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19476-2021-LAMBAYEQUE
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE COLIGE QUE, NO ES SUFICIENTE CON INVOCAR AQUELLAS INFRACCIONES NORMATIVAS EN LAS QUE PUDO INCURRIR, DEBE ESTAR CORRECTAMENTE FUNDAMENTADO, LO CUAL NO SE APRECIA EN EL PRESENTE CASO. EN ESE SENTIDO, NO SE CUMPLEN CON LOS REQUERIMIENTOS DE PROCEDENCIA DEL RECURSO. POR TANTO, CORRESPONDE OTORGAR LA BONIFICACIÓN DIFERENCIAL AL TRABAJADOR.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 19476-2021 LAMBAYEQUE
Materia: Recálculo de bonificación especial por preparación de clases y evaluación – Ley Nº 24029 PROCESO ESPECIAL Lima, trece de julio de dos mil veintidós VISTOS; con los expedientes principal y administrativo, que obra inserto en el primero; y CONSIDERANDO: PRIMERO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha 25 de febrero de 20211, interpuesto por la Procuraduría Pública del Gobierno Regional de Lambayeque contra la sentencia de vista de fecha 4 de febrero de 20212. Por lo tanto, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia del referido medio impugnatorio, conforme a los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por la LeyNº 29364, de observancia obligatoria para el caso de autos, por remisión normativa a través de los artículos 34 inciso 3 sub numeral 3.1, y 35 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley del Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS3. SEGUNDO: En principio, precisamos que el derecho a los medios impugnatorios constituye una de las manifestaciones fundamentales de los derechos consagrados en los incisos 3 y 6 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, que garantizan al justiciable que no sea privado de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico. Además, expresamos que, al ser el derecho al recurso uno prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal. TERCERO: En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, el medio impugnatorio propuesto satisface dichas exigencias, a saber: 1) se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; 2) ha sido presentado ante la Primera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que emitió la resolución impugnada; 3) ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días de notificada la parte recurrente con la resolución impugnada; y 4) no se presenta tasa judicial pues la entidad se encuentra exonerada, en aplicación del inciso g) del artículo 24 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por el Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, modificado por la Ley Nº 27231. CUARTO: Sobre el requisito de procedencia previsto en el numeral 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, verificamos que la impugnante cumplió con este porque previamente interpuso recurso de apelación4 contra la sentencia de primera instancia que le resultó adversa. Respecto al requisito previsto en el numeral 4 del citado dispositivo, advertimos en la casación, materia de calificación, pedido revocatorio de la sentencia de vista5, por lo que esta exigencia también ha sido cumplida. QUINTO: Antes de efectuar un análisis de los demás requisitos de procedencia de los numerales 2 y 3 del artículo 388 del precitado Código, precisamos que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas, no en cuestiones fácticas o en donde se exija una nueva valoración probatoria o revaloración del acervo probatorio. En ese entendido, la fundamentación del recurso debe ser clara, precisa y concreta, indicándose ordenadamente cuál o cuáles son las infracciones normativas denunciadas, ya que constituye la razón de la intervención de esta Sala Suprema; además, debe argumentar y demostrar que la norma que se denuncia como infringida va a influir en la decisión adoptada, de forma tal que determine su anulación o revocación. De este modo, debe haber una relación entre las normas que se afirman infringidas y las cuestiones analizadas, debatidas y resueltas por la instancia de mérito. SEXTO: En virtud de lo expuesto, se aprecia que la Procuraduría Pública del Gobierno Regional de Lambayeque alega las siguientes causales casatorias: a) Infracción del artículo 48 de la Ley Nº 24029 Señala que el Colegiado Superior incurrió en error de derecho al considerar que el pago de la bonificación prevista en el artículo 48 de la Ley Nº 24029 se realiza sobre la base de la remuneración total, sin tener en cuenta que, por mandato del artículo 8 literal a) del Decreto Supremo Nº 051- 91-PCM, se trata de la remuneración total permanente. Afirma que no se analizó que el artículo 48 de la acotada ley, modificada por la Ley Nº 25212, no señala el tipo de remuneración a la cual se refiere6. b) Infracción del artículo 10 del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM Alega que el Colegiado Superior no ha tenido en cuenta que la norma en mención determinó que la bonificación dispuesta en el artículo 48 de la Ley Nº 24029 modificada por la Ley Nº 25212, se aplica sobre la remuneración total permanente establecida en el referido decreto supremo7. c) Infracción del artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 847 Indica que el acotado decreto legislativo es una norma de igual jerarquía que la Ley del Profesorado, y que trata un tema especial, el de la remuneración, estableciendo en su artículo 1 que tanto esta como las bonificaciones (preparación de clases) de los trabajadores y pensionistas del sector público, con excepción de los Gobiernos Locales y sus empresas, deben seguir regulándose en los mismos montos percibidos; de ahí que, según afirma, si se aplicaba esta norma, se habría concluido que la bonificación reclamada debía ser pagada sobre la base de la remuneración total permanente8. d) Infracción de los artículos 8 y 9 del Decreto Supremo Nº 051-91- PCM Reitera que el referido Decreto Supremo no es demayor jerarquía que la Ley Nº 24029, estableciéndose la diferencia entre remuneración total permanente y remuneración total en el artículo 8; asimismo, el artículo 9, señala taxativamente que las bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos serán otorgados en base a la remuneración total permanente con excepción de la compensación por tiempo de servicios, la bonificación diferencial y el beneficio vacacional9. e) “Infracción normativa por inaplicación del precedente vinculante [sic]” expedido por la Corte Suprema de Justicia de la República en la casación Nº 1074-2010 Arequipa Argumenta que, la Sala Superior inaplicó la mencionada casación que estableció como principios jurisprudenciales que sólo se utilizaría como base de cálculo la remuneración total en aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones mencionadas, lo que no sucede con la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, debido a que existe una norma que determina su cálculo en base a la remuneración total permanente10. SÉPTIMO: Del análisis de las causales denunciadas en los literales a), b), c) y d), se desprende que, si bien la entidad recurrente cumple con indicar las normas que, a su criterio, se habrían infringido, no demuestra la probable incidencia directa de las mismas sobre el sentido del fallo, porque no basta invocar la norma cuya aplicación al caso concreto se pretende, sino que debe demostrar la pertinencia de la misma a la relación fáctica establecida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento. OCTAVO: Además, sobre la base de cálculo de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, apreciamos que la Sala Superior, mediante la sentencia de vista, determinó de modo claro y concreto que deberá tenerse en cuenta la remuneración total o íntegra establecida en el artículo 48 de la Ley Nº 24029 modificada por la Ley Nº 25212 y no la remuneración total permanente prevista en el artículo 10 del Decreto Supremo Nº 051-91- PCM; lo que resulta acorde con el criterio asumido por las Salas de la Corte Suprema de Justicia de la República, en uniforme y reiterada jurisprudencia, tomando en consideración, principalmente, el precedente vinculante recaído en la casación Nº 6871-2013 Lambayeque, de fecha 23 de abril de 2015, en cuyo décimo tercero considerando, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, estableció lo siguiente: “(…). Para determinar la base de cálculo de la Bonificación Especial por preparación de clases y evaluación, se deberá tener en cuenta la remuneración total o íntegra establecida en el artículo 48° de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley N° 25212 y no la remuneración total permanente prevista en el artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM”; el cual es de obligatorio cumplimiento en mérito de lo previsto en el artículo 36 del Texto Único Ordenado de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS11. NOVENO: En cuanto a la causal del literal e), debe precisarse que el criterio jurisprudencial contenido en la casación Nº 1074-2010/ Arequipa, de fecha 19 de octubre de 2011, estableció la base del cálculo para la bonificación diferencial regulada por el artículo 53 del Decreto Legislativo Nº 276 y la bonificación especial prevista en el artículo 12 del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, lo cual resulta ajeno al marco jurídico de las pretensiones promovidas en la demanda, fijadas como puntos controvertidos, debatidas en el proceso y resueltas por las instancias de mérito, razón por la cual, esta causal deviene en improcedente; máxime si la recurrente alude a la “infracción normativa por inaplicación del precedente vinculante” desarrollada en una sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia de la República, sin tener en cuenta que la jurisprudencia vinculante a que hace referencia el artículo 36 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, se viabiliza formalmente a través de la causal de apartamiento inmotivado del precedente judicial. Por consiguiente, concluimos que la entidad recurrente no cumple con lo previsto en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, motivo por el cual el recurso presentado deviene en improcedente. Por las razones antes expuestas, al no haberse satisfecho los requisitos de fondo a que se refiere el artículo 388 del Código Procesal Civil y en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 392 del mismo cuerpo normativo, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha 25 de febrero de 2021, interpuesto por la Procuraduría Pública del Gobierno Regional de Lambayeque contra la sentencia de vista de fecha 4 de febrero de 2021; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”; en el proceso seguido por Carmen Rosa Vásquez Ruiz contra la recurrente, sobre reintegro de bonificación especial por preparación de clases y otras; y devolvieron los autos.Interviene como ponente el Juez Supremo Mamani Coaquira. SS. TORRES VEGA, ARAUJO SÁNCHEZ, GÓMEZ CARBAJAL, TEJEDA ZAVALA, MAMANI COAQUIRA. 1 Obrante a fojas 162 del expediente principal. 2 Obrante a fojas 148 del expediente principal. 3 Antes previstos en los artículos 35 inciso 3 sub numeral 3.1, y 36 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS. 4 Obrante a fojas 125 del expediente principal. 5 Ver punto “pedido casatorio” contenido en el apartado III del recurso de casación a fojas 162 del expediente principal. 6 Puntos 2. y 3. contenidos en el apartado IV del recurso de casación. 7 Punto 14 contenido en el apartado V del recurso de casación. 8 Puntos 12 contenidos en el apartado V del recurso de casación. 9 Puntos 5 y 10 contenidos en el apartado V del recurso de casación. 10 Punto 16 contenido en el apartado V del recurso de casación. 11 Antes previsto en el artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS. C-2136195-56
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