Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)

> Ingresa para detalles del buscador

buscador jurisprudencia



14005-2021-LIMA
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE ESTIMA QUE, NO SE APRECIA UNA DEBIDA MOTIVACIÓN Y ARGUMENTACIÓN DE AQUELLAS INFRACCIONES NORMATIVAS QUE CONSIDERA, LA RECURRENTE, SE HAN VULNERADO. EN ESE SENTIDO, NO SE ESTARÍA CUMPLIENDO CON LOS REQUISITOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO, ADEMÁS, SE ADVIERTE QUE LO QUE PRETENDE LA ENTIDAD ES QUE SE EMITA UN NUEVO PRONUNCIAMIENTO, SOBRE EL OTORGAMIENTO DE BONIFICACIÓN POR CARGO DIRECTIVO, EN BENEFICIO A SUS INTERÉS. POR TANTO, NO ES ATENDIBLE EL RECURSO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N° 14005-2021 LIMA
Materia: Acción contencioso administrativa Previsional Bonificación Diferencial por desempeño de Cargo Directivo Inciso a) del artículo 53 del Decreto Legislativo PROCESO ESPECIAL Lima, veintisiete de junio de dos mil veintidós VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto porel Seguro Social de Salud – ESSALUD de fecha veintitrés de julio de dos mil veinte, obrante a fojas doscientos treinta y tres del expediente principal, contra la sentencia de vista, de fecha diez de marzo de dos mil veinte, obrante a fojas ciento ochenta y siete, que confirmó la sentencia emitida en primera instancia, de fecha veinticinco de octubre de dos mil diecinueve, obrante a fojas ciento cincuenta, que declaró fundada la demanda. Por lo tanto, corresponde examinar los requisitos de admisibilidad y procedencia de acuerdo con los artículos 34 y 35 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el proceso contencioso administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS, y con lo dispuesto en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por la Ley Nº 29364, aplicables de forma complementaria. Segundo: Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 1 inciso 3 del artículo 34 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado por el Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS, y los contenidos en los incisos 1, 2, 3 y 4 del artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, es decir: a) se ha interpuesto contra una sentencia que pone fin al proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la resolución recurrida; y, d) la parte impugnante se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24 inciso g) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27327. Tercero: El Código Procesal Civil en su artículo 386 establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. Asimismo, el artículo 388 del código acotado establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que la recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”. Cuarto: Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388 del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente impugnó la sentencia de primera instancia, conforme se aprecia del escrito obrante a fojas ciento sesenta y cuatro; por otra parte, se observa que la entidad impugnante ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, esto es, al indicar su pedido casatorio principal es anulatorio, y de manera subordinada es revocatorio. Quinto: En cuanto a los demás requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388 del Código Procesal Civil, la entidad recurrente denuncia como causales de su recurso de casación las siguientes: i) Infracción normativa del artículo 53 del Decreto Legislativo N° 276 Sostiene que la Sala Superior ha efectuado una interpretación incorrecta del artículo 53 del Decreto Legislativo N° 276 al considerar que la bonificación diferencial le corresponde a un servidor de carrera por haber ejercido un cargo de confianza como funcionario; sin embargo, la bonificación diferencial se otorga exclusivamente al servidor de carrera que ha ejercido un cargo que implique responsabilidad directiva; por ende, no corresponde su pago a los servidores que hayan ejercido cargos de confianza con calidad de funcionarios, porque expresamente el mismo artículo lo proscribe. ii) Infracción normativa del artículo 124 del Decreto Supremo N° 005-90-PCM Señala que se ha efectuado una interpretación incorrecta del artículo 124 del Decreto Supremo N° 005-90-PCM, pues los cargos de responsabilidad directiva no son iguales o equivalentes a los cargos de confianza en el régimen laboral público; en efecto, ambos cargos se encuentran claramente diferenciados en el Decreto Legislativo N° 276 y su Reglamento. iii) Infracción normativa del artículo 82 del Decreto Supremo N° 005-90- PCM Refiere que se ha efectuado una interpretación incorrecta del artículo 82 del Decreto Supremo N° 005-90- PCM, pues al margen de la modalidad de desplazamiento que la Entidad haya empleado al encargar los cargos de confianza, lo que debe prevalecer son las funciones desarrolladas por el servidor demandante; por ende, se incurre en error al interpretar que los cargos de confianza y cargos de responsabilidad directiva son iguales en el régimen laboral público, por el hecho de que el demandante estuvo “encargado” en cargos ejecutivos. iv) Infracción normativa del artículo 27 del Decreto Supremo N° 005-90-PCM Aduce que se ha interpretado incorrectamente el artículo 27 del Decreto Supremo N° 005-90-PCM, pues los cargos deresponsabilidad directiva lo ejercen los servidores públicos manteniendo su nivel de carrera en el grupo ocupacional al cual pertenecen, y efectuar una labor excepcional respecto a las condiciones normales de trabajo, entre las cuales se encuentran ser instructores de capacitación y realizar trabajos de investigación en beneficio de la Entidad y del País, en cambio, los cargos de confianza lo ejercen los servidores públicos en condición de funcionarios y desempeñan funciones de jerarquía en relación con el más alto nivel de la entidad; por ende, los cargos de responsabilidad directiva no tiene semejanza con los cargos de confianza en el régimen laboral público. v) Infracción normativa del artículo 43 del Decreto Supremo N° 005-90-PCM Arguye que se ha inaplicado el artículo 43 del Decreto Supremo N° 005-90- PCM, pues no se ha tenido en cuenta que dicho artículo establece expresamente las funciones que desarrolla un servidor de carrera designado para un cargo de responsabilidad directiva. vi) Infracción normativa del artículo 10 del Decreto Supremo N° 057-86-PCM Refiere que la norma invocada establece que el monto total de la bonificación diferencial que se otorga a los servidores de carrera que hayan ejercido un cargo que implique responsabilidad directiva, no excede en conjunto del 100% de la remuneración básica. vii) Infracción normativa del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú Indica que existe afectación al debido proceso porque no existe una adecuada motivación, en razón a que la sentencia de autos no explica las razones por las cuales debe ampararse la pretensión frente a las normas jurídicas antes citadas, por ende, existe infracción normativa del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. Sexto: Analizadas las causales descritas en el considerando precedente, se aprecia que si bien la entidad recurrente indica las normas que a su criterio estima que se han infringido, no ha efectuado fundamentación alguna que señale de manera precisa las razones por las cuales considera que lo resuelto por la Sala Superior es erróneo, ni tampoco precisa cuales son los fundamentos de la sentencia de vista en los que se evidencia la inaplicación o aplicación indebida de las normas que invoca. Siendo ello así, se desprende de los argumentos del recurso de casación, que la parte impugnante no cuestiona de manera precisa los extremos de la sentencia de vista que considera erróneos, advirtiéndose que objeta únicamente la conclusión a la que arriba el Colegiado Superior, buscando, en el fondo, obtener un nuevo pronunciamiento por parte de esta Sala Suprema; en consecuencia, tal como ha sostenido la Corte Suprema en reiteradas ocasiones, vía recurso de casación no es posible volver a realizar un nuevo examen del proceso, toda vez que tal pretensión vulneraría flagrantemente la naturaleza y fines de este recurso extraordinario de casación; incumpliendo así el requisito de procedencia previsto en el inciso 2) del artículo 388 del Código Procesal Civil; por lo tanto, las causales propuestas devienen en improcedentes. Por estas consideraciones y de conformidad con el artículo 392 del Código Procesal Civil: declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Seguro Social de Salud – ESSALUD, de fecha veintitrés de julio de dos mil veinte, obrante a fojas doscientos treinta y tres del expediente principal, contra la sentencia de vista, de fecha diez de marzo de dos mil veinte, obrante a fojas ciento ochenta y siete. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por Rosa Angélica Reátegui Rengifo contra la entidad recurrente, sobre nulidad de resolución administrativa; y devolvieron los actuados. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Gómez Carbajal. S.S. TORRES VEGA, ARAUJO SÁNCHEZ, GÓMEZ CARBAJAL, TEJEDA ZAVALA, MAMANI COAQUIRA. C-2136195-55

[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]


Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF

** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


Scroll al inicio