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7201-2021-AREQUIPA
Sumilla: FUNDADO. SE ESTIMA QUE, NO SE HA CONSIDERADO EN LA DECISIÓN EMITIDA QUE, CUANDO LA RECURRENTE GOZABA DE DICHA BONIFICACIÓN ESPECIAL, SE CONFIGURÓ COMO PENSIÓN DE LA ACTORA YA QUE DICHO MONTO ERA PERMANENTE, CONTÍNUO Y SUBSISTENTE. EN CONSECUENCIA, SE LOGRA DILUCIDAR LA VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO. POR TANTO, CORRESPONDE EMITIR UN NUEVO PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL CASO EN CONCRETO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 7201 – 2021 AREQUIPA
Sumilla: En los procesos que se debata la restitución de la bonificación Fonahpu como concepto pensionable, el órgano jurisdiccional debe analizar promenorizadamente sus normas pertinentes tanto de creación (Decreto de Urgencia Nº 034-98), desarrollo (Reglamento, contenido en el Decreto Supremo 082-98-EF), como aquella que le dota de su carácter pensionable (Ley N° 27617 y Decreto Supremo N° 354-2020- EF), dada la estrecha relación existente entre su otorgamiento y su inmutabilidad como concepto pensionable. Lima, cinco de mayo de dos mil veintidós LA TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA la causa en audiencia pública de la fecha, integrada por los señores JuecesSupremos Torres Vega, Gómez Carbajal, Tejeda Zavala, Mamani Coaquira y Linares San Román; y, luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la parte demandante Constanza Inés Alemán Valdivia1; contra la sentencia de vista contenida en la Resolución Nº 10, de fecha 04 de setiembre de 20202, que confirmó la sentencia de primera instancia contenida en la Resolución Nº 06, de fecha 09 de agosto de 20193, que declaró infundada su demanda contencioso administrativa, seguida contra la Oficina de Normalización Previsional, sobre restitución de la bonificación de Fonahpu. II. ANTECEDENTES 1.- DE LA DEMANDA4: Mediante escrito de demanda presentado el 26 de noviembre de 2018, Constanza Inés Alemán Valdivia interpone demanda planteando como pretensiones:1) Nulidad de Resolución ficta por silencio administrativo negativo que desestima su pedido de restitución de la bonificación del FONAHPU a partir del mes de abril del 2011, más intereses legales; 2) nulidad total de la resolución ficta por silencio administrativo negativo que desestima el recurso de apelación; 3) La restitución de la bonificación del FONAHPU, a partir del mes de abril del 2011 hacia adelante; y 4) Pago de intereses legales (cuya cuantía aproximada es no menor S/. 5, 120.00). Fundamenta su petitorio en mérito de que es pensionista del Decreto Ley Nº 20530 a partir del 28 de julio de 1979 estuvo percibiendo la bonificación del FONAHPU, a partir del mes de abril de 1999 hasta el mes de octubre del 2010 por cuanto oportunamente reunía los requisitos para su percepción y la misma ha pasado a formar parte de su pensión. No obstante, la demandada a partir del mes de abril del 2011 suspende su pago al considerar que desde dicha fecha su pensión mensual es mayor a S/. 1,000.00 y que superó el monto máximo previsto en el Decreto de Urgencia Nº 034-98 y su reglamento. 2.- CONTESTACIÓN5 Con fecha 04 de enero de 2019, la Oficina de Normalización Previsional – ONP contesta la demanda indicando que el artículo 1 del Decreto de Urgencia Nº 034-98, y los incisos a) y b) del artículo 6 del Decreto Supremo Nº 082-98-EF precisan que es requisito esencial para el otorgamiento de la bonificación Fonahpu, que el monto bruto de la suma total de las pensiones que se perciba mensualmente en cualquiera de los regímenes pensionarios no sea superior a S/. 1.000.00 soles, requisito que no se cumple en el caso de la demandante puesto que percibe una pensión de cesantía superior a dicho monto. 3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6: Por sentencia de primera instancia de fecha 09 de agosto de 2019, se resuelve declarar infundada la demanda, sustentando su decisión en que: 1) De la revisión de las boletas de pago se advierte que las remuneraciones de la demandante superan en monto de S/. 1,000.00 soles; de modo que no cumple el requisito previsto en el artículo 7 inciso b) del Decreto Supremo Nº 082-98-EF, a fin de ser beneficiaria de la Bonificación FONAHPU, 2) La mencionada bonificación tiene por objeto beneficiar a los pensionistas que tienen un ingreso económico reducido, lo cual no se cumple en el presente caso y; 3) No resulta de aplicación la Ley Nº 27617 y Ley Nº 28110 pues la referida bonificación corresponde únicamente a los pensionistas adscritos al Decreto Ley Nº 19990, lo cual no se cumple pues la demandante estuvo percibiendo su pensión bajo los alcances del Decreto Ley Nº 20530. 4.- APELACIÓN7 Con fecha 26 de agosto de 2019, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, alegando básicamente que: 1) La decisión jurisdiccional se transgrede el artículo 103 de nuestra Carta Magna pues al momento de otorgamiento de la bonificación cumplía los requisitos para percibirlos y no se puede aplicar retroactivamente el artículo 7, inciso b) del D.S. 082-98-EF; 2) El Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en los procesos de inconstitucionalidad acumulados, expedientes N.os 005-2002-AI/TC, 006-2002-AI/ TC y 008- 2002-AI/TC ha establecido que dado los alcances del artículo 2.1 de la Ley 27617 debe considerarse dicha bonificación como parte de la pensión y pasar a formar parte de dicho derecho adquirido (por la naturaleza previsional ahora reconocida); 3) El Decreto de Urgencia Nº 034-98 y su reglamento no han previsto expresamente la posibilidad de dejar sin efecto el pago de la bonificación adquirida de manera legítima, incluso en el caso que la pensión otorgada supera en algún momento el monto de S/. 1,000.00.; y 4) Debe tomarse en cuenta los alcances de la Ley Nº 28110, que prohíbe los descuentos, retenciones, recortes u otras medidas similares a las pensiones definitivas derivados de pagos en exceso. 5.- SENTENCIA DE VISTA8 La Segunda Sala Laboral de Arequipa, emitió sentencia de vista de fecha 04.09.2020 de 2017, que resuelve confirma la sentencia que declara infundada la demanda. Sustenta su decisión señalando: 1) La remuneración total que viene percibiendo es superior al monto de S/. 1,000.00 (un mil con 00/100 soles); por tanto, nole corresponde percibir dicha bonificación FONAHPU, no advirtiendo que se haya aplicado retroactivamente el artículo 7, inciso b) del D.S. 082-989-EF; 2) Tanto el pronunciamiento del Tribunal Constitucional en los expedientes acumulados N° 005-2002-AI/TC, 006-2002-AI/TC y 008- 2002-AI/TC, como el criterio de la Casación N° 1993-2006-Ica, advierten que el reconocimiento de que bonificación FONAHPU adquirió carácter pensionable únicamente es aplicable a los pensionistas que se encuentren bajo el régimen del Sistema Nacional de Pensiones (SNP); es decir, bajo el régimen del Decreto Ley Nº 19990. 6.- Del auto calificatorio del recurso de casación: Mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2021, esta Sala Suprema declaró en forma excepcional procedente el recurso de casación por la causal de Infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. III. MATERIA JURÍDICA DEL DEBATE Determinar la observancia del derecho/garantía del debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva al no reconocer la restitución de la bonificación Fonahpu en la pensión de cesantía de la parte demandante. IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA Fines de la casación y del proceso contencioso administrativo 1: En principio, debemos recordar que el recurso de casación nace como un medio de impugnación extraordinario que tiene como finalidad objetiva garantizar la correcta aplicación e interpretación del derecho y la uniformidad de la jurisprudencia nacional9; empero, a razón de la evolución de los derechos fundamentales, del derecho al debido proceso en sus vertientes formal y sustantiva10, y de la tutela jurisdiccional efectiva11; se extiende la finalidad de este recurso extraordinario hacia la búsqueda de la concreción de la justicia en los derechos subjetivos de los ciudadanos, y para ello, por mandato constitucional, se ha delegado a la Corte Suprema, como órgano integrante de un Estado Constitucional de Derecho12, ejercer el control casatorio de las decisiones jurisdiccionales13 teniendo como fin supremo la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad14. 2: En esta oportunidad, corresponde a esta Sala Suprema ejercer el control casatorio en un proceso contencioso administrativo que, a la vez, tiene sus propias finalidades abstractas preestablecidas por el legislador ordinario: i) el control jurídico que realiza el Poder Judicial sobre las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo; y, ii) la efectiva tutela jurisdiccional de los derechos e intereses de los administrados en su relación con la administración15 y, para lograrlas, los órganos de administración de justicia tienen que respetar, entre otras reglas procesales, el deber de extraer su decisión del análisis de los documentos que conforman el expediente administrativo. El debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva 3: En ese sentido, cabe precisar que el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva constituyen principios consagrados en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, los cuales comprenden a su vez, el deber de los jueces de observar los derechos procesales de las partes y el derecho de los justiciables a obtener una resolución fundada en derecho ante su pedido de tutela en cualquiera etapa del proceso. De ahí que dichos principios se encuentren ligados a la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales, esto es, que los jueces y tribunales expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron. 4: Por consiguiente, la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso se da cuando en el desarrollo del mismo, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente o insuficiente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales. Del contenido esencial del derecho a la pensión y su relación con la proscripción de los descuentos injustificados. 5: El Máximo Intérprete de la Constitución ha determinado que uno de elementos que conforman el contenido esencial del derecho a la pensión es el derecho a no ser privado arbitrariamente la pensión16; situación que se condice con la ponderación del derecho a la seguridad social amparada en el artículo 10 de nuestra Carta Magna que prescribe: “El Estado reconoce el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida”; lo cual activa los mecanismos de protección y tutela cuando se presente algún supuesto que conlleve la transgresión al derecho de pensión. 6: Así pues, ante la controversia de una reducción inmotivada de la pensión, es pertinente citar la Ley Nº 28110, publicada el 23 de noviembre de 2003, la cual nos precisa que la reducción de la pensión únicamente opera a solicitud de este último, o por mandato judicial, conforme indica su artículo único: “LaOficina de Normalización Previsional (ONP), así como cualquier otra entidad encargada del reconocimiento, calificación, administración y pago de derechos pensionarios, se encuentran prohibidas de efectuar retenciones, descuentos, recortes u otras medidas similares derivados de pagos en exceso, a las prestaciones económicas definitivas generadas por derecho propio, derivado e invalidez luego de transcurrido un (1) año contado a partir de su otorgamiento. Las únicas excepciones admisibles serán aquellas que se realicen por mandato judicial o con la autorización del pensionista” (los énfasis son nuestros). Sobre los alcances de la bonificación de Fonahpu y sus requisitos 7: Así pues, consideramos necesario contextualizar el presente caso, teniendo en cuenta que inicialmente el Fondo Nacional de Ahorro Público – FONAHPU, se creó por Decreto de Urgencia Nº 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, según el cual, en la parte pertinente, prescribía que: “Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento establecerá la forma de calcular la bonificación, las incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones requeridas para percibirla (…). La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción, dentro de los ciento veinte (120) días de promulgada la presente norma…”. Su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 082-98-EF, publicado el 05 de agosto de 1998, desarrolló los requisitos que la ley le delegó, en el siguiente articulado 6 que: “Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se requiere: a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público. b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y, c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP” (los énfasis son nuestros). Finalmente, por Decreto de Urgencia Nº 009-2000, publicado el 28 de febrero de 2000, a través de su artículo 1, prorrogó por única vez el plazo de inscripción: “Concédase un plazo extraordinario de ciento veinte días (120), computado a partir de la vigencia de la presente norma, para efectuar un nuevo proceso de inscripción para los pensionistas que no se encuentren inscritos en el FONAHPU siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia Nº 034-98 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 082-98-EF”. 8: En esa línea de razonamiento, estos preceptos guardan absoluta coherencia con la voluntad legislativa, tanto del año 1998, en que se emitió el Decreto de Urgencia Nº 034- 98, como la del año 2000, cuando se emitió el Decreto de Urgencia Nº 009-2000; época en la cual, la bonificación del FONAHPU tenía naturaleza no remunerativa ni pensionaria, y entre sus características principales estaba la de ser voluntaria, de percepción anual, sujeta a plazo de caducidad y no formar parte de la estructura pensionaria; así como, el ámbito de aplicación respecto a los beneficiarios de dicha bonificación, esto es: Pensionista(s) de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público”. 9: Los citados dispositivos normativos son de vital importancia en el régimen pensionario, en tanto y en cuanto demuestran y advierten que la bonificación Fonahpu –una vez otorgada–, pasa a poseer, a partir del año 2002, una especial y relevante naturaleza: goza de carácter pensionable y su ámbito de aplicación corresponde tanto a los pensionistas del régimen del Decreto Ley Nº 19990 como de aquellos acogidos al Decreto Ley Nº 20530. Con ello, tiene una especial protección a favor del pensionista de cara a la salvaguarda de los derechos pensionarios que a este último le asisten. Uno de los mencionados, el de inmutabilidad. Sobre naturaleza pensionable de Fonahpu 10: Mediante Ley Nº 27617, publicada el 01 de enero de 2002, se regularon los alcances de la incorporación de la bonificación Fonahpu como carácter pensionable: “2.1 Autorízase al Poder Ejecutivo a incorporar, con carácter pensionable, en el SNP, el importe anual de la bonificación FONAHPU otorgada a los pensionistas del SNP. 2.2 El Poder Ejecutivo incorporará en el activo del FondoConsolidado de Reservas Previsionales (FCR) – Decreto Ley No 19990 la totalidad de los fondos cuya rentabilidad se destina actualmente a financiar la mencionada bonificación. 2.3 Los fondos referidos en el numeral precedente pasarán a formar parte del activo del FCR – Decreto Ley No 19990, son de carácter intangible y constituirán el respaldo de las obligaciones previsionales correspondientes al citado régimen previsional, pudiendo ser solamente destinados al pago de pensiones en dicho régimen. 2.4 La bonificación FONAHPU se mantiene como tal en el Régimen Pensionario del Sistema Nacional de Pensiones. 2.5 El financiamiento de la bonificación FONAHPU para los beneficiarios que pertenezcan al Régimen Previsional del Decreto Ley No 20530 estará a cargo del Tesoro Público”. 11: En el mismo sentido, resulta ilustrativo el Decreto Supremo Nº 354-2020-EF, Reglamento Unificado de las Normas Legales que Regulan el Sistema Nacional de Pensiones, publicado el 25 de noviembre de 2020, que en su Quinta Disposición Complementaria Transitoria prescribe: “QUINTA. Bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU) La bonificación del FONAHPU es un concepto pensionable y parte integrante de la unidad pensionaria, está afecta a los descuentos determinados por ley y por los mandatos judiciales que recaigan sobre las pensiones. Se otorga de oficio. La bonificación del FONAHPU se otorga a las/os pensionistas que adquirieron el derecho a esta bonificación, debiendo cumplir con los requisitos previstos en el artículo 6 del Decreto Supremo No 082-98-EF, que aprueba el Reglamento del Fondo Nacional de Ahorro Público – FONAHPU, para ser beneficiario de la bonificación: 1. Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley No 19990, o del Decreto Ley No 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público; 2. Que, el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y 3. Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP, el mismo que venció el 28 de junio de 2000. (…)” (los énfasis son nuestros). 12: De la revisión de las normas precitadas tenemos dos postulados fundamentales respecto a la controversia materia de análisis: i) La bonificación Fonahpu tiene carácter pensionable; y ii) La bonificación se otorga a las/os pensionistas que adquirieron el derecho a esta bonificación pertenecientes a los regímenes del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº 20530. Del caso concreto 13: Ahora, dada la naturaleza de la presente controversia, y en atención a las infracciones advertidas y admitidas del recurso de casación formulado por la parte accionante, contra la decisión superior; corresponde analizar la respuesta brindada por aquella, y que sustentó el fallo denegatorio. Revisada la sentencia de vista, advertimos que el Órgano Superior precisó como premisa jurídica el artículo 6 literal b) del Decreto Supremo Nº 082-98-EF, la cual señala que: “Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se requiere: (…) b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); (…)”; determinando, posteriormente que: “(…) la ‘Constancia de Pagos’ de la demandante, … se deja constancia que sí estuvo percibiendo la bonificación del FONAHPU en el monto de S/. 320.00 … hasta octubre del 2010; sin embargo, de sus ‘boletas de pago, de los meses de abril-2011, octubre.2011 y abril-2018, octubre-2018, se aprecia que su remuneración total que viene percibiendo es superior al monto de S/. 1,000.00; por tanto, no le corresponde percibir dicha bonificación FONAHPU (..)”. 14: Revisada la decisión del Tribunal Superior en el considerando 2.5 de la recurrida se advierte que su análisis se circunscribió principalmente al acuse de que la pensión de la demandante superó el límite legal establecido para el otorgamiento de la bonificación de Fonahpu y que el ámbito de aplicación del reconocimiento de la bonificación Fonahpu con naturaleza pensionable únicamente les corresponde a los pensionistas del régimen del Decreto Ley N° 19990. 15: No obstante, aquella premisa carece de mínima contrastación respecto de la naturaleza pensionaria de la mencionada bonificación. En otros términos, evidenciamos que, en el caso de autos, claramente la Sala Superior ha omitido analizar que, a partir del 2002, cuando la pensionista demandante continuaba gozando de la antedicha bonificación, esta última fue revestida de naturaleza pensionable; esto es, para la pensión de la beneficiaria, el monto ya era permanente, continuo y subsistente. Situación que, además, no debería contraponerse al régimen previsional al cual se encontrabaadscrita como pensionista. Inclusive, se ha inadvertido el argumento referido a la vigencia de la Ley Nº 28110 que prohíbe los descuentos, retenciones, recortes u otras medidas similares a las pensiones definitivas derivados de pago en exceso. 16: Lo antedicho importa una total falta de justificación de la premisa jurídica17, pues la motivación es meramente aparente cuando se indicó en el razonamiento que el carácter pensionable de la bonificación se circunscribe al régimen del Decreto Ley Nº 19990 y que el monto de su pensión resultaba mayor a los S/. 1,000.00 (mil soles), omitiéndose analizar en su real dimensión y amplitud, la connotación que supone dotarle de naturaleza pensionable a la bonificación en comento, ello importa a fin de establecer que la pensión percibida goza, entre otras características, de inmutabilidad. 17: Bajo dicho escenario, advertimos la incorrecta motivación de las premisas formuladas por el Superior de cara a la sustentación de su decisión; ello conlleva a concluir que está probada la invocada vulneración al debido proceso, en su vertiente de una debida motivación, garantías reguladas en la Constitución Política del Perú. Por lo tanto, corresponde a esta Suprema Sala declarar fundado el recurso de casación, nula la sentencia de vista y ordenar se emita nuevo fallo subsanando las omisiones anotadas. IV. DECISIÓN Por estas consideraciones y en estricta aplicación del artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante Constanza Inés Alemán Valdivia; en consecuencia, NULA la sentencia de vista contenida en la Resolución Nº 10 de fecha 04 de setiembre de 2020, obrante a folios noventa y seis a ciento uno; en el proceso seguido por la recurrente contra la Oficina de Normalización Previsional – ONP. ORDENARON que la Sala de mérito emita nuevo fallo subsanando las omisiones anotadas conforme a las consideraciones expuestas en la presente sentencia. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” bajo responsabilidad; notifíquese por Secretaría y, devolvieron los actuados. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Tejeda Zavala. SS. TORRES VEGA, GÓMEZ CARBAJAL, TEJEDA ZAVALA, MAMANI COAQUIRA, LINARES SAN ROMÁN. CONSTANCIA Se deja constancia que en la fecha se llevó a cabo la vista de la causa con la intervención de los señores Jueces Supremos Torres Vega, Gómez Carbajal, Tejeda Zavala, Mamani Coaquira y Linares San Román. Interviene el señor Juez Supremo Linares San Román por licencia de la señora Jueza Suprema Araujo Sánchez. Lima, 05 de mayo de 2022. FÉLIX CAPUÑAY PISFIL. RELATOR. 1 Obrante a folios 106/108 del expediente principal. 2 Obrante a folios 96/101 del expediente principal. 3 Obrante a folios 71/76 del expediente principal. 4 Obrante a folios 10/13 del expediente principal. 5 Obrante a folios 24/29 del expediente principal. 6 Obrante a folios 71/76 del expediente principal. 7 Obrante a folios 80/81 del expediente principal. 8 Obrante a folios 96/101 del expediente principal 9 Se encuentra así regulado en nuestro ordenamiento jurídico procesal, en la disposición contenida en el Artículo 384 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial Nº 010-93-JUS, que prescribe “El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia”; conforme a la modificación establecida por el Artículo 1 de la Ley Nº 29364, publicada el 28 de mayo del 2009. 10 Ver Fundamento 2 de la Sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el expediente Nº 2424-2004-AA/TC del 18.02.2005, consolidado posteriormente en la jurisprudencia del máximo intérprete de la constitución. 11 Orientada originalmente a asegurar el acceso a la justicia y perfeccionada posteriormente al ser entendida como garantía de la efectiva ejecución de la decisión obtenida en el proceso judicial. 12 Como toda delegación trae implícito un deber funcional, establecido para el Poder Judicial en el Artículo 138 de la Constitución Política del Estado, “La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes”. 13 Conforme al Artículo 141° de la Constitución Política del Perú, “Corresponde a la Corte Suprema fallar en casación (…)”. 14 Así fue establecido el primer mandato del Poder Constituyente en el Artículo 1° de nuestra carta magna, “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”. 15 Así se encuentra regulado en el Artículo 1° de la Ley Nº 27584, “La acción contencioso administrativa prevista en el Artículo 148 de la Constitución Política tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados”, conforme a la distribución legislativa realizada en el Texto Único Ordenado aprobado por Decreto Supremo Nº 013- 2008-JUS, publicado el 29 de agosto del 2008. 16 Conforme a lo resuelto en el Expediente N° 0050-2004-AI/TC y otros (acumulados), de fecha 06 de junio de 2005, que en el fundamento jurídico 107 estableció: “El contenido esencial del derecho fundamental a la pensión estáconstituido por tres elementos, a saber: el derecho de acceso a una pensión; el derecho a no ser privado arbitrariamente de ella; y, el derecho a una pensión mínima vital”. 17 Cabe anotar que, en el Expediente N° 0728-2008-PHC-TC (Caso Llamoja), de fecha 13 de octubre de 2008, respecto a los vicios de motivación precisó: “Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico”. C-2136195-97

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