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14420-2021-LIMA
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE ESTIMA QUE, LA RECURRENTE PRETENDE QUE SE CUESTIONE LA DECISIÓN ADOPTADA EN BASE A GARANTIZAR LOS INTERESES DE ESTA, SIN EMBARGO, ELLO NO ES MATERIA DE ANÁLISIS EN VÍA CASATORIA. ADEMÁS, NO SE LOGRA DILUCIDAR CUÁLES SON LOS ARGUMENTOS DE LAS SUPUESTAS INFRACCIONES NORMATIVAS SOBRE EL REINTEGRO DE BONIFICACIÓN ESPECIAL A LA ACTORA. POR TANTO, EL PRESENTE RECURSO NO ES ATENDIBLE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 14420-2021 LIMA
Materia: Reintegro de bonificación especial por preparación de clases y evaluación – Artículo 48 de la Ley Nº 24029, modificado por la Ley Nº 25212 PROCESO ESPECIAL Lima, doce de agosto de dos mil veintidós VISTOS; con el expediente principal; y CONSIDERANDO: PRIMERO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha 14 de febrero de 20201, interpuesto por la Procuraduría Pública del Ministerio de Educación contra la sentencia de vista de fecha 07 de enero de 20202. Por lo tanto, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia del referido medio impugnatorio, conforme a los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por la Ley Nº 29364, de observancia obligatoria para el caso de autos, por remisión normativa a través de los artículos 34 inciso 3 sub numeral 3.1, y 35 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley del Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS3. SEGUNDO: En principio, precisamos que el derecho a los medios impugnatorios constituye una de las manifestaciones fundamentales de los derechos consagrados en los incisos 3 y 6 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, que garantizan al justiciable que no sea privado de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico. Además, expresamos que, al ser el derecho al recurso uno prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal. TERCERO: En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, el medio impugnatorio propuesto satisface dichas exigencias, a saber: 1) se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; 2) ha sido presentado ante la Novena Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que emitió la resolución impugnada; 3) ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días de notificada la parte recurrente con la resolución impugnada; y 4) no se presenta tasa judicial pues la entidad impugnante se encuentra exonerada, en aplicación del inciso g) del artículo 24 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por el Decreto Supremo Nº 017- 93-JUS, modificado por la Ley Nº 27231. CUARTO: Sobre el requisito de procedencia previsto en el numeral 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, verificamos que la impugnante cumplió con este porque previamente interpuso recurso de apelación4 contra la sentencia de primera instancia que le resultó adversa. Respecto al requisito previsto en el numeral 4 del citado dispositivo, advertimos en la casación, materia de calificación, pedido casatorio es anulatorio, por lo que esta exigencia también ha sido cumplida. QUINTO: Antes de efectuar un análisis de los demás requisitos de procedencia de los numerales 2 y 3 del artículo 388 del precitado Código, precisamos que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas, no en cuestiones fácticas o en donde se exija una nueva valoración probatoria o revaloración del acervo probatorio. En ese entendido, la fundamentación del recurso debe ser clara, precisa y concreta, indicándose ordenadamente cuál o cuáles son las infracciones normativas denunciadas, ya que constituye la razón de la intervención de esta Sala Suprema; además, debe argumentar y demostrar que la norma que se denuncia como infringida va a influir en la decisión adoptada, de forma tal que determine su anulación o revocación. De este modo, debe haber una relación entre las normas que se afirman infringidas y las cuestiones analizadas, debatidas y resueltas por la instancia de mérito. SEXTO: En virtud de lo expuesto, se aprecia que la Procuraduría Pública del Ministerio de Educación alega las siguientes causales casatorias: a) Infracción normativa de la Vulneración al Derecho Constitucional al Debido Proceso. Señala que se realiza una indebida aplicación del artículo 48 de la Ley N° 24029, en la Resolución N° 08 emitida en la Novena Sala Laboral Permanente, en la que en el considerando 7.3 señala: “ Por el Principio de Progresividad y no regresividad de los derecho fundamentales no puede desconocerse que la Bonificación Especial por Preparación de Clases y Evaluación que fue reconocida a los a favor de los pensionistas del régimen del Decreto Ley N° 20530, forme parte de la pensión desde el año 1990 y se viene abonando, debiendo únicamente corregirse la base de cálculo al haber sido reconocido por laadministración. Asimismo, advierte la indebida aplicación sobre el periodo otorgado de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación a un docente con calidad de cesante, ya que no ha tomado en cuenta lo dispuesto en el Artículo 103 de la Constitución; en ese sentido, como pretende el colegiado antes citado que la administración le reconozca el beneficio de la bonificación especial por preparación de clases a favor de la demandante si a partir de la vigencia de la Ley N° 25212, ostentaba la condición de cesante y no de docente, puesto que no ejercía labor de docente por el periodo de la acotada ley. Y por último sobre la omisión del Pleno Jurisdiccional Distrital laboral en materia Contenciosa Administrativa Laboral Provincial Arequipa 2014, refiere que el recurrente ceso en el año 1987, por tanto, al ser cesante sujeto al Régimen del Decreto Ley N° 20530, cuyo cese se produjo antes de la vigencia de la Ley, en tanto, no le corresponde el otorgamiento de la bonificación pretendida. b) Infracción Normativa al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales Sostiene que la Sala Superior no ha tomado en cuenta la calidad jurídica de la parte demandante, toda vez, que ha cesado tres años antes de la entrada en vigencia del artículo 1 de la Ley N° 25212, por ende, al momento de cesar el demandante no percibía la bonificación descrita en la pensión de cesantía; no obstante los órganos jurisdiccionales concluyen que la citada bonificación debe ser calculada sobre la base del 30% de su remuneración total, sin tomar en cuenta que el mismo fue docente en actividad solo hasta el año 1987. c) Infracción Normativa de la Vulneración al Principio de Seguridad Jurídica Indica, que la Novena Sala Laboral de Lima, de manera muy escueta se limita a otorgar erróneamente la bonificación reclamada hasta la actualidad, pretendiendo extender el supuesto de hecho regulado en el Artículo 48° de la Ley del Profesorado, a periodos durante los cuales no se encuentra vigente la acotada ley. SÉPTIMO: Del examen de la causal alegada en el acápite a), cabe resaltar que la Sala Superior, dando respuesta a los agravios expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la emplazada (ahora recurrente), con previo análisis del contenido normativo de Ley Nº 24029, modificada por la Ley Nº 25212, y el Decreto Supremo N.o 051-91-PCM, determinó con motivación suficiente que la bonificación especial por preparación de clases y evaluación debe ser calculada sobre la base de la remuneración total o íntegra de lo que percibe la accionante. A partir de ello, en el considerando 7.4 expone lo siguiente: “si le corresponde al pensionista el recalculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación que viene percibiendo por reconociendo de la administración, la demandada no puede desconocer tal derecho alegando la calidad de pensionista del demandante, pues se le ha reconocido como parte integrante de su pensión la bonificación alegada; y constituiría una flagrante transgresión a los derechos del demandante el desconocer derechos que fueron reconocidos con anterioridad de la vigencia de la Ley N° 28389, y derechos reconocidos en el numeral 2 del artículo 2 y numeral 1 del artículo 26 de la Constitución Política del Perú5”. OCTAVO: Es importante precisar que lo señalado guarda armonía con el criterio asumido por las Salas de la Corte Suprema de Justicia de la República en uniforme y reiterada jurisprudencia, tomando en consideración, principalmente, el precedente vinculante recaído en la Casación Nº 6871-2013 Lambayeque, de fecha 23 de abril de 2015, en cuyo décimo tercero considerando la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria estableció lo siguiente: “(…). Para determinar la base de cálculo de la Bonificación Especial por preparación de clases y evaluación, se deberá tener en cuenta la remuneración total o íntegra establecida en el artículo 48° de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley N° 25212 y no la remuneración total permanente prevista en el artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM”; lo cual es de obligatorio cumplimiento en mérito de lo previsto en el artículo 36 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584. Por lo tanto, estas causales resultan improcedentes. NOVENO: Ahora bien, en cuanto a la causal alegada en el acápite b), se verifica que la entidad recurrente no ha cumplido con explicar y/o detallar, de forma clara y precisa, sobre la incidencia directa que tendrían la norma que invoca en su recurso con respecto al sentido de la decisión cuestionada, en la medida que la discusión sobre si procede o no el otorgamiento de la bonificación a los pensionistas del régimen del Decreto Ley N° 20530 que ya la vienen percibiendo (como el demandante), el cual ya ha sido definida por La Corte Suprema de Justicia de la República en el precedente judicial contenido en la Casación Nº 6871-2013 Lambayeque, en cuyo fundamento décimo cuarto se estableció lo siguiente: “(…) Por el principio de progresividad y no regresividad de los derechos fundamentales no puede desconocerse que la Bonificación Especial por Preparación de Clases y Evaluación, que fue reconocida a favor de lospensionistas del régimen del Decreto Ley N° 20530, forme parte de la pensión (…) debiendo únicamente corregirse la base de cálculo al haber sido reconocida por la administración”. Por lo tanto, esta causal resulta improcedente. DECIMO: Finalmente, en cuanto a la causal alegada en el acápite c), advertimos que, si bien la entidad recurrente indica la Vulneración al Principio de Seguridad Jurídica, que a su criterio, se ha infringido al emitirse la sentencia de vista, sin embargo, expresa argumentos referidos a supuestos fácticos debatidos y resueltos por los órganos de grado, que pretenden cuestionar sus criterios, como si esta Suprema Sala se tratara de una tercera instancia; propósito que evidentemente no se condice con la naturaleza ni con los fines del recurso extraordinario de casación previstos en el artículo 384 del Código Procesal Civil. Por lo tanto, esta causal resulta improcedente. Siendo así, se determina el incumplimiento de los requisitos previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, por lo que el recurso de casación deviene en improcedente. Por las razones antes expuestas, al no haberse satisfecho los requisitos de fondo a que se refiere el artículo 388 del Código Procesal Civil y en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 392 del mismo cuerpo normativo, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha 14 de febrero de 2020, interpuesto por la Procuraduría Pública del Ministerio de Educación contra la sentencia de vista de fecha 07 de enero de 2020; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”; en el proceso seguido por Jorge Chávez Villar contra la recurrente y otros, sobre reintegro de bonificación especial por preparación de clases y otras; y devolvieron los autos. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema: Tejeda Zavala. S.S. TORRES VEGA, ARAUJO SÁNCHEZ, GÓMEZ CARBAJAL, TEJEDA ZAVALA, MAMANI COAQUIRA. 1 Obrante a fojas 211 del expediente principal. 2 Obrante a fojas 176 del expediente principal. 3 Antes previstos en los artículos 35 inciso 3 sub numeral 3.1, y 36 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS. 4 Obrante a fojas 156 del expediente principal. 5 Obrante a fojas 184 del expediente principal. C-2136195-141

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