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6007-2021-MOQUEGUA
Sumilla: FUNDADO. SE COLIGE QUE, NO HA SIDO DEBIDAMENTE FUNDAMENTADA LA DECISIÓN ADOPTADA AL CONFIRMAR LA VALIDEZ DE UNA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA QUE RECONOCE EL CRÉDITO DEVENGADO POR BONIFICACIÓN ESPECIAL POR DESEMPEÑO DE CARGO A LA DEMANDADA. POR TANTO, SE DEBE EMITIR UN NUEVO PRONUNCIAMIENTO EVALUANDO SI DICHA RESOLUCIÓN CUMPLE CON LOS REQUISITOS LEGALES.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 6007 – 2021 MOQUEGUA
} SUMILLA: Cumplimiento de Resolución Administrativa N° 1190 que reconoce la Bonificación Especial por Desempeño de Cargo. En el caso de autos, la sentencia de vista vulnera el principio constitucional del derecho a un debido proceso, en su vertiente a la debida motivación de las resoluciones judiciales, que establece el artículo 139 inciso 3 de la Constitución al no emitir pronunciamiento conforme a la pretensión demandada, el mérito de lo actuado y al derecho. Lima, diez de mayo de dos mil veintidós LA TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA la causa; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: Torres Vega, Araujo Sánchez, Gómez Carbajal, Tejeda Zavala y Álvarez Olazabal; y, luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1. RECURSO DE CASACIÓN Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Gobierno Regional de Moquegua, de fecha cuatro de febrero de dos mil veinte,obrante a fojas setenta y dos, contra la sentencia de vista de fecha veinte de enero de dos mil veinte, obrante a fojas sesenta y uno, que confirmó la sentencia apelada de fecha treinta de octubre de dos mil diecinueve, obrante a fojas treinta y cuatro, que declaró fundada la demanda; disponiendo que la Unidad de Gestión Educativa Loca Ilo, dé cumplimiento a la Resolución Directoral UGEL -Ilo N° 01190, de fecha 04 de julio de 2018; en consecuencia pague favor del demandante la suma de S/ 9,448.90 como devengados por la bonificación especial mensual por desempeño de cargo; con intereses legales laborales a partir del incumplimiento de pago hasta la fecha de su cancelación; sin costas ni costos. 2. CAUSAL DEL RECURSO Mediante resolución de fecha dieciocho de agosto de dos mil veintiuno, obrante a fojas cuarenta y tres del cuaderno de casación, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Moquegua, por la causal de Infracción normativa de los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. Argumenta que la Sala Superior, en forma incongruente, señaló que los adeudos cuyo pago se pretende son derechos laborales con carácter alimentario, remunerativo, irrenunciable y de abono imperativo; es decir, según indica, no consideró que la bonificación especial por desempeño de cargo no puede ser comparada con una remuneración, ya que constituyen presupuestos distintos. 3. CONSIDERANDO PRIMERO: La infracción normativa constituye un vicio de derecho en que incurre el juzgador en una resolución; determinando que en el caso sea pasible de ser examinado por medio del recurso de casación, siempre que esté ligado por conexidad lógica a lo decidido. En tal sentido, se puede conceptualizar la infracción normativa como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando apertura a que la parte que se considere afectada pueda interponer el recurso de casación. SEGUNDO: La Corte Suprema de Justicia de la República, como órgano de casación ostenta atribuciones expresamente reconocidas en la Constitución Política del Estado, desarrolladas en el artículo 2 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por D.S N° 017-93-JUS, atribuciones que sustentan la unidad, exclusividad e independencia en el ejercicio de la función casatoria que desempeña en la revisión de casos. ANTECEDENTES DEL PROCESO TERCERO: De acuerdo a la pretensión de la demanda de fecha veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho, obrante a fojas siete del expediente principal, la parte accionante solicitó al órgano jurisdiccional que se ordene a la Unidad de Gestión Educativa Ilo el cumplimiento de la Resolución Directoral Regional N° 01190 de fecha 04.07.2018, la misma que reconoce el pago por el monto de S/ 9,448.90 sobre reconocimiento del crédito devengado de la Bonificación Especial por Desempeño de Cargo, por el 30% de la remuneración total; por el periodo de marzo del 2005 a octubre del 2014; suma debidamente determinada por la propia demandada a favor de su persona; más el pago de intereses legales. Sustenta que actualmente se encuentra comprendida laboralmente bajo el ámbito jurisdiccional de la Unidad de gestión Educativa Local Ilo – Unidad Ejecutora 301. Sustenta la pretensión alegando que la Resolución Directoral UGEL Ilo N° 01190 de fecha 04.07.2018, de acuerdo al tiempo transcurrido, ha quedado firme no habiendo sido observada, no se ha interpuesto recurso administrativo impugnatorio alguno, por consiguiente, ésta ha adquirido la legalidad de cosa decidida y firme, teniendo el carácter de ejecutorio, conforme lo disponen los artículos 201 y 220 del TUO de la Ley N° 27444 CUARTO: El Juzgado, mediante sentencia de primera instancia de fecha treinta de octubre de dos mil diecinueve, obrante a fojas treinta y cuatro, declaró fundada la demanda, considerando que como se aprecia del mandato contenido en la Resolución UGEL N° 01190, ésta contiene un mandato vigente, cierto, claro no está sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, es de ineludible y obligatorio cumplimiento y finalmente el mandato es incondicional, pues no está sujeto a ninguna condición salvo a las gestiones presupuestarias que establece el artículo segundo, pero que no afectan en absoluto el mandato, asimismo, su beneficiaria está planamente individualizada. QUINTO: Por su parte la Sala Superior, mediante sentencia de vista de fecha veinte de enero de dos mil veinte, obrante a fojas sesenta y uno, confirmó la sentencia de primera instancia que declaró fundada la demanda, señalando básicamente lo siguiente: “(…) Así, evaluados los actos administrativos cuyo cumplimiento se exige a través de esta acción contenciosa administrativa cumplen con los requisitos establecidos en el precedente constitucional vinculante referido, puesto que: a) Contienen mandatos vigentes, ciertos y claros; conformecorre del propio texto de las Resolución Directoral UGEL N° 01190 del 04 de julio de 2018, se advierte que se reconoce al demandante el pago de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación en suma líquida, lo que es cierto y claro, además que la resolución referida no aparece haber sido dejada sin efecto o declarada nula. Ello se desprende, además, del hecho de que la demandada no haya efectuado cuestionamiento en estos extremos, sino que haya acepta tácitamente su vigencia, certeza y claridad. b) No está sujeta a controversia compleja, ni a interpretaciones dispares, así como reconoce un derecho incuestionable al actor; puesto que el acto administrativo reconoce el pago por concepto de preparación de clases y evaluación, y no existiendo cuestionamiento expreso referido a que no le corresponda percibir la citada bonificación pues según se desprende de las resoluciones administrativas, el beneficio reconocido corresponde a periodos en que la demandante tenía la calidad de docente activa, resultando evidente que estamos ante un derecho incuestionable. Luego, si ello es así, tal acto administrativo no está sujetos a controversia ni a interpretaciones dispares. c) Es un mandato de ineludible y obligatorio cumplimiento; el acto administrativo reconoce un derecho económico a la demandante y ordena el pago que se le adeuda derivado del reconocimiento de derechos labores; por lo tanto, dicho mandato es de ineludible y obligatorio cumplimiento, máxime si se deriva del reconocimiento de un derecho laboral. d) Es un mandato incondicional e individualizado a favor de la demandante, es incondicional puesto que reconoce el derecho solicitado y autoriza hacer efectivo el pago, así como se ha individualizado que corresponde a la demandante el derecho reconocido. De ese modo, se verifica que la resolución administrativa materia de cumplimiento cumple con los requisitos establecidos en el precedente vinculante referido, la sentencia venida en grado de apelación debe confirmarse, al haber acreditado la demandante el derecho invocado en su demanda, y la demandada no haber acreditado que se trate de actos administrativos que hayan perdido vigencia o que se encuentren cuestionados. Asimismo, en cuanto a los requisitos previstos por el artículo 25 del TUO de la LPCA, es claro que en este caso se cumple con los mismos por cuanto: (i) la demandante tiene interés cierto en el cumplimiento del acto administrativo por ser un derecho reconocido a su favor; (ii) existe necesidad impostergable de tutela por cuanto se trata de beneficios laborales que tienen carácter alimentario y cuya atención no puede admitir demora; y, (iii) no existe otra vía (salvo el cumplimiento constitucional que tienen similar naturaleza) que de modo eficaz permita atender el requerimiento del demandante. QUINTO: Sobre los argumentos de apelación. La entidad recurrente refiere que en la sentencia no se ha analizado el cumplimiento de las exigencias procesales previstas en la STC N° 00168-2005-PC/TC. Sin embargo, estando a lo analizado precedentemente y a lo verificado por el Juez en los fundamentos 10 a 16 de la sentencia apelada, resulta que sí existe análisis del cumplimiento de: (i) el requerimiento previo y la renuencia al cumplimiento (fundamento 10); (ii) la verificación de los presupuestos que determina la virtualidad de los mandatos contenidos en los actos administrativos objeto de cumplimiento, pues se ha analizado que se trata de mandato vigente, cierto, y claro, que reconoce un derecho incuestionable a favor del demandante, dada su condición de auxiliar de educación en actividad en el periodo por el cual se le ha reconocido la bonificación por preparación de clases; (iii) los actos administrativos reconocen un derecho de ineludible cumplimiento pues no está sujeto a condición alguna, y, además, que se encuentra individualizado el demandante como beneficiario. Finalmente, como se ha determinado en el considerando anterior, se encuentra verificado también la necesidad de haber acudido al procedimiento urgente ateniendo a la naturaleza alimentaria de la obligación reconocida a favor del demandante, sin que exista otra vía que pueda atender de modo satisfactorio y eficaz la pretensión demandada.” DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA SEXTO: En atención a lo precedentemente expuesto y en concordancia con la causal por las cual ha sido admitido el recurso de casación, se aprecia que la controversia en sede casatoria gira alrededor de determinar en primer término si la Sala Superior ha expedido pronunciamiento respetando el deber de motivación de las resoluciones judiciales; toda vez que, para su validez y eficacia, las resoluciones judiciales deben respetar ciertos estándares mínimos, los cuales serán objeto del control de logicidad, que es el examen que efectúa -en este caso- la Corte de Casación para conocer si el razonamiento efectuado por los Jueces Superiores es formalmente correcto y completo, desde el punto de vista lógico, esto es,verificar si existe: falta de motivación o motivación defectuosa, dentro de esta última, la motivación aparente, insuficiente y la defectuosa en sentido estricto. SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO SÉTIMO: El Derecho al Debido Proceso Debido proceso en sentido amplio 7.1.- Corresponde examinar el marco jurídico de las garantías de los derechos fundamentales a un debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva y la debida motivación de las resoluciones judiciales, a fin de que se ejercite adecuadamente la finalidad esencial del recurso de casación, y se resguarde la tutela de los derechos procesales con valor constitucional, con la clara observancia de las normas sustantivas y procesales que garantiza al justiciable el derecho de obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta razonada y fundamentada, respetando los principios de jerarquía de las normas, el de congruencia procesal, la valoración de los medios probatorios, entre otros. 7.2.- Sobre el derecho fundamental al debido proceso, el Tribunal Constitucional en el tercer fundamento de la sentencia recaída en el Expediente N° 03433-2013-PA/TC, viene sosteniendo que se trata de un derecho –por así decirlo– continente puesto que comprende, a su vez, diversos derechos fundamentales de orden procesal. Así pues, en el quinto fundamento de la sentencia recaída en el Expediente N° 7289-2005-AA/TC, el mismo Tribunal Constitucional afirmó que: “(…) su contenido constitucionalmente protegido comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, que en conjunto garantizan que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmerso una persona, se realice y concluya con el necesario respeto y protección de todos los derechos que en el puedan encontrarse comprendidos”. Siendo así, podemos inferir que la vulneración a este derecho se efectiviza cuando, en el desarrollo del proceso, el órgano jurisdiccional no respeta los derechos procesales de las partes; se obvien o alteren actos de procedimiento; la tutela jurisdiccional no es efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus resoluciones. Debido proceso formal y debido proceso sustantivo 7.3.- El Tribunal Constitucional en el sétimo fundamento de la sentencia emitida en el Expediente N° 9727-2005-PHC/TC, expuso que: “(…) El debido proceso tiene, a su vez, dos expresiones: una formal y otra sustantiva; en la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, la motivación; en su faz sustantiva, se relaciona con los estándares de justicia como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer” (subrayado y resaltado agregado). 7.4.- Posteriormente, el referido máximo intérprete de la Constitución, en los fundamentos 2.1.3 y 2.1.4 de la sentencia emitida en el Expediente N° 01858-2014-PA/TC, expuso lo siguiente: “2.1.3. Al respecto, es importante precisar que, sin perjuicio de la dimensión procesal del debido proceso, este Tribunal Constitucional también ha reconocido una dimensión material de este derecho, el cual se relaciona con los estándares de justicia como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer (Cfr. STC 9727-2005-HC/TC, F.J. 7). 2.1.4. Dicho lo anterior, y atendiendo al petitorio de la demanda, se procederá a analizar si, en el caso concreto, se ha producido algún tipo de afectación del derecho fundamental al debido proceso invocado por la empresa recurrente, que, en su dimensión procesal comprende, entre otros, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y, en su dimensión sustantiva, supone que toda decisión judicial debe ser razonable y proporcional”. 7.5.- Por su parte, la doctrina considera que el debido proceso en su dimensión formal o procesal hace referencia a todas las formalidades y pautas que garantizan a las partes el adecuado ejercicio de sus derechos, pues, dichas reglas o pautas están previamente establecidas y permitirán que el acceso a un proceso o procedimiento y su tramitación no sea formalmente irregular. Además, dichas pautas o reglas no solo son requisitos mínimos, sino que estos resultan exigibles por los justiciables para que el proceso se desarrolle y lleven a la autoridad que resuelve el conflicto a pronunciarse de manera justa, equitativa e imparcial. En cuanto al debido proceso en su dimensión sustantiva, también llamada sustancial es aquella que exige que todos los actos de poder, ya sean normas jurídicas, actos administrativos o resoluciones judiciales, sean justas, esto es, que sean razonables, de los valores supremos y demás bienes jurídicos constitucionalmente protegidos. En ese sentido, el debido proceso sustantivo como exigencia o principio de razonabilidad y proporcionalidad, se comporta como un patrón de justicia para determinar lo axiológico yconstitucionalmente válido de todo acto de poder. 7.6.- En lo que respecta a la dimensión formal, el contenido del derecho al debido proceso viene configurado por el conjunto de garantías que atañen al desenvolvimiento del proceso, desde su inicio hasta la ejecución de lo decidido. En este sentido, esta dimensión procedimental tiene que ver con las formalidades estatuidas en un proceso y supone tomar en consideración “las reglas esenciales con las que se tramita un proceso” (juez natural, procedimiento preestablecido, derecho de defensa, motivación resolutoria, instancia plural, cosa juzgada, etc). A esta dimensión corresponden todas las concreciones que anteriormente desde el artículo 139 se han concluido como garantías del debido proceso. Mientras que la dimensión sustantiva o material del debido proceso está conformada por el aseguramiento de la consecución del bien humano que subyace al derecho fundamental al debido proceso. Como se recordará está justificado considerar que la dignidad de la persona exige que el procesamiento al que se le someta con la finalidad de resolver un determinado conflicto, deba dar por resultado una decisión justa que es la única decisión digna. Si bien las reglas procedimentales favorecen en mayor medida de lo posible la consecución de esta finalidad, no la aseguran con certeza. Es decir, puede ocurrir que el cumplimiento de las formas no permita obtener una decisión justa. La razón es que estas reglas tienen carácter procesal y, por ello, naturaleza de medio, y como tales por sí mismas no aseguran necesariamente la consecución del fin (la decisión justa), pues pueden haber sido mal empleadas, o siendo bien empleadas la decisión se ha formulado con manifiesto desprecio de la justicia. 7.7.- Por otro lado, se dice que el debido proceso se puede descomponer en debido proceso formal o adjetivo, el cual alude al trámite y procedimiento utilizado para dictar una sentencia; y en debido proceso sustantivo o material, el cual cuestiona directamente el fondo de la decisión, cualquiera que sea la materia que en su seno se pueda dirimir. En definitiva, la justicia constitucional procura que no existan zonas intangibles en las que la arbitrariedad pueda camuflarse bajo el manto de la justicia procedimental o formal. El Tribunal Constitucional es competente para analizar cualquiera de dichos aspectos, y para pronunciarse sobre la tutela del debido proceso formal o por la del debido proceso material. 7.8.- En cuanto a la dimensión del debido proceso sustantivo, lo que se quiere indicar es un derecho a que todo pronunciamiento del Estado, sea jurisdiccional, legislativo o administrativo, resulta compatible con los estándares de justicia o razonabilidad. Por consiguiente, se trata de un auténtico juicio o valoración directamente aplicado sobre la misma decisión o pronunciamiento con el que se pone término a un proceso, incidiendo en el fondo de las cosas y no limitándose tan solo a la forma, como ocurre, normalmente, con la dimensión procesal o adjetiva. La procedencia de un debido proceso sustantivo, en realidad, no ofrece muchas dificultades si se aplica a los procedimientos de tipo administrativo o corporativo particular, pues, en estos casos, se parte del supuesto de que los que se corrige no es una función de tipo jurisdiccional sino una potestad meramente sancionatoria o disciplinaria. 7.9.- En ese contexto, el derecho al debido proceso consagrado en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política se subdivide en dos dimensiones. La primera de carácter meramente formal o procesal y la segunda de naturaleza sustantiva o material. En el caso de la formal o procesal, el debido proceso es visto desde la perspectiva del respeto a las garantías que aseguran un procedimiento válido orientado a la una decisión equitativa e imparcial, entre los cuales tenemos al derecho a la defensa, el derecho de la motivación propiamente dicha, el derecho a un juez natural, cosa juzgada, pluralidad de instancia, derecho a probar, entre otros. En relación a lo sustantivo o material, el debido proceso pasa por un análisis de la razonabilidad y proporcionalidad de lo resuelto, pues, como se ha podido advertir anteriormente, cabe la posibilidad de que las decisiones hayan tenido previamente un proceso correcto pero como tales son carentes de proporcionalidad y, por ende, de razonabilidad, es decir, pueden haber asegurado el cumplimiento de cada una de las garantías procesales que conllevan a una decisión pero esta no es justa para la protección de los derechos que subyacen al debido proceso (…). OCTAVO: Sobre el recurso de casación del Gobierno Regional de Moquegua 8.1.- Sobre la denuncia de orden procesal se debe señalar que la denominada acción contencioso administrativa prevista en el artículo 148 de la Constitución Política del Perú, configurada mediante la Ley N° 27584, modificada por el DL N° 1067 como “proceso contencioso administrativo”, tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración del Estado sujeta al derecho administrativo yla efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados; control que supone la verificación o constatación si dichas actuaciones se encuentran ajustadas a la Constitución y a la Ley (en sentido general), es decir, si se trata de actos lícitos o ilícitos; solo los actos legítimos y lícitos merecerán la tutela jurisdiccional efectiva. 8.2.- Pero también la naturaleza excepcional de este proceso contencioso administrativo les impone a los usuarios del mismo (demandante y abogados defensores) la carga procesal de ofrecer con la demanda todo el caudal probatorio necesario para que el Poder Judicial, en cumplimiento de sus altas funciones, efectúe el control de constitucionalidad y legalidad ordenado por la Carta Fundamental y las normas de desarrollo que conforman el bloque de constitucionalidad sobre las normas legales o actos administrativos objeto de la pretensión de cumplimiento, bajo sus entera responsabilidad por las consecuencias procesales generadas por las omisiones que puede incurrir al respecto. 8.3.- Así también, el Tribunal Constitucional en la sentencia N° 168-2005-PC/ TC ha señalado que el proceso de cumplimiento tiene como finalidad proteger el derecho constitucional de defender la eficacia de las normas legales y actos administrativos, estableciendo los requisitos comunes de la norma legal y del acto administrativo para que sean exigibles a través del proceso de cumplimiento. Así ha señalado como precedente vinculante los fundamentos 14, 15 y 16 de la acotada sentencia, que a continuación se precisan: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo; c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; e) ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante; g) permitir individualizar al beneficiario (…). NOVENO: En esos parámetros se puede establecer que la sentencia de vista contiene una motivación insuficiente pues correspondía evaluar si efectivamente el acto administrativo contenido en la Resolución Directoral UGEL Ilo N° 1190 de fecha 04.07.2018, cumplía con los requisitos legales establecidos en la ley de la materia, así como lo establecido precedentemente, pues no se habría advertido que si bien dicha resolución administrativa reconoce el crédito devengado por concepto de Bonificación Especial por Desempeño de Cargo al 30% de la Remuneración Total en la suma de S/ 9,448.90, también es cierto que no se habría determinado con certeza cuál sería el supuesto cargo desempeñado en los términos del DL N° 276 o de ser el caso si trata del cumplimiento del artículo 12 del D.S N° 051-91- PCM que hace extensivo a los alcances del DL N° 608 tampoco se justifica jurídicamente su otorgamiento en remuneraciones totales íntegras. Asimismo, la Sala Superior entiende que la pretensión demandada trata de cumplimiento de la Bonificación Especial por Preparación de Clases y Evaluación, no obstante, tampoco justifica con los fundamentos de hecho y de derecho que la ampara. DÉCIMO: En consecuencia, los vicios precedentemente advertidos acarrean la invalidez insubsanable de la sentencia de vista, al vulnerar los principios de motivación de las resoluciones judiciales y al debido proceso, cuya observancia es expresamente impuesta, por los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, de modo que corresponde a la Sala emitir nuevo pronunciamiento sobre el fondo, debidamente motivado y en cautela del principio de doble instancia. 4. DECISIÓN Por las consideraciones expresadas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Gobierno Regional de Moquegua, de fecha cuatro de febrero de dos mil veinte, obrante a fojas setenta y dos; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fecha veinte de enero de dos mil veinte, obrante a fojas sesenta y uno; ORDENARON que la Sala Superior emita nuevo pronunciamiento con arreglo a ley y a lo expresado en la presente resolución. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido por Carmen Roció Mayta Calcina de Evangelista contra la parte recurrente, sobre bonificación especial por desempeño de cargo; notifíquese por Secretaría y devolvieron los actuados. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema: Torres Vega. SS. TORRES VEGA, ARAUJO SÁNCHEZ, GÓMEZ CARBAJAL, TEJEDA ZAVALA, ÁLVAREZ OLAZABAL. CONSTANCIA Se deja constancia que en la fecha se ha llevado a cabo la vistade la causa del recurso de casación con los señores Jueces Supremos: Torres Vega, Araujo Sánchez, Gómez Carbajal, Tejeda Zavala y Álvarez Olazabal. Interviene la señora Jueza Suprema Álvarez Olazabal por licencia del señor Juez Supremo Mamani Coaquira. Lima, 10 de mayo de 2022. FÉLIX CAPUÑAY PISFÍL. Relator. C-2136195-171
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