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25073-2021-LIMA
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE ESTIMA QUE, ES INSUFICIENTE INVOCAR AQUELLAS NORMATIVAS QUE LA RECURRENTE CONSIDERA QUE HAN SIDO QUEBRANTADAS PRETENDIENDO SE EMITA UN NUEVO FALLO A SU FAVOR, SIN EMBARGO, SE HA COMPROBADO QUE LA DECISIÓN ADOPTADA CUMPLE CON LOS SUPUESTOS DE LEY, EN CONSECUENCIA, PROCEDE OTORGAR LA BONIFICACIÓN ESPECIAL AL DEMANDANTE. POR TANTO, NO ES ATENDIBLE RECURSO INTERPUESTO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N° 25073-2021 LIMA
Materia: Acción Contencioso Administrativo Bonificación por Preparación de Clases y Evaluación Artículo 48 de la Ley N° 24029 PROCESO ESPECIAL Lima, tres de agosto del dos mil veintidós VISTOS; y, CONSIDERANDO: PRIMERO. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la Procuraduría Pública a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Educación de fecha uno de febrero de dos mil veintiuno, obrante a fojas ciento once y siguientes, contra la Sentencia de Vista de fecha veintisiete de noviembre de dos mil veinte, de fojas ciento tres y siguientes, que confirmó la sentencia apelada de fecha veintinueve de marzo de dos mil diecinueve, obrante de fojas sesenta y cinco y siguientes, que declaró fundada la demanda. Por lo que, conforme a lo previsto en los artículos 35° y 36° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS concordante con el artículo 387º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, aplicable supletoriamente al caso de autos, sedebe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio establecidos en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, conforme a las modificaciones dispuestas por la acotada Ley N° 29364. SEGUNDO: El recurso cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, pues se advierte que: i) se impugna una resolución expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) ha sido interpuesto ante la Sala que emitió la resolución impugnada; iii) fue interpuesto dentro del plazo de diez días de notificada la recurrente con la resolución impugnada; y, iv) no adjunta tasa judicial por concepto de casación, al encontrarse exonerado por ser una entidad del Estado, en virtud de lo establecido en el artículo 47 de la Constitución Política. TERCERO: Antes de analizar los requisitos de procedencia, resulta necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria; por ello, sus fines esenciales son la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; para coadyuvar a dichos fines, la fundamentación del recurso debe ser clara, precisa y concreta; debiendo indicarse ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incide directamente sobre la decisión impugnada o desarrollando las razones por las cuales se sostiene que se habría producido el apartamiento inmotivado de un precedente judicial. CUARTO: En cuanto a las causales del recurso, estas se encuentran contempladas en el artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, en el cual se señala que: «El recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial». Asimismo, los numerales 1 al 4 del artículo 388 del Código Procesal Civil establecen los requisitos de procedencia del recurso: i) que el recurrente no hubiera consentido la sentencia de primera instancia que le fue adversa, cuando esta fuera confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; así como, iii) demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, finalmente iv) indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. QUINTO: El recurso de casación interpuesto cumple con la exigencia prevista en el citado artículo 388 numeral 1 del Código Procesal Civil, pues de los actuados se observa que la parte recurrente interpuso recurso de apelación (obrante a fojas setenta y tres) contra la sentencia de primera instancia, porque la misma le resultó adversa. Asimismo, en cumplimiento del numeral 4 del mencionado artículo la parte recurrente señala que su pedido casatorio principal es anulatorio y revocatorio subordinadamente. SEXTO: De la revisión del recurso de casación materia de calificación, esta Sala Suprema distingue que se denuncian las siguientes causales casatorias: i) Infracción normativa respecto a los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, indicando que se ha infringido el principio de legalidad, en el sentido de ordenar que la liquidación de la bonificación por preparación de clases y evaluación sea calculada en base a la remuneración total o integra pero sin determinar los conceptos de pago que se deben considerar como base de cálculo, incurriendo en una omisión de pronunciarse sobre un agravio expuesto en el recurso de apelación que dio origen a la sentencia de vista, lo que acarrea una motivación insuficiente y aparente. ii) Infracción normativa de derecho material por la inaplicación de la Ley N° 25671, Decreto Supremo N° 081-93, Decreto de Urgencia N° 080-94, Decreto de Urgencia N° 090-96, Decreto Supremo N° 019-94-PCM, Decreto Supremo N° 021-92, Decreto Supremo N° 261-91-EF, Decreto de Urgencia N° 073-97, Decreto de Urgencia N° 011-99, Decreto Supremo N° 065-2003, por cuanto la Quinta Sala Laboral de Lima, ha omitido la aplicación de las mismas al desestimar el agravio, sin considerar que el propio texto legal de las referidas normas, las excluye para ser utilizadas como base de cálculo para el reajuste de beneficios, bonificaciones y asignaciones y procede a trasladar dicho pronunciamiento al juzgado ejecutor. SÉPTIMO: Del examen de la causal alegada en el acápite i), advertimos que, si bien la entidad recurrente indica la norma que, a su criterio, se han infringido al emitirse la sentencia de vista, expresa argumentos referidos a supuestos fácticos debatidos y resueltos por los órganos de grado, que pretenden cuestionar sus criterios, como si esta Suprema Sala se tratara de una tercera instancia; propósito que evidentemente no se condice con la naturaleza ni con los fines del recurso extraordinario de casación previstos en elartículo 384 del Código Procesal Civil. OCTAVO: Al respecto, cabe resaltar que la instancia de mérito, dando respuesta a los agravios expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la emplazada (ahora recurrente), con previo análisis del contenido normativo de Ley Nº 24029, modificada por la Ley Nº 25212, y los Decreto Supremos N.os 019-90-ED y 051-91- PCM, determinó con motivación suficiente que la bonificación especial por preparación de clases y evaluación prevista en el artículo 48 de la citada ley, se calcula sobre la base de la remuneración total y que la definición de aquellos conceptos que no pueden ser parámetro de cálculo del acotado beneficio deberá ser determinado en etapa de ejecución de sentencia, para lo cual debe considerarse la periodicidad del tiempo y regularidad en el monto, a fin de establecer el carácter remunerativo de cada concepto. NOVENO: Es importante precisar que lo señalado guarda armonía con el criterio asumido por las Salas de la Corte Suprema de Justicia de la República en uniforme y reiterada jurisprudencia, tomando en consideración, principalmente, el precedente vinculante recaído en la casación Nº 6871-2013 Lambayeque, de fecha 23 de abril de 2015, en cuyo décimo tercero considerando la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria estableció lo siguiente: “(…). Para determinar la base de cálculo de la Bonificación Especial por preparación de clases y evaluación, se deberá tener en cuenta la remuneración total o íntegra establecida en el artículo 48° de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley N° 25212 y no la remuneración total permanente prevista en el artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM”; lo cual es de obligatorio cumplimiento en mérito de lo previsto en el artículo 36 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584. Por lo tanto, esta causal resulta improcedente. DÉCIMO: Ahora bien, en cuanto a la causal alegada en el acápite ii), observamos que la recurrente identificó cuerpos normativos que habrían sido inaplicados por la Sala de mérito, sin exponer –con precisión y claridad– cuál o cuáles de los artículos contenidos en ellos deberían de aplicarse al caso concreto, limitándose a efectuar una escueta descripción de los alcances de la Ley Nº 25671, así como de los Decretos Supremos N.os 081-93-EF, 019-94-PCM, 021-92- PCM, 261-91-EF y 065-2003-EF y los Decretos de Urgencia N.os 080-94, 090-96, 073-97 y 011-99, a través de fundamentos imprecisos que no cumplen con demostrar la probable incidencia directa de la infracción de los referidos decretos sobre lo resuelto por la Sala de mérito. En consecuencia, corresponde declarar la improcedencia de la causal examinada. Por estas consideraciones, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Procuraduría Pública a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Educación de fecha uno de febrero de dos mil veintiuno, obrante a fojas ciento once y siguientes del expediente principal, contra la Sentencia de Vista de fecha veintisiete de noviembre de dos mil veinte, de fojas ciento tres y siguientes. ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido por Marina Toledo Córdova contra la parte recurrente y otros; sobre acción contencioso administrativa previsional; notifíquese por Secretaría y devolvieron los actuados. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema: Tejeda Zavala. S.S. TORRES VEGA, ARAUJO SÁNCHEZ, GÓMEZ CARBAJAL, TEJEDA ZAVALA, MAMANI COAQUIRA. C-2136195-162

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