48 establece: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al treinta por ciento (30%) de su remuneración total, y el Personal Directivo y Jerárquico, el Personal Docente de la Administración de Educación y el Personal Docente de Educación Superior, una bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión equivalente al cinco por ciento (5%) de su remuneración total”. Asimismo, el iartículo 2 de la Ley N° 24029, establece: “Artículo 2.- La presente Ley norma el régimen del profesorado como carrera pública y como ejercicio particular, de acuerdo con el Artículo 41 de la Constitución Política del Perú. En el primer caso incluye a los respectivos profesores cesantes y jubilados. Asimismo, regula la situación de los no profesionales de la educación que ejercen funciones docentes.” (El subrayado es nuestro). En este orden de ideas, se advierte que, conforme a lo establecido en la propia norma, la Ley N° 24029 también es de aplicación a los docentes cesantes y jubilados. DÉCIMO: Sin embargo, mediante Décimo Sexta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N°299447, “Ley de la Reforma Magisterial”, se señala la derogación de la Ley del Profesorado N°24029; asimismo, en fecha dieciséis de junio de dos mil veintidós fue publicada la Ley N° 314958, Ley que reconoce el derecho y dispone el pago de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, bonificación adicional por desempeño del cargo y por preparación de documentos de gestión, sin la exigencia de sentencia judicial y menos en calidad de cosa juzgada; normas que no fueron analizadas por las instancias de mérito, cuya aplicación al presente caso resulta ineludible. DÉCIMO PRIMERO: En este sentido, de acuerdo a lo señalado precedentemente, se advierte que lo resuelto por el Colegiado Superior, al confirmar la sentencia de primera instancia, no se encuentra arreglado a ley, toda vez que no se tomó en cuenta las normas descritas en el considerando anterior, y que tienen incidencia directa en el sentido de lo resuelto en el presente caso; ya que se consideró que la entidad emplazada debe expedir nueva resolución accediendo al otorgamiento de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, y de la bonificación especial por desempeño del cargo y preparación de documentos de gestión, en base al treinta por ciento (30%) y cinco por ciento (5%) de su remuneración total respectivamente, a favor del actor, al haber verificado en base a sus boletas que ya viene percibiendo dicho beneficio por lo cual no cabe discutir si le corresponde o no percibirlo en aplicación al principio de progresividad, pero si discutir su forma de cálculo, que debe ser en función a la remuneración total; así como, el pago de devengados, desde el veintiuno de mayo de mil novecientos noventa hasta que la entidad demandada cumpla con su pago íntegro y completo, además del pago continuo, con deducción de lo diminutamente ya pagado; sin tener en cuenta el plazo de vigencia de dicho beneficio. DÉCIMO SEGUNDO: En este orden de ideas, se advierte que la Sala Superior, al confirmar la sentencia de primera instancia en todos sus extremos, sin tener en consideración las normas descritas en el considerando décimo de la presente ejecutoria suprema, no ha empleado en forma suficiente las garantías fundamentales en la tramitación del proceso, consideraciones por las cuales la causal de vulneración a las garantías constitucionales de la motivación y el debido proceso establecidos en los incisos 3) y 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, resulta fundada; en consecuencia, corresponde declarar nula la Sentencia de Vista, debiendo el Colegiado Superior, emitir nuevo pronunciamiento, teniendo en cuenta las observaciones contenidas en la presente resolución. DÉCIMO TERCERO: Al haberse declarado fundada la causal procesal, con el consiguiente efecto anulatorio, resulta innecesario emitir pronunciamiento sobre las causales materiales formuladas por la entidad recurrente. V. DECISIÓN Por estas consideraciones y según lo dispuesto por el artículo 396 del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Gobierno Regional de La Libertad, de fecha ocho de noviembre de dos mil veinte, obrante a fojas ciento cuarenta y tres; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista, de fecha veinticinco de septiembre de dos mil veinte, obrante a fojas ciento treinta y dos; debiendo cumplir la Sala Superior con emitir nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta las observaciones señaladas en la presente resolución. En consecuencia; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido por Baltazar Santiago De Los Santos Álvarez contra la entidad recurrente, sobre recálculo de la bonificación por preparación de clases y evaluación. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Gómez Carbajal. S.S. TORRES VEGA, ARAUJO SÁNCHEZ, GÓMEZ CARBAJAL, TEJEDA ZAVALA, MAMANI COAQUIRA. 1 Carocca Pérez, Alex. El debido proceso y la tutela judicial efectiva en España. Normas Legales. Octubre, 1997, pp. A 81 – A 104. 2 Por ejemplo, para Bernardis, por su parte, considera, siguiendo la jurisprudencia norteamericana, que ese “máximo de mínimos” estaría constituido por los requisitos de notificación y audiencia (notice and hering). Bernardis, Luis Marcelo de. La garantía procesal del debido proceso. Cultural Cuzco Editor. Lima 1995, pp. 392-414.3 Igartua Salaverría, Juan. Ob. cit., pp. 19 a 22. 4 Atienza, Manuel. Las razones del derecho. Sobre la justificación de las decisiones judiciales. En http://razonamientojurídico.blogspot.com. 5 Moreso, Juan José y Vilajosana, Josep María. Introducción a la Teoría del Derecho. Madrid, Marcial Pons Editores, Pág. 184. 6 Igartua Salaverría, Juan. Ob. cit., p. 26. 7 “DÉCIMA SEXTA. Derogatoria Deróganse las Leyes 24029, 25212, 26269, 28718, 29062 y 29762 y déjanse sin efecto todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley, sin perjuicio a lo establecido en las disposiciones complementarias, transitorias y finales, sétima y décima cuarta de la presente Ley.” 8 Cuyo artículo 3, establece: “Artículo 3. Periodo de aplicación La presente ley será de aplicación a los docentes, activos, cesantes y contratados, beneficiarios de las bonificaciones dispuestas en el artículo 48 de la Ley 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley 25212, solo respecto al periodo en que estuvo vigente dicho artículo, es decir, desde el 21 de mayo de 1990 hasta el 25 de noviembre de 2012.” C-2136195-45

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