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23145-2021-LIMA
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE COLIGE QUE, SE DENOTA IMPRECISIÓN EN LA SUPUESTA INFRACCIÓN NORMATIVA INVOCADA POR LA RECURRENTE SOBRE EL OTORGAMIENTO DEL REINTEGRO DE BONIFICACIÓN ESPECIAL POR PREPARACIÓN DE MATERIAL ACADÉMICO. EN CONSECUENCIA, SE ADVIERTE QUE LA DEMANDADA NO HA CUMPLIDO CON LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL RECURSO, POR TANTO, NO ES ATENDIBLE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 23145-2021 LIMA
Materia: Recálculo de bonificación especial por preparación de clases y evaluación – Artículo 48 de la Ley Nº 24029, modificado por la Ley Nº 25212 PROCESO ESPECIAL Lima, doce de agosto de dos mil veintidós VISTOS; con el expediente principal; y CONSIDERANDO: PRIMERO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha 23 de diciembre del 20201,interpuesto por la Procuraduría Pública del Ministerio de Educación contra la sentencia de vista de fecha 3 de noviembre de 20202. Por lo tanto, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia del referido medio impugnatorio, conforme a los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por la Ley Nº 29364, de observancia obligatoria para el caso de autos, por remisión normativa a través de los artículos 34 inciso 3 sub numeral 3.1, y 35 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley del Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS3. SEGUNDO: En principio, precisamos que el derecho a los medios impugnatorios constituye una de las manifestaciones fundamentales de los derechos consagrados en los incisos 3 y 6 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, que garantizan al justiciable que no sea privado de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico. Además, expresamos que, al ser el derecho al recurso uno prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal. TERCERO: En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, el medio impugnatorio propuesto satisface dichas exigencias, a saber: 1) se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; 2) ha sido presentado ante la Décima Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que emitió la resolución impugnada; 3) ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días de notificada la parte recurrente con la resolución impugnada; y 4) no se presenta tasa judicial pues la entidad impugnante se encuentra exonerada, en aplicación del inciso g) del artículo 24 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por el Decreto Supremo Nº 017- 93-JUS, modificado por la Ley Nº 27231. CUARTO: Sobre el requisito de procedencia previsto en el numeral 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, verificamos que la impugnante cumplió con este porque previamente interpuso recurso de apelación4 contra la sentencia de primera instancia que le resultó adversa. Respecto al requisito previsto en el numeral 4 del citado dispositivo, advertimos en la casación, materia de calificación, pedido revocatorio de la sentencia de vista, por lo que esta exigencia también ha sido cumplida. QUINTO: Antes de efectuar un análisis de los demás requisitos de procedencia de los numerales 2 y 3 del artículo 388 del precitado Código, precisamos que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas, no en cuestiones fácticas o en donde se exija una nueva valoración probatoria o revaloración del acervo probatorio. En ese entendido, la fundamentación del recurso debe ser clara, precisa y concreta, indicándose ordenadamente cuál o cuáles son las infracciones normativas denunciadas, ya que constituye la razón de la intervención de esta Sala Suprema; además, debe argumentar y demostrar que la norma que se denuncia como infringida va a influir en la decisión adoptada, de forma tal que determine su anulación o revocación. De este modo, debe haber una relación entre las normas que se afirman infringidas y las cuestiones analizadas, debatidas y resueltas por la instancia de mérito. SEXTO: En virtud de lo expuesto, se aprecia que la Procuraduría Pública del Ministerio de Educación alega las siguientes causales casatorias: a) Infracción del artículo 48 de la Ley N° 24029 y la Ley N.o 28449. Señala que se aplica de manera indebida el artículo 48 de la Ley N° 24029, toda vez que la Bonificación Especial por Preparación de Clases y Evaluación solo es aplicable al personal docente en actividad, condición que no ostenta la demandante. Añade, que el recálculo de la bonificación reclamada solo podría ser otorgado por el periodo de vigencia de la Ley N° 24029 y solo hasta el año 2004, toda vez que, a través de la Ley N° 28449, se prohíbe la nivelación de pensiones, la misma que resulta aplicable para el caso de la demandante dada su condición de cesante. b) Infracción de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. Precisa que el considerando décimo tercero de la sentencia de vista incurre en un supuesto de falta de motivación interna, debido a que parte de la premisa errada que para efectuar el cálculo para el otorgamiento de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, se debe considerar todos los conceptos que conforman la base de la remuneración mensual total o íntegra sin discriminación alguna y que, además, los reintegros deben efectuarse desde la entrada en vigencia de la norma, en adelante; a pesar de que, existen conceptos remunerativos que, por su propio texto normativo, las excluye de ser base de cualquier cálculo de bonificación, asignación, etc.; contraviniéndose el principio de legalidad, el debido proceso yla tutela jurisdiccional efectiva. c) Infracción de la “Ley Nº 25671 (sic)”, de los Decretos Supremos N.os 081-93-EF, 019-94-PCM, 021-92-PCM, 261-91-EF y 065-2003-EF y de los Decretos de Urgencia N.os 080-94, 090-96, 073-97 y 011- 99 Sostiene que la Sala Superior ha inaplicado dichos cuerpos legales que establecen, de forma taxativa, la prohibición de ser base de cálculo para cualquier tipo de bonificación o asignación. Agrega, que la sala, antes de emitir sentencia, debió haber realizado un análisis detallado de cada concepto de pago y determinar su capacidad para ser utilizado como base de cálculo de la bonificación especial por preparación de clases y Evaluación. Finaliza, indicando que existe jurisprudencia donde se analizó cada concepto de pago, como es el caso de las Casaciones N.os 15895-2016/Huaura y 9955-2017/Lima Este. SÉPTIMO: En cuanto a la causal señalada en el acápite a), se verifica que la entidad recurrente no ha cumplido con explicar y/o detallar, de forma clara y precisa, sobre la incidencia directa que tendrían las normas que invoca en su recurso con respecto al sentido de la decisión cuestionada, en la medida que la discusión sobre si procede o no el otorgamiento de la bonificación a los pensionistas del régimen del Decreto Ley Nº 20530 que ya la vienen percibiendo (como la demandante), y si la pretensión de reajuste importa un pedido de nivelación pensionaria, ya ha sido definida por La Corte Suprema de Justicia de la República en el precedente judicial contenido en la Casación Nº 6871-2013 Lambayeque, en cuyo fundamento décimo cuarto se estableció lo siguiente: “(…) Por el principio de progresividad y no regresividad de los derechos fundamentales no puede desconocerse que la Bonificación Especial por Preparación de Clases y Evaluación, que fue reconocida a favor de los pensionistas del régimen del Decreto Ley N° 20530, forme parte de la pensión (…) debiendo únicamente corregirse la base de cálculo al haber sido reconocida por la administración”, precisando más adelante: “La demanda sustentada en un recálculo de la Bonificación Especial por Preparación de Clases y Evaluación, en la medida que el demandante lo viene percibiendo, no constituye una nivelación pensionaria; se trata simplemente de un recálculo de una bonificación (…)”. Por lo tanto, estas causales resultan improcedentes. OCTAVO: Respecto de la causal señalada en el acápite b), advertimos que, si bien la entidad recurrente indica las normas que, a su criterio, se han infringido al emitirse la sentencia de vista, expresa argumentos referidos a supuestos fácticos debatidos y resueltos por los órganos de grado, que pretenden cuestionar sus criterios, como si esta Suprema Sala se tratara de una tercera instancia; propósito que evidentemente no se condice con la naturaleza ni con los fines del recurso extraordinario de casación previstos en el artículo 384 del Código Procesal Civil. NOVENO: En efecto, cabe resaltar que la Sala Superior, dando respuesta a los agravios expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la emplazada (ahora recurrente), con previo análisis del contenido normativo de Ley Nº 24029, modificada por la Ley Nº 25212, y el Decreto Supremo N.o 051-91-PCM, determinó con motivación suficiente que la bonificación especial por preparación de clases y evaluación debe ser calculada sobre la base de la remuneración total o íntegra. A partir de ello, en el fundamento décimo quinto se expone lo siguiente: “(…) correspondiendo precisar también que la base de cálculo es un aspecto que se dilucidará en etapa de ejecución de sentencia, para lo cual la A quo deberá tener en consideración la regularidad en el monto y periodicidad en el otorgamiento de los conceptos que percibe la demandante para determinar su naturaleza remunerativa, resultando prematuro pronunciarse sobre este aspecto sin que exista una previa liquidación 5”, con lo cual, formalmente dicha instancia judicial cumplió con emitir pronunciamiento o dar respuesta a las alegaciones expuestas en su recurso de apelación. DÉCIMO: Es importante precisar que lo señalado guarda armonía con el criterio asumido por las Salas de la Corte Suprema de Justicia de la República en uniforme y reiterada jurisprudencia, tomando en consideración, principalmente, el precedente vinculante recaído en la Casación Nº 6871-2013 Lambayeque, de fecha 23 de abril de 2015, en cuyo décimo tercero considerando la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria estableció lo siguiente: “(…). Para determinar la base de cálculo de la Bonificación Especial por preparación de clases y evaluación, se deberá tener en cuenta la remuneración total o íntegra establecida en el artículo 48° de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley N° 25212 y no la remuneración total permanente prevista en el artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM”; lo cual es de obligatorio cumplimiento en mérito de lo previsto en el artículo 36 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584. DECIMO PRIMERO: Cabe recordar que si bien el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, garantiza al justiciable que los jueces,cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen las razones que los han llevado a decidir la controversia, a fin de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables; sin embargo, debe tenerse en cuenta también que ello no supone o garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí mismo, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión6; condiciones que fueron observadas en la resolución recurrida. DÉCIMO SEGUNDO: Finalmente, en cuanto a la causal señalada en el acápite c), observamos que la recurrente identificó cuerpos normativos que habrían sido inaplicados por la Sala de mérito, sin exponer –con precisión y claridad– la concreta incidencia directa sobre el sentido de la decisión adoptada, limitándose a efectuar una escueta descripción de los alcances de la “Ley Nº 25671 (sic)”, así como de los Decretos Supremos N.os 081-93-EF, 019-94- PCM, 021-92-PCM, 261-91-EF y 065-2003-EF y los Decretos de Urgencia N.os 080-94, 090-96, 073-97 y 011-99, más aún cuando, entre ellos, denuncia la inaplicación de un cuerpo legal que no forma parte ni tiene existencia en el ordenamiento jurídico nacional, como es la alegada “Ley Nº 25671”, lo que evidentemente denota imprecisión en la infracción normativa analizada; máxime si, lo resuelto por la Sala Superior guarda correspondencia con el objeto procesal determinado por la pretensión demandada, la resolución que fija los puntos controvertidos7 (no impugnada en el proceso por la entidad demandada) y el pronunciamiento de primera instancia, circunscrito a determinar la fórmula de cálculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación conforme al artículo 48 de la Ley N° 24029. Por lo tanto, estas causales resultan improcedentes. Siendo así, se determina el incumplimiento de los requisitos previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, por lo que el recurso de casación deviene en improcedente. Por las razones antes expuestas, al no haberse satisfecho los requisitos de fondo a que se refiere el artículo 388 del Código Procesal Civil y en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 392 del mismo cuerpo normativo, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha 23 de diciembre de 2020, interpuesto por la Procuraduría Pública del Ministerio de Educación contra la sentencia de vista de fecha 3 de noviembre de 2020; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”; en el proceso seguido por Sonia Evangelina Flores Cano de Gonzáles contra la recurrente y otros, sobre recálculo de bonificación especial por preparación de clases y otras; y devolvieron los autos. Interviene como ponente el Juez Supremo Mamani Coaquira. SS. TORRES VEGA, ARAUJO SÁNCHEZ, GÓMEZ CARBAJAL, TEJEDA ZAVALA, MAMANI COAQUIRA. 1 Obrante a fojas 174 del expediente principal. 2 Obrante a fojas 149 del expediente principal. 3 Antes previstos en los artículos 35 inciso 3 sub numeral 3.1, y 36 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS. 4 Obrante a fojas 113 del expediente principal. 5 Obrante a fojas 156 del expediente principal 6 Véase las sentencias del Tribunal Constitucional que recayeron en los expedientes N.os 00268-2012-PHC/TC, de fecha 18 de setiembre de 2012 (fundamento 3 párrafo segundo), 4228-2005-PHC/TC, de fecha 12 de setiembre de 2006 (fundamento 1 y remisión a la sentencia del expediente Nº 1230-2002-HC/TC), 02050-2005-HC/TC, de fecha 16 de octubre de 2006 (fundamentos 9 y 11) 7 Obrante a fojas 85 del expediente principal. C-2136195-115
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