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12145-2018-LIMA
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE ESTIMA QUE EL DECESO DEL EXTRABAJADOR POLICIAL NO SE EVIDENCIA QUE FUE A CAUSA DEL ACTO DE SERVICIO O COMO CONSECUENCIA U OCASIÓN AL SERVICIO POLICIAL REALIZADO, POR TANTO, NO PROCEDE OTORGAR LA PENSIÓN DE VIUDEZ Y ORFANDAD PRETENDIDAS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 12145 – 2018 LIMA
Sumilla: A fin de determinar el reconocimiento de una pensión del régimen militar o policial debemos diferenciar los siguientes conceptos: i) acto de servicio es la actividad o función que se realiza en cumplimiento del deber o de una orden superior, que no implica un enfrentamiento; ii) consecuencia de servicio, es todo hecho que se deriva de la ejecución del servicio o el cumplimiento del deber; y iii) ocasión de servicio, a la consecuencia externa que se produce como resultado del servicio militar o policial realizado en el cumplimiento del deber. Lima, tres de marzo de dos mil veintidós LA TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA, la causa; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: Torres Vega, Araujo Sánchez, Gómez Carbajal, Tejeda Zavala y Mamani Coaquira; y, luego de verificada la votación con arreglo a la ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Ministerio del Interior, mediante escrito de fecha 16 de enero de 20181; contra la sentencia de vista contenida en la Resolución Nº 07, de fecha 04 de diciembre de 20172, que revocó la sentencia de primera instancia contenida en la Resolución Nº 27 de fecha 22 de diciembre de 20153; y reformándola declararon fundada la demanda, sobre otorgamiento de pensión de viudez y otro. II. ANTECEDENTES 1.- DE LA DEMANDA: Mediante escrito de demanda presentado el 15 de mayo de 2001, Margarita Ivonne Díaz Calizaya viuda de Rivera interpone demanda planteando como pretensiones:1) Nulidad de la Resolución Directoral Nº 031 DIPER PNP, de fecha 30 de enero de 2001; 2) Se aclare que el fallecimiento del causante fue a consecuencia de una enfermedad adquirida durante el servicio policial; y 3) Se otorgue pensión de viudez y orfandad. Fundamenta su petitorio en que su difunto esposo ingreso a la Policía Nacional del Perú como especialista, con un buen estado de salud física y mental, aprobó los exámenes correspondientes y fue dado de alta como especialista de la Ex Policía Técnica (PIP). Asimismo, fue sometido a periódicos exámenes médicos anuales (Ficha Médica Anual), para determinar el grado de salud del servidor, habiendo aprobado. Precisa que, en el año 1990, el causante sufrió trastornos físicos cuando se encontraba prestando servicios policiales, motivo por el cual fue sometido a una operación al cráneo por estar adoleciendo de Ependinoma (Fosa Posterior), sometiéndose a los alcances de la Ley Nº 12633- Ley de Sanidad, mediante la cual se puede estar un máximo de ocho periodos, estando en cada periodo en la categoría “B” y luego se procedió a reincorporarlo al servicio activo el 01 de julio de 1992. Posteriormente, su difunto esposo fue intervenido quirúrgicamente por tener un tumor cerebral que lo incapacitaba para el servicio policial, y el 04 de junio de 2000 fallece con diagnóstico “SEPTICEMIA, NEITROPENIA, EPENDINOMA RECIDIVANTE”; sin embargo, de manera errada la entidad determinó que su fallecimiento es ajeno alservicio. No se ha tenido en cuenta que, la enfermedad ha sido adquirida posteriormente a los tres (03) años de haber ingresado a la PNP, que dicha enfermedad no es genética o hereditaria y que motiva su inclusión en la inaptitud psicosomática del personal policial. 2.- CONTESTACIÓN DE DEMANDA4 Con fecha 04 de marzo de 2008, el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio del Interior, se apersona, formula excepción por falta de legitimidad para obrar y contesta la demanda indicando que el causante fue puesto a disposición en la División de Control de Personal DIPER-PNP, por haber sido incluido en los beneficios de la Ley Nº 12633. Precisa, además que, a la demandante no le asiste el derecho reclamado pues el fallecimiento de su causante no fue producto del acto o consecuencia del servicio policial, sino el padecimiento de una enfermedad que se ha producido como consecuencia de una enfermedad adquirida por el ex miembro policial en actos ajenos al servicio, lo cual no permite inferir que la misma se haya adquirido durante el tiempo de servicio policial realizado con anterioridad en la DINANDRO. 3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5: Por sentencia de primera instancia de fecha 22 de diciembre de 2015, se resuelve declarar infundada la demanda. El juzgador fundamentó su decisión en que: la causa de deceso del causante de la demandante fue por una enfermedad ajena a las actividades que realiza durante el servicio policial, de manera que el fallecido Sub Oficial Técnico de la Segunda de la PNP – Ronald Henry Rivera Rosas- sufría de EPENDINOMA Grado I, habiendo sido operado en noviembre de 1990, recibiendo radioterapia y estableciéndose que la afección del paciente no guarda relación con el servicio policial ni es consecuencia del mismo, de conformidad con el Resumen de Historia Clínica 201844 y el Acta de Junta Médica Nº 311-00- snc. 4.- APELACIÓN6 Con fecha 18 de enero de 2016, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, alegando básicamente que no se ha tenido en cuenta que cuando sucedió el deceso, el causante se encontraba en actividad y bajo los alcances de la Ley Nº 12633- Ley de Sanidad, considerando en “Aptitud A”, estando sujeto a los alcances del Reglamento de Inaptitud Psicosomática para la permanencia del personal militar y policial en situación de actividad, aprobado por el D.S Nº 057- DE/SG, del 10NOV99. Asimismo, no se ha considerado que el propio concepto de consecuencia del servicio policial, incluye a todo aquel acto que se encuentra relacionado con el propio servicio policial o es derivado de este servicio. 5.- SENTENCIA DE VISTA7 La Cuarta Sala Contencioso Administrativa de Lima, emitió sentencia de vista de fecha 04 de diciembre de 2017, que resuelve revocar la sentencia que declara infundada la demanda y reformándola la declaran fundada. El Órgano revisor sustentó su decisión en que el informe de la Junta Médica señaló que el causante podía desempeñarse para el servicio pasivo-trabajo administrativo con fecha 15 de mayo de 2000 y su deceso se produjo el 04 de junio del mismo año; por lo que, contrariamente a lo afirmado por el juez de primera instancia, es evidente concluir que aun cuando la enfermedad determinante de la muerte del causante de la demandante no se adquirió a consecuencia del servicio, el deceso del mismo a menos de un mes de un Informe que opinando por su desempeño para el Servicio Pasivo- Trabajo Administrativo acredita conforme a las reglas de la sana crítica que el mencionado deceso se produjo con ocasión de la actividad en servicio desarrollado en el último período de su vida, razón por la cual le era aplicable el Decreto Supremo Nº 057-DE/SG, citado en el numeral 2.1, por lo que el desenlace de la muerte del servidor policial se efectivizó durante el servicio policial. 6.- DEL AUTO CALIFICATORIO DEL RECURSO DE CASACIÓN8: Mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2019, la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema declaró procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa del artículo 7 del Decreto Ley Nº 19846 – Ley de Pensiones Militar Policial, en concordancia con el artículo 10 del Decreto Supremo Nº 009-DE-CCFA – Reglamento del Decreto Ley Nº 19846. III. MATERIA JURÍDICA DEL DEBATE Determinar si en el presente caso ha existido una infracción normativa del artículo 7 del Decreto Ley Nº 19846 – Ley de Pensiones Militar Policial, en concordancia con el artículo 10 del Decreto Supremo Nº 009-DE-CCFA – Reglamento del Decreto Ley Nº 19846 al momento de reconocer la pensión de viudez a la demandante. IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA Fines de la casación y del proceso contencioso administrativo 1: En principio, debemos recordar que el recurso de casación nace como un medio de impugnación extraordinario que tiene como finalidad objetiva garantizar la correcta aplicación e interpretación del derecho y la uniformidad de la jurisprudencia nacional9; empero, a razón de la evolución de los derechos fundamentales, del derecho al debido proceso en sus vertientes formal y sustantiva10, y dela tutela jurisdiccional efectiva11; se extiende la finalidad de este recurso extraordinario hacia la búsqueda de la concreción de la justicia en los derechos subjetivos de los ciudadanos, y para ello, por mandato constitucional, se ha delegado a la Corte Suprema, como órgano integrante de un Estado Constitucional de Derecho12, ejercer el control casatorio de las decisiones jurisdiccionales13 teniendo como fin supremo la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad14. 2: En esta oportunidad, corresponde a esta Sala Suprema ejercer el control casatorio en un proceso contencioso administrativo que, a la vez, tiene sus propias finalidades abstractas preestablecidas por el legislador ordinario: i) el control jurídico que realiza el Poder Judicial sobre las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo; y, ii) la efectiva tutela jurisdiccional de los derechos e intereses de los administrados en su relación con la administración15 y, para lograrlas, los órganos de administración de justicia tienen que respetar, entre otras reglas procesales, el deber de extraer su decisión del análisis de los documentos que conforman el expediente administrativo. Sobre los alcances del Decreto Ley Nº 19846 – Ley de Pensiones Militar Policial, y su norma reglamentaria, Decreto Supremo Nº 009-DE-CCFA 3: El régimen pensionario del personal militar y policial se encuentra regulado por el Decreto Ley Nº 19846, publicado el 27 de diciembre de 1972, mediante el cual se unifica el Régimen de pensiones del personal militar y policial de la Fuerza Armada y Fuerzas Policiales, por servicios al Estado; estableciendo las directivas a fin de otorgar cuatro tipos de pensiones, siendo una ellas la de “supervivencia”, de conformidad con el artículo 2 del citado dispositivo normativo. 4: Al ser la materia de análisis la pensión se supervivencia (viudez y orfandad), corresponder delimitar los motivos del cese del causante, a fin de determinar el otorgamiento de una pensión, así pues, debemos diferenciar entre “acto de servicio” y “acto como consecuencia del servicio”, los mismos que se abordan en el artículo 7 del citado Decreto Ley, definiéndose al primero: “el que realizan los miembros de la Fuerza Armada y Fuerzas Policiales en cumplimiento de las funciones y deberes que le son propios o de órdenes de la superioridad”; mientras que el segundo es: “todo hecho derivado de él, que no pueda ser referido a otra causa”. 5: Dicha diferenciación debe interpretarse en consonancia a la norma reglamentaria del Decreto Ley Nº 19846, que adiciona el presupuesto de “ocasión del servicio”, lo cual se desarrolla en el artículo 10 de del Decreto Supremo Nº 009-DE-CCFA, que prescribe: “(…) Acto de Servicio, es el que realizan los miembros de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales en cumplimiento de las funciones y deberes que le son propios o de órdenes de la Superioridad. Consecuencia del Servicio, es todo hecho derivado de él, que no pueda ser referido a otra causa. Ocasión del Servicio, es el que por causas externas muera o quede invalidado como resultado de los servicios que ha prestado con anterioridad, en cumplimiento de la misión institucional o funciones propias inherentes al cargo”. 6: A manera de colofón podemos señalar que el acto de servicio es la actividad o función que se realiza en cumplimiento del deber o de una orden superior, que no implica un enfrentamiento; consecuencia de servicio, es todo hecho que se deriva de la ejecución del servicio o el cumplimiento del deber; y ocasión de servicio, a la consecuencia externa que se produce como resultado del servicio militar o policial realizado en el cumplimiento del deber. 7: Como podemos apreciar, en los tres presupuestos se requiere que la contingencia presente una incidencia respecto al servicio policial o militar pues el reconocimiento de un acto de servicio se enmarca en la ejecución propia a la labor castrense y los actos o hechos posteriores que se generen de ellos. Del caso concreto 8: De los medios probatorios incorporados al proceso se desprende que no existe controversia respecto a la fecha de fallecimiento del causante Sub oficial técnico de la segunda PNP – Ronald Henry Rivera Rosas (04 de junio de 2000), ni el motivo de su deceso (Ependinoma Grado I), siendo lo esencial de conflicto determinar si dicha enfermedad fue adquirida durante el servicio policial (acto, consecuencia u ocasión). 9: En tal sentido, atendiendo a las precisiones abordadas a partir del considerando cuarto al séptimo, evidenciamos que la enfermedad y el subsecuente fallecimiento del causante no tienen relación con el acto de servicio, o como consecuencia o con ocasión al servicio policial realizado. 10: Así pues, no existe prueba científica que acredite una relación directa o indirecta entre las actividades realizadas por el ex miembro policial con la enfermedad padecida, la misma que tenía connotación oncológica y resultan ajenas a las labores castrenses. Inclusive, no se ha cuestionado ni rebatido con medios probatorios suficientes las conclusiones realizadas por el Acta de Junta Médica, Historia Clínica y demás documentos médicos realizados por laentidad demandada en las que se concluye que la afección del paciente no guarda relación con el servicio policial ni es consecuencia del mismo. 11: En consecuencia, este Supremo Tribunal considera que la parte demandada ha logrado demostrar la infracción normativa del artículo 7 del Decreto Ley Nº 19846, en concordancia con el artículo 10 del Decreto Supremo Nº 009-DE-CCFA; razón por la cual, corresponde declarar fundado el recurso interpuesto, casar la sentencia de vista y, en actuación material, confirmar la sentencia de primera instancia, de conformidad con los argumentos citados precedentemente. V. DECISIÓN Por estas consideraciones y en estricta aplicación del artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon: a) FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Ministerio del Interior mediante escrito de fecha 16 de enero de 2018; en consecuencia, b) CASARON la sentencia de vista contenida en la Resolución Nº 07, de fecha 04 de diciembre de 2017; y, actuando en sede de instancia, c) CONFIRMARON la sentencia apelada contenida en la Resolución Nº 27 de fecha 22 de diciembre de 2015, que declaró infundada la demanda. d) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; y, devolvieron los actuados; en el proceso seguido por Margarita Ivonne Díaz Calizaya viuda de Rivera contra la entidad recurrente, sobre otorgamiento de pensión de viudez y otro. Avocándose a la presente causa el Colegiado Supremo que suscribe. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Tejeda Zavala. SS. TORRES VEGA, ARAUJO SÁNCHEZ, GÓMEZ CARBAJAL, TEJEDA ZAVALA, MAMANI COAQUIRA. 1 Obrante a folios 660/666 del expediente principal. 2 Obrante a folios 654/655 del expediente principal. 3 Obrante a folios 600/609 del expediente principal 4 Obrante a folios 308/312 del expediente principal 5 Obrante a folios 600/609 del expediente principal. 6 Obrante a folios 614/620 del expediente principal. 7 Obrante a folios 654/665 del expediente principal. 8 Obrante a folios 32/36 del cuaderno de casación. 9 Se encuentra así regulado en nuestro ordenamiento jurídico procesal, en la disposición contenida en el Artículo 384 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial Nº 010-93-JUS, que prescribe “El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia”; conforme a la modificación establecida por el Artículo 1 de la Ley Nº 29364, publicada el 28 de mayo del 2009. 10 Ver Fundamento 2 de la Sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el expediente Nº 2424-2004-AA/TC del 18 de febrero de 2005, consolidado posteriormente en la jurisprudencia del máximo intérprete de la constitución. 11 Orientada originalmente a asegurar el acceso a la justicia y perfeccionada posteriormente al ser entendida como garantía de la efectiva ejecución de la decisión obtenida en el proceso judicial. 12 Como toda delegación trae implícito un deber funcional, establecido para el Poder Judicial en el Artículo 138 de la Constitución Política del Estado, “La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes”. 13 Conforme al Artículo 141 de la Constitución Política del Perú, “Corresponde a la Corte Suprema fallar en casación (…)”. 14 Así fue establecido el primer mandato del Poder Constituyente en el Artículo 1 de nuestra carta magna, “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”. 15 Así se encuentra regulado en el Artículo 1° de la Ley Nº 27584, “La acción contencioso administrativa prevista en el Artículo 148 de la Constitución Política tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados”, conforme a la distribución legislativa realizada en el Texto Único Ordenado aprobado por Decreto Supremo Nº 013- 2008-JUS, publicado el 29 de agosto del 2008. C-2136195-93

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