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28921-2018-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE ESTIMA QUE, NO LE CORRESPONDE, A LOS MAGISTRADOS DEL PODER JUDICIAL, ACCEDER A LAS BONIFICACIONES PRETENDIDAS, EN CONSECUENCIA, NO PROCEDE EL INCREMENTO DE LA PENSIÓN DE VIUDEZ A LA ACCIONANTE DEL CAUSANTE. POR TANTO, SE ADVIERTE HUBO UNA VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO, LO CUAL PERJUDICÓ LA POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 28921-2018 LIMA
Sumilla: La aplicación del artículo 3 de los Decretos de Urgencia Nº 090-96 y 073-97, a favor de los pensionistas sujetos al Decreto Ley 20530, debe guardar armonía con el sentido y objeto de la bonificación otorgada ascendente al dieciséis (16%) de los conceptos remunerativos. En ese sentido, no corresponde su percepción a los magistrados del Poder Judicial, en tanto y en cuanto aquellos gozan de los beneficios pensionarios conforme a la naturaleza de sus derechos remunerativos. Lima, veintinueve de marzo de dos mil veintidós LA TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTA: La causa en audiencia pública de la fecha; integrada por los señores Jueces Supremos: Torres Vega, Araujo Sánchez, Gómez Carbajal, Tejeda Zavala y Mamani Coaquira; y, luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el demandado Poder Judicial1 contra la sentencia de vista contenida en la resolución Nº 13 de fecha 11 de julio de 20182, que confirmó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución N° 05 de fecha 16 de octubre de 20173 que declaró fundada la demanda interpuesta por Clorinda Perpetua Saavedra Campos de Altamirano, en consecuencia, declaró nulas las resoluciones administrativas y ordenó a la demandada reconocer el pago de las bonificaciones establecidas en los Decretos de Urgencia Nº Nº 090-96 y Nº 073-97, en la pensión de viudez de la demandante, más el pago de pensiones devengadas e intereses legales. II. ANTECEDENTES 1.- DEMANDA4: El 28 de abril de 2016, Clorinda Perpetua Saavedra Campos de Altamirano interpuso demanda contencioso administrativa dirigida contra el Poder Judicial. Formuló como pretensión: 1) la nulidad de la Resolución Administrativa Nº 074-2016-GGPJque desestimó su apelación contra la Carta Nº 1957-2015-GRHB-GG-PJ; 2) se ordene a la demandada pagar el porcentaje de las bonificaciones otorgadas por los Decretos de Urgencia N.os 090-96 y 073-97, en su calidad de viuda pensionista, desde su entrada en vigencia; 3) se paguen las bonificaciones devengadas y los intereses legales generados. Fundamentó su pretensión en que, al ser viuda de quien en vida fue un magistrado del Poder Judicial, le corresponde a ella percibir los antedichos incrementos –equivalentes al 16% de la remuneración–, dispuestos por los preceptivos decretos. Sin embargo, la demandada denegó la solicitud administrativa, sin considerar lo dispuesto en el artículo 3 los citados. Añade, además, que le resulta aplicable en tanto y en cuanto otros cesantes del Poder Judicial y del Ministerio Público lo perciben, por lo que es de consideración el aforismo que: a igual razón, igual derecho. 2.- CONTESTACIÓN5: El Poder Judicial contestó la demanda el 20 de julio de 2016. Solicitó se declare infundada, luego de negarla y contradecirla en todos sus extremos. Precisó que: 1) Magistrados y personal auxiliar del Poder Judicial no han sido comprendidos dentro de la Ley de la Carrera Judicial y tienen un tratamiento diferente; 2) De los Decretos de Urgencia reclamados, no se observa que se encontraran incluídos los magistrados y personal jurisdiccional del PJ; 3) La Ley Nº 23495 ha sido derogada por la Ley Nº 29477; 4) Solicitó se tenga en consideración lo desarrollado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Nº 2924-2004- AC/TC. 3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Por sentencia de primera instancia, se declaró fundada la demanda. El juez sustentó su decisión en que: 1) la demandante no se encuentra expresamente excluida en los supuestos contemplados en los artículos 7 y 6 de los Decretos de Urgencia N.os 090-96 y 073-97, respectivamente, dado que su causante estuvo comprendido dentro del régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 276, como sí sucede en el caso de trabajadores cuyos empleados estuvieron sujetos a CONADE, o se trate de Gobiernos Regionales; 2) El Poder Judicial se encuentra comprendido en el Volumen 1 del artículo 4 de la Ley Nº 26553, Ley del Presupuesto Público del año 1996; 3) Resultaría contradictorio que la demandante goce del incremento dispuesto en el Decreto de Urgencia Nº 011-99 y no de los primigenios, ahora demandados; 4) No es pertinente lo resuelto en la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 2924-2004-AC/TC, pues este proceso no versa sobre nivelación, sino del pago de una bonificación no gozada. 4.- APELACIÓN6 La accionada apeló la sentencia de primera instancia. Acusó que: 1) el juez de primera instancia no tomó en cuenta que el Tribunal Constitucional declaró la nulidad de Resoluciones que disponían el otorgamiento del bono por función jurisdiccional y asignaciones excepcionales con carácter remunerativo porque fuero emitidos contra el texto expreso de la ley; 2) los acuerdos adoptados en los Plenos Jurisdiccionales pueden o no ser guiados y acatados; 3) Cita, además, la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 02086- 2009-PC/TC. 5.- SENTENCIA DE VISTA La Novena Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de vista, confirmó la sentencia estimatoria. Sustentó la misma en que: 1) Respecto del Decreto de Urgencia Nº 090-96, el artículo 4 de la Ley Nº 26553 contempla en el Volumen 1 al personal del Poder Judicial sujeto su régimen laboral al Decreto Legislativo Nº 276, consecuentemente; 2) Respecto del Decreto de Urgencia Nº 073-97, el artículo 1 consigna que se encuentran comprendidos como beneficiarios los Magistrados del Poder Judicial; 3) La demandante acredita que su cónyuge laboró como juez del Poder Judicial y estuvo sujeto al régimen del Decreto Legislativo Nº 276; además, ella goza de pensión sujeta al Decreto Ley Nº 20530: 4) El causante no se encontró incurso en las causales de exclusión de los preceptivos decretos. 6.- AUTO CALIFICATORIO DEL RECURSO DE CASACIÓN: Mediante resolución de fecha 16 de enero de 2020, la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú declaró procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado, y de los Decretos de Urgencia Nº 090-96 y Nº 073-97. III. MATERIA JURÍDICA DEL DEBATE En este proceso se debe establecer si la Sala Superior vulneró el artículo 139 inciso 5 de la Constitución, y los Decretos de Urgencia Nº 090-96 y Nº 073-97, al confirmar la sentencia estimatoria que reconoció los incrementos comentados y pretendidos por la accionante. IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA Fines de la casación y del proceso contencioso administrativo PRIMERO. En principio, debemos recordar que el recurso de casación nace como un medio de impugnación extraordinario cuya finalidad objetiva es garantizar la correcta aplicación e interpretación del derecho, así como uniformizar la jurisprudencia nacional7. No obstante, a razón de la evoluciónde los derechos fundamentales, del derecho al debido proceso en sus vertientes formal y sustantiva8, y de la tutela jurisdiccional efectiva9, se extiende la finalidad de este recurso extraordinario hacia la búsqueda de la concreción de la justicia en los derechos subjetivos de los ciudadanos. De cara a la concretización de lo antedicho, por mandato constitucional se ha delegado a la Corte Suprema, como órgano integrante de un Estado Constitucional de Derecho10, ejercer el control casatorio de las decisiones jurisdiccionales11, habida cuenta es el fin supremo la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad12. SEGUNDO. En esta oportunidad, corresponde a esta Sala Suprema ejercer el control casatorio en un proceso contencioso administrativo que, a la vez, tiene sus propias finalidades abstractas preestablecidas por el legislador ordinario: i) el control jurídico que realiza el Poder Judicial sobre las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo, y ii) la efectiva tutela jurisdiccional de los derechos e intereses de los administrados en su relación con la administración13. De la motivación de las resoluciones judiciales TERCERO. En palabras del Tribunal Constitucional, la motivación de las resoluciones judiciales, derecho contenido de la garantía constitucional a un debido proceso, “…importa pues que los órganos judiciales expresen las razones o justificaciones objetivas que la llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”14. A mayor abundamiento, el Máximo Intérprete Constitucional, en distintos pronunciamientos, ha establecido “que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso”15. CUARTO: En esa línea de desarrollo, cabe precisar que el citado derecho procesal importa, a su vez, el deber de los jueces de observar los derechos procesales de las partes y el derecho de los justiciables a obtener una resolución fundada en derecho ante su pedido de tutela en cualquiera etapa del proceso discurrido. De ahí que dichos principios se encuentren ligados a la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales, prevista en el inciso 5 del referido artículo constitucional, esto es, que los jueces y tribunales expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron. Por consiguiente, la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso se da cuando en el desarrollo del mismo, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales. Del Decreto de Urgencia Nº 090-96 QUINTO: El Decreto de Urgencia Nº 090-96, publicado el 18 de noviembre de 1996, dispuso el otorgamiento de una bonificación especial a los servidores de la administración pública. Específicamente en su artículo 1 prescribió que: “Otórgase, a partir del 1 de noviembre de 1996, una Bonificación Especial a favor de los servidores activos y cesantes Profesionales de la Salud, Docentes de la Carrera del Magisterio Nacional, Docentes Universitarios, funcionarios del Servicio Diplomático de la República, personal de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, servidores asistenciales y administrativos de los Ministerios de Salud y Educación y personal funcionario, directivo y administrativo del Sector Público que regula sus reajustes remunerativos de acuerdo a lo dispuesto en el primer párrafo del Artículo 31 de la Ley No 26553.”. El primer párrafo del artículo 31 de la Ley Nº 26553, Ley de presupuesto del sector público para 1996, estipuló que: “El Poder Ejecutivo mediante Decreto Supremo aprueba las escalas remunerativas y regula los reajustes de las remuneraciones, bonificaciones, beneficios y pensiones que fueran necesarios durante el año calendario, para los organismos de los volúmenes 01…”. De otro lado, el artículo 7 del DU en comento, contempló que: “No están comprendidos en el presente Decreto de Urgencia… c) El personal que perciba escalas remunerativas diferenciadas o emitidas por la ex Corporación Nacional de Desarrollo o por la Oficina de Instituciones y Organismos del Estado. Asimismo, no están comprendidos el personal que presta servicios en los Gobiernos Locales, quienes se sujetan a lo establecido en el Artículo 31o de la Ley No 26553.”. Finalmente, el artículo 3 contempla el beneficio para cesantes pues estableció que: “Las pensiones de los cesantes comprendidos en la Ley No 23495, reglamentada por el Decreto Supremo No 015-83- PCM, percibirán la bonificación dispuesta por el presenteDecreto de Urgencia en la proporción correspondiente de acuerdo a lo establecido por el Artículo 2 de la Ley No 23495, según corresponda.” Del Decreto de Urgencia Nº 073-97 SEXTO: El Decreto de Urgencia Nº 073-97, publicado el 03 de agosto de 1997, dispuso el otorgamiento de una bonificación especial a los servidores de la administración pública. Específicamente en su artículo 1 prescribió que: “Otórgase, a partir del 1 de agosto de 1997, una Bonificación Especial a favor de los servidores de la administración pública regulados por el Decreto Legislativo No 276, profesionales de la salud, trabajadores comprendidos en el Decreto Legislativo No 559, docentes del Magisterio Nacional, Docentes Universitarios, funcionarios del Servicio Diplomático de la República, personal de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, personal Auxiliar Jurisdiccional y Administrativo del Poder Judicial y Ministerio Público sujeto al Decreto Legislativo No 276, servidores asistenciales del Sector Salud y personal de Organismos Públicos que perteneciendo al régimen privado, sujetan sus escalas remunerativas a los niveles establecidos para los servidores comprendidos dentro del Decreto Legislativo No 276.”. De otro lado, su artículo 6 literal g, prescribe que: “El presente Decreto de Urgencia no es de aplicación al… g) Personal no contemplado en los Artículos 1 y 3 del presente Decreto de Urgencia”. Finalmente, el artículo 3 contempla el beneficio para cesantes pues estableció que: “Los cesantes comprendidos en la Ley No 23495, reglamentada por el Decreto Supremo No 015-83-PCM, percibirán la bonificación dispuesta por el presente Decreto de Urgencia en la proporción correspondiente de acuerdo a lo establecido por el Artículo 2 de la Ley No 23495.”. Sobre la exclusión de magistrados del Poder Judicial SÉTIMO: En análisis del Decreto de Urgencia Nº 090-96, discurrimos que lectura aislada del artículo 7, podría considerar como únicos excluídos los trabajadores inmersos en aquel dispositivo normativo; sin embargo, una revisión conjunta y sistemática de sus distintos artículos, permite considerar que, en lo que atañe al artículo 1, aquel contempla que, en el caso de entidades del sector público sujetas a lo estipulado por el artículo 31 de la Ley Nº 26553, gozarán de la indicada bonificación el personal: funcionario, directivo y administrativo. De otro lado, en lo que atañe al Decreto de Urgencia Nº 073-97, expresamente se indica que no se aplicará para quienes no estén contemplados en el artículo 1. En este último, solo se contempla como beneficiarios al personal Auxiliar Jurisdiccional y Administrativo del Poder Judicial. En ese sentido, corresponde precisar que ambos cuerpos normativos no contemplan taxativamente el goce del incremento estipulado, a favor de los jueces del Poder Judicial. Solamente resulta aplicable para ciertos grupos ocupacionales de la administración pública. Más aún si el segundo de aquellos decretos textualmente se indica que es exclusivo para el personal auxiliar jurisdiccional y administrativo del Poder Judicial y Ministerio Público. De esa línea de razonamiento es la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, pues en la Casación Nº 6721-2014 Lima, sustentó que: “Sexto: Los artículos 1 de los Decretos de Urgencia 090-96 y 073-97, establecieron en forma expresa el incremento para determinados servidores públicos entre los cuales no se comprende a los Magistrados del Poder Judicial; por lo tanto, la bonificación establecida en las referidas normas no son aplicables al actor, puesto que la pensión por cesantía que venía recibiendo como beneficiario del Decreto Ley 20530, se debe enmarcar en función de los derechos remunerativos que perciben los jueces. Sétimo: De la interpretación sistemática de las normas antes señaladas, se concluye que a los magistrados activos y cesantes, como los que perciben remuneración o pensión nivelable, no les corresponde percibir la Bonificación Especial que regulan los Decretos de Urgencia 090-96 y 073-97”. Del caso concreto OCTAVO: El accionado recurrente somete a análisis de esta sede extraordinaria, la contravención de normas procesales (motivación de las resoluciones judiciales) y sustantivas (DU 090-96 y DU 073-97). Por lo tanto, conforme a las pautas resolutorias que la sede exige, corresponderá analizar la primera de ellas y luego revisar las de fondo, solo si es que la procesal es desestimada. NOVENO: En lo que atañe a la primera de ellas (motivación de las resoluciones judiciales, contenida en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado), corresponde indicar que no observamos contravención alguna pues las instancias de mérito se han pronunciado y brindaron argumentos que cumplen los parámetros formales mínimos de cara a considerar que la decisión superior satisfizo su deber motivacional, conforme se ha desarrollado en el punto 5. Sentencia de Vista, del acápite II. Antecedentes, de la presente decisión Suprema. Por lo tanto, desestimamos la infracción procesal acusada. DÉCIMO: En lo concerniente a la vulneración de normas sustantivas, contenidas en los Decretos de Urgencia Nº 090-96 y 073-97, y en atención a lo resuelto en los considerandos precedentes,esta Sala Suprema advierte la manifiesta contravención de las mismas, como se explicará a continuación. Si bien el Tribunal Superior expresó sus razones, la formulación de la premisa jurídica de la que parte no tiene mayor soporte, habida cuenta, inadvirtió las amplias consideraciones y conclusiones ahora arribadas por este Supremo Tribunal, alcanzadas luego de la lectura e interpretación sistemática de todo el articulado contenido en ambos cuerpos normativos, lo que nos ha permitido sentar como premisa jurídica que los magistrados del Poder Judicial no se ven beneficiados con las bonificaciones allí otorgadas, en tanto y en cuanto se rigen por derechos remunerativos que específicamente les atañen. DÉCIMO PRIMERO. En esa línea de razonamiento, advertimos que para el caso de autos, y en virtud de que la accionante pretende el incremento de su pensión de viudez –la misma que emana de la pensión de jubilación de la que gozaba su causante, quien fuera juez cesante del Poder Judicial–, por aplicación de los artículos 3 de los Decretos de Urgencia N.os 090-96 y 073-97; concluimos que a la demandante no corresponde aquel goce; en tanto y en cuanto, los magistrados del Poder Judicial no son pasibles de acceder a las antedichas bonificaciones. De otro lado, las invocaciones de la accionante en su escrito postulatorio de demanda no cuentan con mayor asidero jurídico, habida cuenta la percepción de aquella bonificación a favor de cesantes del Ministerio Público no es materia de análisis en esta causa. DÉCIMO SEGUNDO. En consecuencia, este Supremo Tribunal declara fundado el recurso de casación interpuesto por el Poder Judicial, casa la sentencia de vista contenida en la resolución Nº 13, y actuando en sede de instancia, revoca la sentencia apelada, contenida en la resolución N° 05 que declaró fundada la demanda de Clorinda Perpetua Saavedra Campos de Altamirano, y reformándola, la declara infundada. V. DECISIÓN Por estas consideraciones y en estricta aplicación del artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon: a) FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandado Poder Judicial; en consecuencia, b) CASARON la sentencia de vista contenida en la resolución 13 de fecha 11 de julio de 2018; y, actuando en sede de instancia, c) REVOCARON la sentencia apelada contenida en la resolución N° 05 de fecha 16 de octubre de 2017, que declaró fundada la demanda contencioso administrativa interpuesta por Clorinda Perpetua Saavedra Campos de Altamirano; y REFORMÁNDOLA, DECLARARON INFUNDADA la referida demanda. d) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; y devolvieron los autos. Ponente señora Jueza Suprema TEJEDA ZAVALA SS. TORRES VEGA, ARAUJO SÁNCHEZ, GÓMEZ CARBAJAL, TEJEDA ZAVALA, MAMANI COAQUIRA. 1 Fs. 176 2 Fs. 163 3 Fs. 91 4 Fs 16 5 Fs. 49 6 Fs. 113. 7 Se encuentra así regulado en nuestro ordenamiento jurídico procesal, en la disposición contenida en el Artículo 384° del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial N° 010-93-JUS, que prescribe “El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia”; conforme a la modificación establecida por el Artículo 1 de la Ley N° 29364, publicada el 28 de mayo del 2009. 8 Ver Fundamento 2 de la Sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Exp. N° 2424-2004-AA/TC del 18.02.2005, consolidado posteriormente en la jurisprudencia del máximo intérprete de la constitución. 9 Orientada originalmente a asegurar el acceso a la justicia y perfeccionada posteriormente al ser entendida como garantía de la efectiva ejecución de la decisión obtenida en el proceso judicial. 10 Como toda delegación trae implícito un deber funcional, establecido para el Poder Judicial en el Artículo 138° de la Constitución Política del Estado, “La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes”. 11 Conforme al Artículo 141° de la Constitución Política del Perú, “Corresponde a la Corte Suprema fallar en casación (…)”. 12 Así fue establecido el primer mandato del Poder Constituyente en el Artículo 1° de nuestra carta magna, “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”. 13 Así se encuentra regulado en el Artículo 1° de la Ley N° 27584, “La acción contencioso administrativa prevista en el Artículo 148 de la Constitución Política tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados”, conforme a la distribución legislativa realizada en el Texto Único Ordenado aprobado por Decreto Supremo N° 013- 2008-JUS, publicado el 29 de agosto del 2008. 14 STC Nº 00896-2009-HC 15 STC Nº 03433-2013-PA/TC C-2136195-165
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