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6945-2021-DEL SANTA
Sumilla: FUNDADO. SE COLIGE QUE, EL OTORGAMIENTO DE BONIFICACIÓN AL DEMANDANTE, ÚNICAMENTE PROCEDE SI ESTE CUMPLE CON LOS SUPUESTOS ESTABLECIDOS POR LAS LEYES INVOCADAS, LO CUAL NO SUCEDE CON EL ACTOR. EN TAL SENTIDO, LA INSTANCIA DE MÉRITO INFRINGIÓ DICHAS NORMAS YA QUE OTORGÓ DICHO BENEFICIO A PESAR DE NO CUMPLIR CON LOS REQUISITOS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 6945-2021 DEL SANTA
Materia: La bonificación del Fonahpu tiene carácter pensionable solo para los pensionistas que han cumplido los requisitos prescritos en el Decreto de Urgencia Nº 034-98, el Decreto Supremo Nº 082-98-EF y el Decreto de Urgencia Nº 009-2000; y para quienes no pudieron cumplirlos por actos dilatorios atribuibles a la ONP. Lima, treinta y uno de mayo de dos mil veintidós LA TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA la causa en audiencia pública de la fecha; integrada por las señoras Juezas Supremas Torres Vega, Araujo Sánchez, Gómez Carbajal, Tejeda Zavala y el señor Juez Supremo Mamani Coaquira; luego de verificada la votación con arreglo a ley, con el voto en minoría de la señora Jueza Suprema Torres Vega; se emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha uno de diciembre de dos mil veinte1, interpuesto por la demandada, Oficina de Normalización Previsional – ONP, contra la sentencia de vista de fecha cinco de noviembre de dos mil veinte2, que revocó la sentencia apelada de fecha dieciocho de agosto de dos mil veinte3, que declaró infundada la demanda; y, reformándola, declaró fundada la demanda incoada por Pedro Pablo Marchan García contra la entidad recurrente. II. ANTECEDENTES: 1. Demanda Mediante el escrito de fecha veintisiete de agosto de dos mil diecinueve, Pedro Pablo Marchan García interpuso demanda contenciosoadministrativa peticionando que se declaren nulas las resoluciones administrativas fictas que denegaron la solicitud de fecha veintidós de noviembre de dos mil dieciocho y el respectivo recurso de apelación; y que, en consecuencia: a) se le inscriba en el Fondo Nacional de Ahorro Público – Fonahpu; b) se ordene el pago de bonificación del Fonahpu a partir del momento en que estuvo vigente dicho beneficio; y c) se ordene el pago de los intereses legales. Sustentó su petición alegando específicamente que, habiendo quedado claro el carácter pensionable de la bonificación del Fonahpu, le corresponde percibir dicha bonificación desde que obtuvo la condición de pensionista, esto es, desde el uno de noviembre de dos mil uno, y debe reconocérsele el pago de devengados e intereses legales, los cuales serían liquidados en ejecución de sentencia. Precisó también que en tanto constituye un derecho adquirido en materia pensionaria, no se le puede recortar en forma unilateral. 2. Contestación La emplazada, ONP, contestó la demanda manifestando que el demandante no cumple con el tercer requisito establecido en el artículo 6 del Reglamento del Decreto de Urgencia Nº 034- 98, esto es, haberse inscrito en los periodos establecidos en los Decretos de Urgencia N.os 034-98 y 009-2000 para la percepción del beneficio. Sostuvo también que la inscripción para la percepción de la bonificación del Fonahpu no se subsana con la solicitud de otorgamiento de pensión de jubilación y solo es aplicable a quienes venían percibiéndolo; y precisó que el demandante presentó su solicitud con fecha veintidós de noviembre de dos mil dieciocho, cuando el plazo ya había vencido en exceso. Siendo así, concluyó que la demanda no debe ser amparada, sino declarada infundada en todos sus extremos. 3. Sentencia de primera instancia Mediante la sentencia de primera instancia, el juzgado declaró infundada la demanda al considerar lo siguiente: i) el demandante obtuvo la calidad de pensionista conforme a la Resolución Nº 0000099699-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha doce de octubre de dos mil seis, por la cual se le otorgó pensión de jubilación a partir del uno de noviembre de dos mil uno; ii) para ser beneficiario de la bonificación del Fonahpu es requisito fundamental formalizar la inscripción; iii) la fecha en que se le otorgó al demandante la pensión de jubilación (pensionista) es posterior a las fechas de inscripción Fonahpu establecidas, por lo que nunca cumplió con los presupuestos que la norma exige. 4. Sentencia de vista Mediante la sentencia de vista, la Sala Superior revocó la sentencia apelada y, reformándola, declaró fundada la demanda, al considerar lo siguiente: i) el demandante es beneficiario del régimen pensionario Decreto Ley Nº 19990 partir del uno de noviembre de dos mil uno y se le fijó una pensión en la suma de trescientos con 00/100 soles (S/ 300.00), por lo que cumple con los requisitos previstos en los incisos a) y b) del artículo 6 del Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 082-98- EF; sin embargo, no cumpliría con el requisito previsto en el inciso c), pues conforme se evidencia de autos, el demandante recién solicitó la inscripción en el Fonahpu con la interposición de su carta notarial el veintidós de noviembre de dos mil dieciocho; ii) a la fecha de vencimiento último para la inscripción al Fonahpu el demandante aún no tenía la condición de pensionista, pero debido a que Ley Nº 27617, publicada el uno de enero de dos mil dos, otorgó la calidad de pensionable al beneficio en cuestión, no le resultaría exigible al demandante el requisito de la inscripción para acceder al mismo; y iii) dado que el demandante cumplió con dos de los requisitos establecidos por el Decreto Supremo N° 082-98-EF para el otorgamiento de la bonificación del Fonahpu, y teniendo en cuenta la naturaleza pensionable de esta bonificación, el requisito establecido en el inciso c) del Decreto Supremo Nº 082-98-EF atenta contra el derecho a la seguridad social, el cual no puede ser recortado. 5. Recurso de casación Esta Suprema Sala, mediante la resolución de fecha dieciséis de septiembre de dos mil veintiuno, declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la demandada, ONP, por la causal de infracción normativa del numeral 2.1 del artículo 2 de la Ley Nº 27617 y el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 028-2002-EF. Al respecto, la entidad recurrente sostuvo que “(…) la interpretación correcta de dicho dispositivo legal es que solo se otorga la bonificación FONAHPU a aquellos beneficiarios que ya tramitan su solicitud de manera posterior, la interpretación realizada por el Colegiado Superior permite eximir del cumplimiento de uno de los requisitos legales para el otorgamiento de la bonificación, realizando un trato diferenciado que no es objetivo ni razonable (…) el carácter pensionable de la bonificación FONAHPU sólo se aplica a quienes se hubieran inscrito en el proceso de inscripción al FONAHPU, (…) su incidencia se relaciona con la imposibilidad de otorgar beneficios sin considerar la existencia de esta norma que restringe la aplicación de la bonificación a un universo limitado de beneficiarios entre los cuales no se encuentra el caso dequienes no hubieran cumplido todos los requisitos legales, realizando un trato diferenciado no permitido por ley (…)”. III. MATERIA JURÍDICA DEL DEBATE En el presente caso corresponde determinar si es correcta la interpretación del numeral 2.1 del artículo 2 de la Ley Nº 2761 y el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 028-2002-EF, realizada por la instancia de mérito, al considerar que al demandante no le es exigible el requisito de inscripción para gozar de la bonificación del Fonahpu por tener carácter pensionable. IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA PRIMERO: Es menester precisar que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que permite ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, con la finalidad de garantizar la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia; así como determinar si en dichas decisiones se infringieron o no las normas que garantizan el debido proceso, traducido en el respeto de los principios que lo regulan. SEGUNDO: La infracción normativa puede ser conceptualizada como la afectación de las normas jurídicas en la que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo las causales que anteriormente contemplaba el Código Procesal Civil en su artículo 386, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. TERCERO: Es importante precisar que el derecho, aunque se produzca de manera fragmentaria, constituye un todo ideal y unitario, razón por la que toda norma para el caso concreto requiere de interpretación; y esa interpretación no puede ser otra que la de establecer la finalidad de la norma en la realidad social en la se expidió, por lo que, a fin de establecer si se ha configurado las infracciones anotadas, es menester efectuar una interpretación teleológica y sociológica. CUARTO: Respecto al criterio teleológico, Rubio Correa manifiesta que “[según] el criterio teleológico, el intérprete asume que la interpretación debe ser realizada de manera tal que, en la medida de lo posible, se obtenga una finalidad predeterminada de la aplicación de la norma jurídica. Este criterio supone, naturalmente, que el propio intérprete ha establecido previamente los objetivos a lograr mediante el Derecho, o que en todo caso dicha predeterminación haya sido realizada por la persona o autoridad que se la impone. Los fines que puede imponerse al intérprete son de los más variados y aplicables en distintos campos del Derecho”4. QUINTO: Sobre la interpretación sociológica, en opinión del profesor Jorge Carrión Lugo, al asumir esta actividad se deben tener en cuenta consideraciones sociales para desentrañar el significado de la norma, recurriendo para ello a diversos datos que aporta la realidad social donde la norma interpretada se va a aplicar5. SEXTO: Mediante el artículo 1 del Decreto de Urgencia Nº 034-98, vigente desde el veintitrés de julio de mil novecientos noventa y ocho, se dispuso la creación del Fondo Nacional de Ahorro Público – Fonahpu, como una medida extraordinaria a fin de mejorar las prestaciones previsionales a cargo del Fondo Consolidado de Reservas Previsionales y permitir que los sectores sociales menos favorecidos participen de los beneficios del proceso de promoción de la inversión privada. De ese modo, se estableció que la rentabilidad del referido fondo fue destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las instituciones públicas del gobierno central, cuyas pensiones totales mensuales no sean mayores de mil con 00/100 soles (S/ 1,000.00); y se precisó que dicha bonificación no forma parte de la pensión correspondiente, no tiene naturaleza pensionaria ni remunerativa y se rige por sus propias normas. Finalmente, en el tercer párrafo, se determinó que la participación de los pensionistas es de carácter voluntario y se formalizaría mediante su inscripción, dentro de los ciento veinte (120) días de promulgada la norma. SÉPTIMO: Por el Decreto Supremo Nº 082-98-EF se aprobó el Reglamento del Fondo Nacional de Ahorro Público, extendiendo la bonificación para los pensionistas del Decreto Ley Nº 20530 y estableciendo, además, las condiciones requeridas para percibir la solicitada bonificación; también se señaló que la participación de los pensionistas en este beneficio es de carácter voluntario y se formalizaría mediante su inscripción. En el artículo 6 se establecieron como requisitos para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el Fonahpu: “a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público; b) Que el monto bruto de lasuma total de las pensiones que perciba mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP”. OCTAVO: Posteriormente, el plazo establecido por el Decreto de Urgencia Nº 034-98 fue ampliado por el artículo 1 del Decreto de Urgencia Nº 009- 2000, vigente desde el veintinueve de febrero de dos mil, concediendo un plazo extraordinario de ciento veinte (120) días computados a partir de la vigencia de la citada norma, para que se pueda efectuar un nuevo proceso de inscripción de los pensionistas que no se encuentran inscritos en el Fonahpu, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en la ley y su reglamento. Dicho plazo venció el veintiocho de junio de dos mil. NOVENO: De otro lado, el uno de enero de dos mil dos se publicó la Ley Nº 27617 – “Ley que dispone la reestructuración del Sistema Nacional de Pensiones del Decreto Ley Nº 19990 y modifica el Decreto Ley Nº 20530 y la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones”, en cuyo artículo 2, numeral 2.1, estableció lo siguiente: “Autorizase al Poder Ejecutivo a incorporar, con carácter pensionable, en el SNP, el importe anual de la bonificación FONAHPU otorgada a los pensionistas del SNP”. Asimismo, mediante el Decreto Supremo Nº 028-2002-EF – “Precisan disposiciones referidas a los alcances y formas de pago de la bonificación FONAHPU y establecen montos de pensión mínima mensual dispuesta por la Ley Nº 27655”, publicado el veinte de febrero de dos mil dos, se precisó lo siguiente: “Artículo 3.- Alcances de la Bonificación FONAHPU Las solicitudes de beneficio de la Bonificación FONAHPU que se encuentren pendientes de calificación continuarán siendo resueltos por el FONAHPU. El Artículo 2 de la Ley Nº 27617 no es aplicable a los pensionistas que no se hayan inscrito en los procesos de inscripción al FONAHPU” (énfasis agregados). DÉCIMO: De la interpretación sistemática de las normas citadas en los considerandos que preceden se concluye lo siguiente: i) La creación del Fonahpu otorgó una bonificación con la finalidad mejorar los ingresos de los pensionistas sujetos al Decretos Ley Nº 19990 y al Decreto Ley Nº 20530; ii) los requisitos para acceder a la referida bonificación es tener una pensión no mayor a mil con 00/100 soles (S/ 1,000.00), y haberse inscrito dentro de los plazos fijados, esto es, del veintitrés de julio al diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, o del veintinueve de febrero al veintiocho de junio de dos mil. iii) No existe controversia respecto a los citados requisitos citados, sino que esta radica en determinar si dicha bonificación, por tener carácter de pensionable, es atribuible a todo pensionista de los Decretos Leyes N.os 19990 y 20530 que perciba pensión menor de mil con 00/100 soles (S/ 1,000.00). Sobre el particular nos pronunciaremos a continuación. Análisis de la controversia DÉCIMO PRIMERO: La bonificación del Fonahpu inicialmente no tenía carácter de pensionable; recién con el artículo 2, numeral 2.1, de la Ley Nº 27617 se le otorga dicha condición; sin embargo, esta norma no puede ser interpretada de manera aislada, pues si bien dispone expresamente “(…) incorporar, con carácter pensionable, en el SNP, el importe anual de la bonificación FONAHPU (…)”; mediante el Decreto Supremo Nº 028-2002-EF se precisan disposiciones referidas a los alcances y formas de pago de la bonificación del Fonahpu, en cuyo artículo 3 se estableció que “[el] Artículo 2 de la Ley Nº 27617 no es aplicable a los pensionistas que no se hayan inscrito en los procesos de inscripción al FONAHPU”. De ello se concluye que la referida bonificación tiene carácter de pensionable solo para quienes la venían gozando o quienes se habían inscrito en los plazos establecidos en la norma; interpretación que guarda relación con la naturaleza de dicho beneficio, que en toda la normativa ha sido identificada como voluntario y, por tanto, sujeto a la solicitud del pensionista. Por lo tanto, la omisión de la inscripción excluye al pensionista de su goce; no obstante, si este se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción por reconocimiento tardío de la pensión, dicha circunstancia debe ser determinada por elementos objetivos que permitan concluir que la demora sería imputable a la ONP y, por ende, en tales casos no resulta exigible el cumplimiento del tercer presupuesto; dicho criterio ha sido adoptado por la Corte Suprema en las Casaciones N.os 7466-2017-La Libertad, 13861-2017-La Libertad, 1032-2015-Lima, 8789-2009-La Libertad, entre otras, en las cuales se ha fijado una línea jurisprudencial uniforme. Asimismo, la Casación Nº 7445-2021-Del Santa, que figura como precedente vinculante, se ha referido sobre la importancia de verificar el cumplimiento del requisito referido a la inscripción voluntaria del Fonahpu, pues en el caso de que el demandante se encontrara imposibilitado desolicitar su inscripción por circunstancias o demora atribuibles a la ONP, es necesario verificar dicha responsabilidad del siguiente modo: “(…) – “Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha anterior a los plazos establecidos en la ley para la inscripción al mencionado beneficio. – Si la condición de pensionista del demandante fue obtenida con fecha posterior a los plazos establecidos en la ley para la inscripción al mencionado beneficio – Si la notificación de la resolución administrativa que declara la condición de pensionista del demandante fue notificada con posterioridad a los plazos establecidos en la ley para la inscripción al mencionado beneficio. (…)” DÉCIMO SEGUNDO: Ahora bien, conforme se advierte de autos, el demandante, mediante la Resolución Nº 0000099699-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha doce de octubre de dos mil seis, obtuvo una pensión de jubilación por la suma de trescientos con 00/100 soles (S/ 300.00) soles a partir del uno de noviembre de dos mil uno, determinándose como fecha de cese el treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y cuatro; por lo que se colige que recién obtuvo la calidad de pensionista el uno de noviembre de dos mil uno, bajo el régimen del Decreto Ley Nº 19990. Siendo ello así, no podemos considerar que se encontró impedido de inscribirse en los plazos fijados por causas atribuibles a la entidad, dado que al veintiocho de junio de dos mil, último día para inscribirse, no podía hacerlo porque no tenía la calidad de pensionista; en consecuencia, no le corresponde percibir la bonificación del Fonahpu. A partir de ello, se colige que la instancia de mérito infringió las normas citadas exponiendo una interpretación restringida de las mismas al otorgar la aludida bonificación al demandante pese a que no cumplió el requisito de inscripción o, en todo caso, acreditó que estuvo imposibilitado de inscribirse por actos dilatorios de la ONP conforme a los lineamientos establecidos ahora en la Casación Nº 7445-2021-Del Santa. De ahí que corresponde declarar fundado el recurso de casación, casar la sentencia de vista y confirmar la sentencia apelada que declaró infundada la demanda. V. DECISIÓN: Por estas consideraciones y en aplicación del artículo 396 del Código Procesal Civil; declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada, Oficina de Normalización Previsional, en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fecha cinco de noviembre de dos mil veinte; actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la sentencia de primera instancia de fecha dieciocho de agosto de dos mil veinte, que declaró infundada la demanda; en el proceso seguido por Pedro Pablo Marchan García contra la entidad recurrente, sobre otorgamiento de bonificación del Fonahpu. DISPUSIERON la publicación del texto de la presente sentencia en el diario oficial “El Peruano”, conforme a ley; y devolvieron los autos. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Tejeda Zavala. SS. ARAUJO SÁNCHEZ, GÓMEZ CARBAJAL, TEJEDA ZAVALA, MAMANI COAQUIRA. EL VOTO EN MINORÍA DE LA SEÑORA JUEZA SUPREMA TORRES VEGA ES COMO SIGUE: 1. RECURSO DE CASACIÓN Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Oficina de Normalización Previsional – ONP, de fecha uno de diciembre de dos mil veinte, obrante a fojas ciento noventa y cuatro, contra la sentencia de vista contenida en la resolución Nº 08 de fecha cinco de noviembre de dos mil veinte, obrante a fojas ciento cincuenta y dos, que revocó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución Nº 05 de fecha dieciocho de agosto de dos mil veinte, obrante a fojas noventa y uno, que declaró infundada la demanda y reformándola declaró fundada la demanda interpuesta por Pedro Pablo Marchan García, sobre nulidad de las resoluciones fictas que deniegan su solicitud y su recurso de apelación, en consecuencia, ordenó a la demandada emita nueva resolución administrativa otorgando al actor la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), con el abono de reintegros e intereses legales. 2. CAUSAL DEL RECURSO Mediante resolución de fecha dieciséis de setiembre de dos mil veintiuno, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación presentado por la Oficina de Normalización Previsional – ONP, por las siguientes causales: Infracción normativa del numeral 2.1 del artículo 2 de la Ley N° 27617, y del artículo 3 del Decreto Supremo N° 028-2002-EF. 3. CONSIDERANDO PRIMERO: La infracción normativa constituye un vicio de derecho en que incurre el juzgador en una resolución; determinando que el caso sea pasible de ser examinado por medio del recurso de casación, siempre que esté ligado por conexidad lógica a lo decidido. En tal sentido, se puede conceptualizar la infracción normativa como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando apertura a que la parte que se considere afectada pueda interponer el recurso de casación. SEGUNDO: La Corte Suprema deJusticia de la República, como órgano de casación ostenta atribuciones expresamente reconocidas en la Constitución Política del Estado, desarrolladas en el artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, atribuciones que sustentan la unidad, exclusividad e independencia en el ejercicio de la función casatoria que desempeña en la revisión de casos. TERCERO: De acuerdo a la pretensión de la demanda de fecha veintisiete de agosto de dos mil diecinueve, obrante a fojas cuarenta y ocho del expediente principal, la parte accionante, Pedro Pablo Marchan García, solicitó al órgano jurisdiccional, lo siguiente: 1) Se declare la nulidad de las resoluciones fictas denegatorias de su solicitud y escrito de apelación. 2) Se ordene el pago de la bonificación de Fonahpu a partir del momento en que estuvo vigente dicho beneficio. 3) Se ordene el pago de intereses legales. Sustenta su pretensión señalando que, el derecho reclamado se constituye en un derecho adquirido, por tanto, no puede recortarse ni privarse en forma unilateral, en atención a lo establecido por la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993. CUARTO: El Juez, mediante sentencia de primera instancia de fecha dieciocho de agosto de dos mil veinte, obrante a fojas noventa y uno, declaró infundada la demanda. Sustentó su decisión señalando lo siguiente: 1) El demandante obtiene la calidad de pensionista a partir del 01 de noviembre de 2001, de conformidad con la Resolución N° 0000099699-2006-ONP/DC/DL 19990, siendo posterior a las fechas de inscripción. 2) Por lo que, al no tener aun la condición de pensionista, no resulta viable que ahora pretenda recibir dicho incremento, dado que nunca cumplió con los presupuestos que la norma exige, siendo requisito fundamental la inscripción para la percepción de la bonificación Fonahpu, por ser una exigencia expresa por ley. QUINTO: La Sala Superior, ante el recurso de apelación presentado por la parte demandante, mediante sentencia de vista de fecha cinco de noviembre de dos mil veinte, obrante fojas ciento cincuenta y dos, revocó la sentencia apelada que declaró infundada la demanda, y reformándola declaró fundada la demanda, nulas las resoluciones fictas que denegó su solicitud de fecha 07 de noviembre de 2018 y el recurso de apelación de fecha 13 de mayo de 2019; en consecuencia, ordenó expedir nueva resolución administrativa otorgando la bonificación Fonahpu, con el abono de reintegros e intereses legales. Sustentó su decisión señalando que el demandante adquirió la condición de pensionista mediante la Resolución N° 0000099699-2006-ONP/DC/DL19990,de fecha 12 de octubre de 2006, de la cual se advierte cumple con dos de los requisitos para el otorgamiento de la bonificación en cuestión; en cuanto al tercer requisito sobre inscribirse voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma, la parte demandante no cumple con satisfacer dicha exigencia; sin embargo, teniendo en cuenta la naturaleza pensionable de la bonificación Fonahpu establecida por Ley, se considera que este tercer requisito atenta contra el derecho fundamental a la seguridad social, por lo que no puede serle recortado al demandante, correspondiéndole percibir la referida bonificación, tal como la Corte Suprema ha estimado en casos similares. SEXTO: Debe precisarse que el debate casatorio consiste en determinar si corresponde o no otorgar al actor el concepto denominado bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público – Fonahpu, creado por Decreto de Urgencia Nº 034- 98 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 082- 98-EF. Infracción normativa del numeral 2.1 del artículo 2 de la Ley Nº 27617, y del artículo 3 del Decreto Supremo Nº 028- 2002-EF. SÉPTIMO: Mediante el artículo 1 del Decreto de Urgencia Nº 034-98, vigente desde el 23 de julio de 1998, se dispuso la creación del Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu), cuya rentabilidad fue destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 soles, precisando en su tercer párrafo que la participación de los pensionistas es de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción, dentro de los 120 días de promulgada la norma. OCTAVO: Por Decreto Supremo Nº 082-98-EF se aprobó el Reglamento del Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), extendiendo la bonificación para los pensionistas del Decreto Ley Nº 20530, estableciendo además las condiciones requeridas para percibir la solicitada bonificación, señalando que la participación de los pensionistas en este beneficio es de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción. Es así que el artículo 6 del Decreto Supremo Nº 082-98, dispuso que: “Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se requiere: a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº 20530, de las instituciones públicas delGobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público; b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP”. Posteriormente, mediante Decreto de Urgencia Nº 009-2000, promulgado el 28 de febrero de 2000, se estableció un nuevo plazo de 120 días para la inscripción, que inició el 29 de febrero y venció el 28 de junio de 2000. NOVENO: Es así que, de acuerdo al Decreto Supremo Nº 082-98-EF (Reglamento del Fonahpu) es requisito necesario para ser beneficiario de la bonificación Fonhapu inscribirse voluntariamente, y a la fecha se han realizado dos procesos de inscripción (1998 y 2000), los mismos que fueron establecidos a través de los Decretos de Urgencia Nº 034-98 y N° 009-2000, siendo que el último plazo venció el 28 de junio de 2000. DÉCIMO: El artículo 2 numeral 2.1 de la Ley Nº 27617, publicada el 1 de enero de 2002, señaló: “Autorízase al Poder Ejecutivo a incorporar, con carácter pensionable, en el SNP, el importe anual de la bonificación FONAHPU otorgada a los pensionistas del SNP.”; a su vez su numeral 2.3 precisó: “Los fondos referidos en el numeral precedente pasarán a formar parte del activo del FCR – Decreto Ley Nº 19990, son de carácter intangible y constituirán el respaldo de las obligaciones previsionales correspondientes al citado régimen previsional, pudiendo ser solamente destinados al pago de pensiones en dicho régimen”. DÉCIMO PRIMERO: En este contexto, se aprecia que para poder gozar de la bonificación otorgada por el Fondo Nacional de Ahorro Público, creado por Decreto de Urgencia Nº 034-98, es necesario cumplir los siguientes requisitos: a) Tener la condición de pensionista, bajo el régimen previsional del Decreto Ley Nº 19990 o el Decreto Ley Nº 20530. b) Que el monto de la pensión no sea mayor de S/. 1,000.00 soles. c) Inscribirse voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma, esto es, desde el 23 de julio al 19 de noviembre de 1998 y desde el 29 de febrero al 27 de junio de 2000, por lo que la omisión de la inscripción, excluye al pensionista de su goce; sin embargo, si el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción, no resulta exigible el cumplimiento del tercer presupuesto, criterio que ha sido adoptado por la Corte Suprema en las Casaciones Nº 6070- 2009-La Libertad del 05 de octubre de 2011, Nº 8789-2009-La Libertad del 13 de junio de 2012, Nº 4567-2010- Del Santa de fecha 09 de enero de 2013, Nº 15809-2014-La Libertad del 31 de marzo de 2016, Nº 365-2016-La Libertad del 12 de octubre de 2017, entre otras, y que han fijado una línea jurisprudencial de estricta observancia por todos los Órganos Jurisdiccionales de la República. DÉCIMO SEGUNDO: En el caso de autos, se advierte que mediante Resolución Nº 0000099699-2006- ONP/DC/DL 19990, de fecha 12 de octubre de 2006, obrante a fojas 07, se resolvió otorgar pensión de jubilación al actor a partir del 01 de noviembre de 2001, por la suma de S/ 300.00, actualizada en el monto de S/415.00; advirtiéndose que, el accionante cumple con los requisitos a) y b) del artículo 6 del Decreto Supremo N° 082-98-EF, esto es, tener la calidad de pensionista y que el monto mensual de la pensión no sea mayor a S/1000.00; por lo que, respecto al literal c) de dicho dispositivo legal, se debe tener presente que, a pesar que en la fecha que se otorgó pensión de jubilación ya había vencido el plazo para solicitar el beneficio del Fondo Nacional de Ahorro Público – Fonahpu, lo cierto es que se encontraba imposibilitado de inscribirse, más aún, si dicha bonificación adquirió la calidad de pensionable, esto conforme lo dispone el artículo 2 de la Ley N° 27617; consideraciones por las cuales corresponde ordenar el pago de la bonificación peticionada, toda vez que, a partir de la vigencia de la Ley N° 27617, adquirió el carácter pensionable, formando parte del Sistema Nacional de Pensiones, de acuerdo al Decreto Supremo Nº 028-2002-EF. DÉCIMO TERCERO: Siendo así, corresponde al demandante percibir la bonificación Fonahpu (Fondo Nacional de Ahorro Público), desde el día siguiente en que cumplió los requisitos para tener la condición de pensionista, conforme a lo desarrollado por la Sala Superior, por lo que, la sentencia de vista ha sido emitida con una adecuada motivación respecto al requisito de inscripción para ser beneficiario de la bonificación en cuestión. DÉCIMO CUARTO: Por ende, al verificar que la sentencia impugnada no ha incurrido en ninguna de las causales señaladas en el punto dos, el recurso formulado por la entidad demandada resulta infundado; correspondiendo a este Supremo Tribunal proceder conforme a los alcances del artículo 397 del

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