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14190-2021-LIMA
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE ESTIMA QUE, PARA CONFIGURAR LA BASE DEL CÁLCULO DE LA BONIFICACIÓN ESPECIAL POR PREPARACIÓN DE MATERIAL ACADÉMICO SE DEBE CONSIDERAR LA REMUNERACIÓN TOTAL, MÁS NO LA REMUNERACIÓN TOTAL PERMANENTE, LO CUAL NO HA DEMOSTRADO LA RECURRENTE. ADEMÁS, NO SE HA DETALLADO CUÁL SERÍA LA INCIDENCIA DIRECTA DE LAS INFRACCIONES NORMATIVAS INVOCADAS SOBRE LA DECISIÓN ADOPTADA. POR TANTO, NO ES ATENDIBLE EL RECURSO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 14190-2021 LIMA
Materia: Acción Contencioso Administrativo Bonificación por Preparación de Clases y Evaluación Artículo 48 de la Ley N° 24029 PROCESO ESPECIAL Lima, dieciocho de julio del dos mil veintidós VISTOS; y, CONSIDERANDO: PRIMERO. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la Procuraduría Pública a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Educación de fecha catorce de enero del dos mil veintiuno, obrante a fojas ciento ochenta y dos y siguientes, contra la Sentencia de Vista de fecha diecisiete de noviembre del dos mil veinte, de fojas ciento cincuenta y cinco y siguientes, que confirmó lasentencia apelada de fecha treinta de enero del dos mil diecinueve, obrante de fojas ciento cinco y siguientes, que declaró fundada en parte la demanda. Por lo que, conforme a lo previsto en los artículos 35° y 36° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013- 2008-JUS concordante con el artículo 387º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, aplicable supletoriamente al caso de autos, se debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio establecidos en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, conforme a las modificaciones dispuestas por la acotada Ley N° 29364. SEGUNDO: El recurso cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, pues se advierte que: i) se impugna una resolución expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) ha sido interpuesto ante la Sala que emitió la resolución impugnada; iii) fue interpuesto dentro del plazo de diez días de notificada la recurrente con la resolución impugnada; y, iv) no adjunta tasa judicial por concepto de casación, al encontrarse exonerado por ser una entidad del Estado, en virtud de lo establecido en el artículo 47 de la Constitución Política. TERCERO: Antes de analizar los requisitos de procedencia, resulta necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria; por ello, sus fines esenciales son la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; para coadyuvar a dichos fines, la fundamentación del recurso debe ser clara, precisa y concreta; debiendo indicarse ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incide directamente sobre la decisión impugnada o desarrollando las razones por las cuales se sostiene que se habría producido el apartamiento inmotivado de un precedente judicial. CUARTO: En cuanto a las causales del recurso, estas se encuentran contempladas en el artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, en el cual se señala que: «El recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial». Asimismo, los numerales 1 al 4 del artículo 388 del Código Procesal Civil establecen los requisitos de procedencia del recurso: i) que el recurrente no hubiera consentido la sentencia de primera instancia que le fue adversa, cuando esta fuera confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; así como, iii) demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, finalmente iv) indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. QUINTO: El recurso de casación interpuesto cumple con la exigencia prevista en el citado artículo 388 numeral 1 del Código Procesal Civil, pues de los actuados se observa que la parte recurrente interpuso recurso de apelación (obrante a fojas ciento trece) contra la sentencia de primera instancia, porque la misma le resultó adversa. Asimismo, en cumplimiento del numeral 4 del mencionado artículo la parte recurrente señala que su pedido casatorio es revocatorio. SEXTO: De la revisión del recurso de casación materia de calificación, esta Sala Suprema distingue que se denuncian las siguientes causales casatorias: i) Infracción normativa respecto a la aplicación indebida del artículo 48º de la Ley Nª 24029, modificada por Ley Nº 25212 y la Ley N° 28449, señalando que la Sala Superior no ha evaluado ni aplicado correctamente lo dispuesto en el artículo 48° de la ley antes citada, al otorgar un beneficio que sólo corresponde a profesores que se encuentran en condición de actividad, correspondiéndole sólo otorgarle hasta la fecha que tuvo dicha condición, esto es, hasta el 01 de noviembre de 1996; Respecto a la Ley N° 28449, la bonificación reclamada debe ser otorgada solo hasta el año 2004, ya que la Ley N° 28449 prohíbe la nivelación de pensiones. ii) Infracción normativa del inciso 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, indica que la Sala Superior ha infringido el principio de legalidad, en el sentido de ordenar que el cálculo para el otorgamiento de la bonificación por preparación de clases y evaluación se deberá considerar todos los conceptos que conforman la base de la remuneración total o íntegra de la demandante sin exclusión de ningún concepto. iii) Infracción normativa de derecho material por la inaplicación de la Ley N° 25671, Decreto Supremo N° 081-93, Decreto de Urgencia N° 080-94, Decreto de Urgencia N° 090-96, Decreto Supremo N° 019-94-PCM, Decreto Supremo N° 021-92, Decreto Supremo N° 261-91-EF, Decreto deUrgencia N° 073-97, Decreto de Urgencia N° 011-99, Decreto Supremo N° 065-2003 por cuanto la Novena Sala Laboral de Lima, ha omitido la aplicación de las mismas, sin considerar que el propio texto de las referidas normas, las excluye para ser utilizadas como base de cálculo para el reajuste de beneficios, bonificaciones, asignaciones. SÉPTIMO: Del examen de la causal alegada en el acápite i y ii), advertimos que, si bien la entidad recurrente indica las normas que, a su criterio, se han infringido al emitirse la sentencia de vista, expresa argumentos referidos a supuestos fácticos debatidos y resueltos por los órganos de grado, que pretenden cuestionar sus criterios, como si esta Suprema Sala se tratara de una tercera instancia; propósito que evidentemente no se condice con la naturaleza ni con los fines del recurso extraordinario de casación previstos en el artículo 384 del Código Procesal Civil. OCTAVO: Al respecto, cabe resaltar que la instancia de mérito, dando respuesta a los agravios expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la emplazada (ahora recurrente), con previo análisis del contenido normativo de Ley Nº 24029, modificada por la Ley Nº 25212, y los Decreto Supremos N.os 019-90-ED y 051-91- PCM, determinó con motivación suficiente que la bonificación especial por preparación de clases y evaluación prevista en el artículo 48 de la citada ley, se calcula sobre la base de la remuneración total y que la definición de aquellos conceptos que no pueden ser parámetro de cálculo del acotado beneficio deberá ser determinado en etapa de ejecución de sentencia, para lo cual debe considerarse la periodicidad del tiempo y regularidad en el monto, a fin de establecer el carácter remunerativo de cada concepto. NOVENO: Es importante precisar que lo señalado guarda armonía con el criterio asumido por las Salas de la Corte Suprema de Justicia de la República en uniforme y reiterada jurisprudencia, tomando en consideración, principalmente, el precedente vinculante recaído en la casación Nº 6871-2013 Lambayeque, de fecha 23 de abril de 2015, en cuyo décimo tercero considerando la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria estableció lo siguiente: “(…). Para determinar la base de cálculo de la Bonificación Especial por preparación de clases y evaluación, se deberá tener en cuenta la remuneración total o íntegra establecida en el artículo 48° de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley N° 25212 y no la remuneración total permanente prevista en el artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM”; lo cual es de obligatorio cumplimiento en mérito de lo previsto en el artículo 36 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584. Por lo tanto, esta causal resulta improcedente. DÉCIMO: Ahora bien, en cuanto a la causal alegada en el acápite iii), observamos que la recurrente identificó cuerpos normativos que habrían sido inaplicados por la Sala de mérito, sin exponer –con precisión y claridad– cuál o cuáles de los artículos contenidos en ellos deberían de aplicarse al caso concreto, limitándose a efectuar una escueta descripción de los alcances de la Ley Nº 25671, así como de los Decretos Supremos N.os 081-93-EF, 019-94- PCM, 021-92-PCM, 261-91-EF y 065-2003-EF y los Decretos de Urgencia N.os 080-94, 090-96, 073-97 y 011-99, a través de fundamentos imprecisos que no cumplen con demostrar la probable incidencia directa de la infracción de los referidos decretos sobre lo resuelto por la Sala de mérito. En consecuencia, corresponde declarar la improcedencia de la causal examinada. Por estas consideraciones, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Procuraduría Pública a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Educación de fecha catorce de enero del dos mil veintiuno, obrante a fojas ciento ochenta y dos y siguientes del expediente principal, contra la Sentencia de Vista fecha diecisiete de noviembre del dos mil veinte, de fojas ciento cincuenta y cinco y siguientes. ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido por Adriana Morí Ponce contra la parte recurrente y otros; sobre acción contencioso administrativa previsional; notifíquese por Secretaría y devolvieron los actuados. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema: Tejeda Zavala. S.S. TORRES VEGA, ARAUJO SÁNCHEZ, GÓMEZ CARBAJAL, TEJEDA ZAVALA, MAMANI COAQUIRA. C-2136195-149
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