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6801-2021-JUNIN
Sumilla: FUNDADO. SE ESTIMA QUE, EL REAJUSTE DE LA BONIFICACIÓN ESPECIAL SE CALCULA CONSIDERANDO EL INCREMENTO DE LA REMUNERACIÓN BÁSICA, EN EL PRESENTE CASO, NO SE HA TOMADO EN CONSIDERACIÓN DICHO SUPUESTO POR LO CUAL SE HA VULNERADO LOS INTERESES DEL RECURRENTE. EN TAL SENTIDO, CORRESPONDE EL REAJUSTE DE DICHO BENEFICIO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 6801-2021 JUNIN
Sumilla: La bonificación especial establecida en el artículo 12 del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, se calcula considerando el incremento de la remuneración básica dispuesta por el artículo 1 del Decreto de Urgencia Nº 105- 2001, a partir de su vigencia, toda vez que este concepto tiene incidencia en aquellos que componen a la remuneración total permanente, la cual sirve de base para el cálculo a la citada bonificación Lima, treinta y uno de mayo de dos mil veintidós. LA TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA, la causa; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: Torres Vega, Araujo Sánchez, Gómez Carbajal, Tejeda Zavala y Mamani Coaquira; y, luego de verificada la votación con arreglo a la ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el abogado de la parte demandante Julio Toscano Caillahua de fecha 11 de febrero de 20211 contra la sentencia de vista contenida en la Resolución Nº 06 de fecha 13 de enero de 20212, que confirmó el extremo de la sentencia de primera instancia contenida en la Resolución Nº 03 de fecha 13 de marzo de 20203 que declaró infundada el pago de la bonificación especial. II. ANTECEDENTES 1.- DEMANDA4: El 15 de marzo de 2019, Julio Toscano Caillahua interpuso demanda contencioso administrativa dirigida contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Huancayo. Formuló como pretensión: 1) principal, que se emita resolución administrativa, disponiendo el pago de la bonificación personal equivalente al cinco por ciento (5%) por cada quinquenio en función a la remuneración básica otorgada mediante Decreto de Urgencia Nº 105-2001 por el monto de cincuenta con 00/100 soles (S/ 50.00) desde el 01 de setiembre de 2001 hasta que se haga efectivo la programación de su pago y el reajuste de la bonificación especial equivalente al treinta por ciento (30%) de la remuneración total permanente en función a la remuneración básica otorgada por el Decreto de Urgencia Nº 105-2001 y a la bonificación personal reajustada, con devengados desde la fecha del 01 de setiembre de 2001 hasta la fecha en que se le programe el pago mensual; 2) accesoria, el pago de los intereses legales y se agregue el pago en las planillas una vez declarado fundado su petición. 2.- CONTESTACIÓN5: La Directora de la Unidad de Gestión Educativa Local de Huancayo, se apersona al proceso y deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandada. Por su parte el representante de la Procuraduría Pública del Gobierno Regional de Junín únicamente se apersona al proceso, sin contestar la demanda. En ese sentido, el Juzgado Especializado de Trabajo de Junín, mediante Resolución Nº 02 de fecha 19 de julio de 2019, tiene por contestada la demanda por parte de la directora de la UGEL –Huancayo y tiene por deducida la excepción planteada; a su vez tiene por apersonado al Procurador Público del Gobierno Regional de Junín 3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6: Por sentencia de primera instancia de fecha 13 de marzo de 2020, se desestima la excepción formulada por la directora de la demandada UGEL –Huancayo y se resuelve declarar fundada en parte la demanda; el juez sustentó su decisión en que: 1) El actor ingresó a la entidad el 10 de noviembre de 1992, asimismo, percibe en su boleta de pago lo dispuesto en el artículo 1 literal b) del Decreto de Urgencia Nº 105-2001, bajo la denominación de “+personal”, en la suma de cero con 01/100 soles (S/ 0.01); es decir que sin el reajuste establecido en la norma; por lo que deviene en fundado este extremo 2) Respecto a la bonificación especial, se advierte que la accionante se le viene abonando bajo la denominación de “+bonesp” en la suma de quince con 09/100 soles (S/ 15.09), siendo que la misma fue calculada con la remuneración total permanente, estando arreglada a derecho, por lo que deviene en infundado dicho extremo. 4.- APELACIÓN7 El demandante apeló la sentencia de primera instancia únicamente en elextremo que declara infundada el reajuste y pago de la bonificación especial. Acusó como errores: 1) que, desde el 01 de setiembre de 2001 percibe la bonificación especial, sin el reajuste al monto real que le corresponde; esto es teniendo en cuenta el incremento de la remuneración básica en cincuenta con 00/100 soles (S/ 50.00) y la bonificación personal reajustada por efectos del Decreto de Urgencia Nº 105-2001, para el reajuste de la remuneración total permanente y así otorgar el treinta por ciento (30%) de la remuneración reajustada; y 2) La remuneración básica es integrante de la remuneración principal, por ello ésta la incrementa o reajusta automáticamente y asimismo siendo la remuneración principal parte de la remuneración total permanente de igual forma ésta se incrementa en el mismo monto en aplicación del Decreto de Urgencia Nº 105-2001, consecutivamente el cálculo de la bonificación especial y otros deben ejecutarse en función a la nueva remuneración total permanente. 5.- SENTENCIA DE VISTA8 La Segunda Sala Laboral de Huancayo, mediante sentencia de vista de fecha 13 de enero de 2021, confirmó el extremo de la sentencia apelada sustentando que la bonificación especial establecida en el artículo 12 del Decreto Supremo Nº 051-91- PCM, ostenta el mismo nivel jerárquico que el Decreto Supremo Nº 196-2001-EF, por lo que no cabría la aplicación del principio de jerarquía normativa, al ser una norma de igual nivel. Por lo cual, no corresponde reajustar la bonificación especial con base a los cincuenta con 00/100 soles (S/ 50.00), por la expresa prohibición del artículo 4 del Decreto Supremo Nº 196-2001-EF, por lo que no cabría amparar el recálculo de dicha bonificación. 6.- AUTO CALIFICATORIO DEL RECURSO DE CASACIÓN: Que, mediante resolución de fecha 27 de setiembre de 2021, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú declaró procedente el recurso de casación por las causales de: i) infracción a los artículos 1 y 2 del Decreto de Urgencia Nº 105-2001, ii) infracción al artículo 12 del Decreto Supremo Nº 051-91- PCM y iii) infracción al artículo 5 del Decreto Supremo Nº 057-86-PCM III. MATERIA JURÍDICA DEL DEBATE En este proceso se debe establecer si lo resuelto por el tribunal de alzada ha infringido las normas precisadas en el punto que antecede y como consecuencia de ello, determinar si corresponde o no el reajuste de la bonificación especial percibida por la accionante, de conformidad con lo prescrito por el artículo 12 del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM en función a la remuneración básica establecida por el Decreto de Urgencia Nº 105-2001, a partir de su vigencia. IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA Fines de la casación y del proceso contencioso administrativo PRIMERO. En principio, debemos recordar que el recurso de casación nace como un medio de impugnación extraordinario cuya finalidad objetiva es garantizar la correcta aplicación e interpretación del derecho, así como uniformizar la jurisprudencia nacional9. No obstante, a razón de la evolución de los derechos fundamentales, del derecho al debido proceso en sus vertientes formal y sustantiva10, y de la tutela jurisdiccional efectiva11, se extiende la finalidad de este recurso extraordinario hacia la búsqueda de la concreción de la justicia en los derechos subjetivos de los ciudadanos. De cara a la concretización de lo antedicho, por mandato constitucional se ha delegado a la Corte Suprema, como órgano integrante de un Estado Constitucional de Derecho12, ejercer el control casatorio de las decisiones jurisdiccionales13, habida cuenta es el fin supremo la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad14. SEGUNDO. En esta oportunidad, corresponde a esta Sala Suprema ejercer el control casatorio en un proceso contencioso administrativo que, a la vez, tiene sus propias finalidades abstractas preestablecidas por el legislador ordinario: i) el control jurídico que realiza el Poder Judicial sobre las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo, y ii) la efectiva tutela jurisdiccional de los derechos e intereses de los administrados en su relación con la administración15. TERCERO: Sobre la bonificación especial prevista en el artículo 12 del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM Que, en el marco del Proceso de Homologación, Carrera Pública y Sistema Único de Remuneraciones y Bonificación, y acordes a las reales posibilidades fiscales, fue necesario establecer normas reglamentarias orientadas a determinar los niveles remunerativos de los funcionarios, directivos, servidores y pensionistas del Estado, razón que dio origen al Decreto Supremo Nº 051-91-PCM. En ese sentido, mediante el artículo 12 de la citada norma, se extendió a partir del 01 de setiembre de 1991 la bonificación especial contenida en el artículo 28 del Decreto Legislativo Nº 608 para los servidores de la Administración Pública adscritos al régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 276; a razón del treinta y cinco por ciento (35%) sería para funcionarios y directivos y el treinta por ciento (30%) para los profesionales, técnicos yauxiliares. CUARTO: Esta norma tiene como antecedente el Decreto Legislativo Nº 608, texto legal que, a su vez, tiene como origen el Decreto Supremo Nº 069-90-EF, en cuyo artículo 4, se estableció que: “En concordancia con lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Supremo N° 028-89- PCM, artículo 1 del Decreto Supremo N° 168- 89-EF y Decretos Supremos N° 009-89-SA y N° 161-89-EF, fíjese a partir del 1 de marzo de 1990 las Bonificaciones y Asignaciones mensuales otorgadas al personal sujeto a las Leyes 23733, 24029, 23536, 23728 y 24050, en las fechas y montos que se indican en el anexo A que forma parte del presente Decreto Supremo”. QUINTO: De lo cual se infiere que la referida bonificación especial, inicialmente estuvo destinada a las autoridades universitarias (artículo 15 del Decreto Supremo Nº 028-89-PCM), al profesorado (artículo 10 del Decreto Supremo Nº 168-89-EF) y a los profesionales de la salud (Decreto Supremo Nº 009-89-SA y Decreto Supremo Nº 161- 89-EF); siendo que a partir del 1 de febrero de 1991 se extendió, con motivo del proceso de homologación y nivelación de remuneraciones, a los funcionarios, directivos y servidores de la Administración Pública comprendidos en el régimen el Decreto Legislativo Nº 276, de acuerdo a los porcentajes establecidos en el artículo 12 del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM antes glosado; de modo que para su percepción solo se debía acreditar la condición de servidor bajo dicho régimen laboral. SEXTO: Ahora bien, a efectos de determinar el modo de cálculo del citado beneficio, es importante resaltar que esta Suprema Corte de Justicia de la República, ha sentado una línea jurisprudencial uniforme que concluyó en el precedente vinculante contenido en la casación Nº 1074-2010 Arequipa, de fecha 19 de octubre de 2011, cuyo décimo tercer considerando16, establece lo siguiente: “Décimo Tercero.- Que, en cuanto a la forma de cálculo de la señalada bonificación, se debe precisar que la misma, al encontrarse contenida dentro del cuerpo normativo del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, debe efectuarse en función a la remuneración total permanente, de conformidad a lo establecido en el artículo 9.° de la citada norma, en tanto, no se encuentra dentro de los supuestos de excepción que establece la misma relativos a: i) Compensación por Tiempo de Servicios; ii) La Bonificación Diferencial a que se refieren los Decretos Supremos Nº 235-85-EF, Nº 067-88- EF y Nº 232-88 -EF, y iii) La Bonificación Personal y el Beneficio Vacacional” [énfasis agregado]. SETIMO: Respecto a la remuneración básica fijada en el Decreto de Urgencia Nº 105-2001. Que, en el año 1986 con la finalidad de establecer las normas que regulen el ordenamiento remunerativo de los funcionarios y servidores públicos, con excepción del personal de las fuerzas armadas, policiales y sujetos al regimen laboral de la actividad privada, a fin de adecuarlo a un progresivo Sistema Único De Remuneraciones, que fue dispuesto por el Decreto Legislativo Nº 276 y en armonía con las posibilidades fiscales de la epoca, se dió el Decreto Supremo Nº 057-86- PCM, el cual prescribió que la remuneracion principal es la compensación que percibe todo trabajador y que resulta de adicionar la remunración básica y la reunificada; asimismo, se define en la misma norma que la remuenracion basica es como sigue: “La Remuneración Básica es la retribución que se otorga al trabajador designado o nombrado. Sirve de base para el cálculo de las bonificaciones y la compensación por tiempo de servicios, con excepción de la Bonificación Familiar”. OCTAVO: Posteriormente, en el año 2001, considerando la importancia de la prestación de servicios que brindan los servidores públicos, mediante Decreto de Urgencia Nº 105-2001, resultó necesario fijar a partir del 01 de setiembre de 2001 en cincuenta con 00/100 soles (S/ 50.00), la remuneración básica a los siguientes servidores: profesores que desempeñan en el área de docencia de la Ley Nº 24029, profesionales de la salud de la Ley Nº 23536, docentes universitarios de la Ley Nº 23733, personal de los centros de salud que prestan servicios vinculados directamente a las atenciones asistenciales médicas así como miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional desde el grado de Capitán hasta el último grado del personal subalterno o sus equivalentes; servidores públicos sujetos al régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 276, cuyos ingresos mensuales en razón de su vínculo laboral, incluyendo Incentivos, Entregas, Programas o Actividades de Bienestar que se les otorguen a través del CAFAE del Pliego, sean menores o iguales a un mil doscientos cincuenta con 00/100 soles (S/. 1 250.00). Asimismo, se dispuso que el incremento dispuesto reajustaba automáticamente la remuneración principal contemplado en el Decreto Supremo Nº 057-86-PCM. NOVENO: Frente a lo expuesto hasta ahora, podemos colegir la relación que tienen ambas normas descritas entre si; asi como que la remuneración básica fue incrementada a partir del 20 de setiembre de 2001 en cincuenta con 00/100 soles (S/ 50.00), para aquellosservidores contemplados en la norma y que no superen el ingreso mensual reajustado igual a un mil doscientos cincuenta con 00/100 soles (S/. 1 250.00). DECIMO: Posteriormente, la afinidad entre dos normas, se antepusieron frente a lo prescrito por el Decreto de Urgencia Nº 105-2001, así tenemos: – Su reglamento contenido en el Decreto Supremo Nº 196-2001-EF, del 20 de setiembre de 2001, mediante la cual se precisó que la remuneración básica fijada en el Decreto de Urgencia Nº 105-2001 reajusta únicamente la remuneración principal que regula el Decreto Supremo Nº 057-86-PCM, siendo que las remuneraciones, bonificaciones, beneficios, pensiones y en general toda otra retribución que se otorgue en función a la remuneración básica, remuneración principal o remuneración total permanente, continuarán percibiéndose en los mismos montos, sin reajustarse, de conformidad con el Decreto Legislativo Nº 847 – El Decreto Legislativo Nº 847, publicado el 25 de setiembre de 1996, que prescribe en su artículo 1: “Las remuneraciones, bonificaciones, beneficios, pensiones y, en general, toda cualquier otra retribución por cualquier concepto de los trabajadores y pensionistas de los organismos y entidades del Sector Público, excepto gobiernos locales y sus empresas, así como los de la actividad empresarial del Estado, continuarán percibiéndose en los mismos montos en dinero recibidos actualmente”. DECIMO PRIMERO: Entonces, si bien, mediante el Decreto de Urgencia Nº 105-2001 se reajustó la remuneración básica de determinados servidores públicos y pensionistas (Decreto Ley Nº 20530 y 19990) en el monto ascendente a cincuenta con 00/100 soles (S/ 50.00), con la emision de su reglamento, el Decreto Supremo Nº 196- 2001-EF, se restringió su alcance, a solamente el reajuste de la remuneración principal, disponiéndose que los conceptos de remuneraciones, bonificaciones, beneficios y, en general, toda otra retribución continuaría percibiéndose en los mismos montos, sin reajuste alguno. DECIMO SEGUNDO: Ante la contraposición surgida entre el Decreto de Urgencia Nº 105- 2001 y el Decreto Supremo Nº 196-2001-EF, esta Suprema Corte, ha expuesto que la teoría de la coherencia del ordenamiento17, bajo las premisas del orden y jerarquía, busca en su afán la preservación de la unidad legislativa, ello a raíz de que el ordenamiento jurídico peruano es una construcción jurídica que adolece de muchos defectos, producto de la diversidad de legisladores con diferente formación ideológica en tiempos distintos y multiplicidad de normas que guardan entre sí una relación de dependencia jerárquica: las normas inferiores se derivan de las superiores. DECIMO TERCERO: Entonces, es nuestra Constitución, la que instituye perfectamente la pauta para la solución del conflicto presentado, que representa el eje dentro de un sistema de jurídico piramidal, que es, el principio de jerarquía normativa18. Siendo así, resulta necesario traer a colación lo expuesto por el Tribunal Constitucional en su STC Nº 047- 2004-AI/TC (Fundamentos 55 y 61) respecto de dicho principio: “55. La Constitución contiene un conjunto de normas supremas porque estas irradian y esparcen los principios, valores y contenidos a todas las demás pautas jurídicas restantes. En esa perspectiva el principio de jerarquía deviene en el canon estructurado del ordenamiento estatal. (…) 61. (…) En nuestro ordenamiento existen las siguientes categorías normativas y sus subsecuentes grados: Primera categoría Las normas constitucionales y las normas con rango constitucional. 1er. grado: La Constitución. 2do. grado: Leyes de reforma constitucional. 3er. grado: Tratados de derechos humanos (…) Segunda Categoría Las leyes y las normas con rango o de ley. Allí aparecen las leyes, los tratados, los decretos legislativos, los decretos de urgencia, el Reglamento del Congreso, las resoluciones legislativas, las ordenanzas regionales las ordenanzas municipales y las sentencias expedidas por el Tribunal Constitucional que declaran la inconstitucionalidad de una ley o norma con rango de ley. Tercera categoría Los decretos y las demás normas de contenido reglamentario. Cuarta categoría Las resoluciones. 1er. grado: Las resoluciones ministeriales, las resoluciones de los órganos autónomos no descentralizados (Banco Central de Reserva, Superintendencia de Banca y Seguros, Defensoría del Pueblo, etc.). 2do. y demás grados descendentes: Las resoluciones dictadas con sujeción al respeto del rango jerárquico intrainstitucional. Quinta categoría Los fallos jurisdiccionales y las normas convencionales”. [Énfasis agregado] Frente a lo expuesto, resulta fácil concluir cual es la posición normativa que cuenta el Decreto Supremo Nº 196-2001-EF en cara al Decreto de Urgencia Nº 105-2001, logrando determinarse que este último prevalece por ser superior a una norma reglamentaria. DÉCIMO CUARTO: Asimismo, esta Suprema Corte estableció, en el precedente vinculante recaído en el considerando décimo primero19 de la casación Nº 6670-2009-Cusco, de fecha 06 de octubre de 2011, que elDecreto Legislativo Nº 847, no impide que se otorguen nuevos incrementos como lo reglamenta el Decreto Supremo Nº 196- 2001-EF, pues el Decreto de Urgencia Nº 105-2001 es una norma dictada bajo los alcances del numeral 19 del artículo 118° de la Constitución Política vigente, con fuerza de ley que no puede ser limitada por la aplicación de una norma de inferior jerarquía. DÉCIMO QUINTO: De lo expuesto, determinamos que para la cuantificación de los conceptos que perciba el servidor activo, en cuya base de cálculo incida directa o indirectamente la remuneración básica, debe aplicarse el incremento dispuesto por el Decreto de Urgencia Nº 105-2001, sin considerarse las limitaciones que establece el Decreto Legislativo Nº 847, a que se refiere el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 196-2001-EF. Pues bien, la incidencia respecto a la cuantificación de conceptos puede presentarse en dos formas: a) Directa, cuando de modo expreso e inmediato se reconoce como parte de la base de cálculo a la remuneración básica; así se tiene, por ejemplo, a la bonificación personal, pues según el artículo 51 del Decreto Legislativo Nº 276, el servidor público percibe una bonificación personal que se otorga a razón de cinco por ciento (5%) del haber básico por cada quinquenio, sin exceder de ocho quinquenios. b) Indirecta, cuando una bonificación tiene como parte integrante de su base de cálculo un concepto que, a su vez, se encuentra conformado por la remuneración básica; tenemos el caso, por ejemplo, de la bonificación diferencial prevista en el tercer párrafo del artículo 48 de la Ley Nº 24029, que reconoce al profesor el derecho a percibir una bonificación del diez por ciento (10%) de su remuneración total permanente, concepto que, según el literal a) del artículo 8 del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, está constituido, entre otros, por la remuneración principal y la bonificación personal, los cuales, a su vez, están conformados por la remuneración básica. DÉCIMO SEXTO: En consecuencia, concluimos que si el monto de la remuneración básica sufrió un incremento por mandato del artículo 1 del Decreto de Urgencia Nº 105-2001, la consecuencia inmediata será que las remuneraciones, bonificaciones, beneficios y todo tipo de retribución de las que forma parte se incrementen desde la vigencia de dicho decreto en adelante. DECIMO SETIMO: Efectuada la precisión respecto a la incidencia de la remuneración básica en los conceptos que integra, es importante verificar si su aplicación se presenta en la bonificación especial que prevé el denunciado artículo 12 del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, a través del cual es factible el reajuste de las remuneraciones y pensiones que percibían los servidores de la Administración pública. DECIMO OCTAVO: Conforme a los expuesto en los considerandos tercero a sexto de la presente sentencia y en observancia del precedente vinculante recaído en la casación Nº 1074-2010-Arequipa, la bonificación especial dispuesta en el mencionado decreto supremo, tiene como base de cálculo a la remuneración total permanente; por lo que, es menester resaltar lo establecido en el artículo 8 del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM: “Para efectos remunerativos se considera: a) Remuneración Total Permanente. – (…) está constituida por la Remuneración Principal, Bonificación Personal, Bonificación Familiar, Remuneración Transitoria para Homologación y la Bonificación por Refrigerio y Movilidad (…)” (énfasis y subrayado son nuestros). DECIMO NOVENO: De acuerdo al sustento normativo y jurisprudencial desarrollado, concluimos que el concepto de remuneración básica, o haber básico, es base de cálculo de la bonificación personal y también de la remuneración principal, tal como lo establece el artículo 2 del Decreto de Urgencia Nº 105-2001, conceptos que, del mismo modo, integran la remuneración total permanente, sobre la cual se efectúa el cómputo de la bonificación especial prevista en el artículo 12 del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM; por lo que corresponde su cálculo a raíz del incremento dispuesto por el Decreto de Urgencia Nº 105-2001. VIGÉSIMO: Solución al caso concreto Es materia de controversia –en sede casatoria–, el reajuste de la bonificación especial dispuesta en el artículo 12 del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, por cuanto la Sala Superior consideró que no existe un conflicto normativo en torno al principio de jerarquía que rige en nuestro ordenamiento legal, que determinaría la inaplicación del precepto legal que sustenta el derecho peticionado, frente al Decreto Supremo Nº 196-2001-EF. VIGÉSIMO PRIMERO: Se encuentra establecido, específicamente por el órgano de grado de primera instancia que, conforme a lo peticionado por el demandante, pese a habérsele reconocido el derecho a la bonificación personal mediante Resolución Directoral Regional de Educación Junín Nº 02251-DREJ del 12 de marzo de 2004, Resolución Directoral de la Unidad de Gestión Educativa Local de Huancayo Nº 000471-UGEL-H y Resolución Directoral de la Unidad de Gestión Educativa Local de Huancayo N°000966-UGL-H, esta fue percibida deforma diminuta cero con 01/100 soles (S/ 0.01), por lo que resulta procedente el reajuste por este concepto en base a la remuneración básica que establece del Decreto de Urgencia Nº 105-2001 cincuenta con 00/100 soles (S/ 50.00); mientras que por la bonificación especial prevista en el artículo 12 del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, viene percibiendo el importe de quince con 09/100 soles (S/ 15.09) en el rubro “+bonesp”, por lo que encontrándose a derecho no corresponde su reajuste, desestimándose este extremo de la demanda. VIGÉSIMO SEGUNDO: Al respecto, cabe precisar que la instancia de mérito, confirma la decisión del órgano jurisdiccional de primera instancia, únicamente en el extremo de la pretensión formulada por el demandante referido al reajuste de su bonificación especial en función a la remuneración básica fijada por el Decreto de Urgencia Nº 105-2001; sin embargo, observamos que yerra al concluir que no corresponde el reajuste de este concepto en merito a la igualdad de nivel jerárquico normativo que cuenta el Decreto Supremo Nº 196-2001-EF, frente a lo prescrito en el decreto Supremo Nº 051-91-PCM; por lo que, teniendo en cuenta lo desarrollado en los considerandos precedentes, si corresponde disponer su reajuste, puesto que dicho incremento tiene incidencia en el cálculo del citado beneficio. VIGÉSIMO TERCERO: En consecuencia, este Supremo Tribunal concluye que el Colegiado Superior incurrió en la infracción normativa admitida y analizada, por lo que debe ampararse el presente recurso de casación, debiendo resolverse conforme a lo establecido en el artículo 396 del Código Procesal Civil. V. DECISIÓN: Por estas consideraciones y en aplicación del artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon: 1. FUNDADO el recurso de casación de fecha 11 de febrero de 2021, interpuesto por Julio Toscano Caillahua, en consecuencia: 2. CASARON la sentencia de vista contenida en la Resolución Nº 06 de fecha 13 de enero de 2021, que confirmó la sentencia apelada, en el extremo que declaró infundada la demanda sobre pago de bonificación especial; 3. Actuando en sede de instancia, REVOCARON la sentencia de primera instancia contenida en la Resolución Nº 03 de fecha 13 de marzo de 2020, en este extremo; y, REFORMÁNDOLA, la declararon FUNDADA y, por consiguiente, ORDENARON a la demandada reajuste la bonificación especial del artículo 12 del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, teniendo en cuenta el incremento de la remuneración básica dispuesta en el artículo 1 del Decreto de Urgencia Nº 105-2001, desde el 01 de setiembre de 2001, de modo continuo y permanente, más los intereses legales, sin costas ni costos; 4. DISPUSIERON la publicación de la presente sentencia en el diario oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en el proceso seguido por el recurrente contra el Gobierno Regional de Junín, sobre reajuste de bonificaciones y otras; y, devolvieron los autos. Interviene como ponente la Señora Jueza Tejeda Zavala SS. TORRES VEGA, ARAUJO SÁNCHEZ, GÓMEZ CARBAJAL, TEJEDA ZAVALA, MAMANI COAQUIRA. 1 Obrante a foja 74 del expediente principal. 2 Obrante a foja 67 del expediente principal. 3 Obrante a foja 49 del expediente principal. 4 Obrante a foja 01 del expediente principal. 5 Obrante a foja 35 del expediente principal. 6 Obrante a foja 49 del expediente principal. 7 Obrante a foja 56 del expediente principal. 8 Obrante a foja 67 del expediente principal. 9 Se encuentra así regulado en nuestro ordenamiento jurídico procesal, en la disposición contenida en el Artículo 384 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial Nº 010-93-JUS, que prescribe “El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia”; conforme a la modificación establecida por el Artículo 1 de la Ley Nº 29364, publicada el 28 de mayo del 2009. 10 Ver Fundamento 2 de la Sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Expediente Nº 2424-2004-AA/TC del 18 de febrero de 2005, consolidado posteriormente en la jurisprudencia del máximo intérprete de la constitución. 11 Orientada originalmente a asegurar el acceso a la justicia y perfeccionada posteriormente al ser entendida como garantía de la efectiva ejecución de la decisión obtenida en el proceso judicial. 12 Como toda delegación trae implícito un deber funcional, establecido para el Poder Judicial en el artículo 138 de la Constitución Política del Estado, “La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes”. 13 Conforme al artículo 141 de la Constitución Política del Perú, “Corresponde a la Corte Suprema fallar en casación (…)”. 14 Así fue establecido el primer mandato del Poder Constituyente en el artículo 1 de nuestra carta magna: “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”. 15 Así se encuentra regulado en el artículo 1 de la Ley Nº 27584, “La acción contencioso administrativa prevista en el artículo 148 de la Constitución Política tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de laadministración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados”, conforme a la distribución legislativa realizada en el Texto Único Ordenado aprobado por Decreto Supremo Nº 013- 2008-JUS, publicado el 29 de agosto del 2008. 16 Principio jurisprudencial de obligatorio cumplimiento en mérito de lo previsto en el artículo 36 del Texto Único Ordenado de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS. 17 Casación Nº 4017-2014-LIMA 18 Artículo 51 de la Constitución Política del Perú 19 Principio jurisprudencial de obligatorio cumplimiento en mérito de lo previsto en el artículo 36 del Texto Único Ordenado de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS. C-2136195-86
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