Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)
8006-2021-AMAZONAS
Sumilla: FUNDADO. SE ESTIMA QUE, SE HA DEMOSTRADO FEHACIENTEMENTE QUE EL CONTRATO DE LOCACIÓN DE SERVICIOS SUSCRITO ENTRE LA RECURRENTE Y LA DEMANDADA HA SIDO DESNATURALIZADO, PUES SE ADVIERTE LA PRESENCIA DE LOS ELEMENTOS DE UNA RELACIÓN LABORAL, EN CONSECUENCIA, CORRESPONDE EL RECONOCIMIENTO DEL VÍNCULO LABORAL INDETERMINADA ENTRE LAS PARTES Y SU REPOSICIÓN AL CARGO QUE DESEMPEÑABA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 8006 – 2021 AMAZONAS
SUMILLA: Relación laboral indeterminado – Reincorporación laboral, Artículo 1 de la Ley Nº 24041. En el caso de autos, la sentencia de vista no emite pronunciamiento conforme a la pretensión demandada, el mérito de lo actuado y al derecho, esto conforme al artículo 139 inciso 5 de la Constitución. Lima, veintiuno de junio de dos mil veintidós LA TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA la causa; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: Torres Vega, Araujo Sánchez, Gómez Carbajal, Tejeda Zavala y Mamani Coaquira; y, luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1. RECURSO DE CASACIÓN Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casacióninterpuesto por la parte demandante, Doris Fernández Estela, de fecha veintiséis de agosto de dos mil veinte, obrante a fojas trescientos sesenta y tres del expediente principal, contra la sentencia de vista de fecha cinco de agosto de dos mil veinte, obrante a fojas trescientos cuarenta y cuatro, que confirmó la sentencia apelada de fecha siete de marzo de dos mil diecinueve, obrante a fojas doscientos setenta y ocho, que declaró infundada la demanda. 2. CAUSAL DEL RECURSO Mediante resolución de fecha seis de abril de dos mil veintidós, obrante a fojas setenta y seis del cuaderno de casación, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación presentado por Doris Fernández Estela, por las siguientes causales: a) Infracción normativa del numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. b) Infracción normativa del artículo 2 de la Ley N° 24041. c) De forma excepcional, por la causal de Infracción normativa del artículo 1 de la Ley N° 24041. Sostiene que el Colegiado Superior debió considerar y valorar de manera conjunta los medios probatorios aportados al proceso, lo que no ocurrió en el presente caso, toda vez que no se ha pronunciado si la relación contractual de carácter civil a encubierto o no una relación laboral; por lo cual, la sentencia de vista adolece de una debida motivación. Refiere que la Sala Superior no consideró de manera conjunta los medios probatorios, ni tampoco se pronunció respecto a determinar si las funciones realizadas por el actor tienen naturaleza indeterminada, pues debió haberse recurrido al principio de primacía de la realidad y valorar los medios de prueba ofrecidos; asimismo, se debió tener en consideración la finalidad de las propias funciones desempeñadas, para poder determinar que la relación de naturaleza civil se ha desnaturalizado. 3. CONSIDERANDO PRIMERO: La infracción normativa constituye un vicio de derecho en que incurre el juzgador en una resolución; determinando que el caso sea pasible de ser examinado por medio del recurso de casación, siempre que esté ligado por conexidad lógica a lo decidido. En tal sentido, se puede conceptualizar la infracción normativa como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando apertura a que la parte que se considere afectada pueda interponer el recurso de casación. SEGUNDO: La Corte Suprema de Justicia de la República, como órgano de casación ostenta atribuciones expresamente reconocidas en la Constitución Política del Estado, desarrolladas en el artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93- JUS, atribuciones que sustentan la unidad, exclusividad e independencia en el ejercicio de la función casatoria que desempeña en la revisión de casos. ANTECEDENTES DEL PROCESO TERCERO: De acuerdo a la pretensión de la demanda de fecha veintiuno de junio de dos mil dieciséis, obrante a fojas ochenta y seis del expediente principal, la parte accionante solicitó al órgano jurisdiccional, lo siguiente: i. Se declare la nulidad de la Resolución Administrativa N° 08-2016-G.R.AMAZONAS/GSRU/ de fecha 28 de marzo de 2016 que declaró infundado la solicitud de reposición en su puesto de trabajo. ii. Se declare la nulidad de la Resolución de Gerencia Sub Regional N° 122-2016-GR.AMAZONAS/ GSRU/G de fecha 17.05.2016 que declaró infundado el recurso de apelación. iii. Se declare la existencia de una relación jurídica laboral indeterminada en el régimen laboral público regulado en el DL N° 276 y su Reglamento. iv. Se ordene su reincorporación a su centro de labores en su centro de trabajo Gerencia Sub Regional Utcubamba, en el cargo de Asistente de Administración de la Gerencia Sub Regional Utcumbamba, con la remuneración que viene percibiendo o en otro puesto de similar jerarquía que venía ejerciendo hasta el 02 de febrero de 2016. Señala que ingresó a laborar a la entidad demandada el 01 de enero de 2015, bajo contratos de locación de servicios, en el cargo de Asistente de Administración de la Gerencia Sub Regional Utcubamba, para luego en el mes de abril fue promovido como Asistente de Trámite Documentario y encargatura de Tramite Documentario, siendo esto en la misma Gerencia Sub Regional Utcubamba y luego en el mes de noviembre con la finalidad de esconder su relación laboral la mueven nuevamente como Asistente en la Oficina de Patrimonio y Archivo General de la Gerencia Sub Regional Utcubamba, para finalmente en el mes de enero estuvo como Asistente de la Gerencia Sub Regional Utcubamba. Los contratos de locación se han desnaturalizados, porque en una de sus cláusulas se establecía que el servicio deberá efectuarse de manera personal; además solo se efectuaron contratos hasta agosto del 2015, luego se le paga sus servicios laborales con recibidos por honorarios electrónicos. Asimismo, tenía que informar en forma permanente de sus labores realizadas. Las funciones que realizaba seencuentran estipulas en la Resolución de Gerencia Sub Regional N° 0247-2013-G.R.AMAZONAS/G.A.RU/G de fecha 25 de setiembre de 2013 que aprueba y dispone su publicación en Diario Oficial El Peruano. CUARTO: Mediante sentencia de primera instancia de fecha siete de marzo de dos mil diecinueve, obrante a fojas doscientos setenta y ocho, se declaró infundada la demanda, señalando lo siguiente: i) La demandante fue contratada desde 02 de enero de 2015 al 31 de marzo de 2015, como Asistente de Administración de la Gerencia Sub Regional de Utcubamba, la misma que si bien no ésta incluida en el CAP ni en el MOF, sin embargo, dadas las funciones que realiza una asistente, quien se encarga de asistir a su superior en sus funciones de organización y funcionamiento de la entidad pública, su labor a criterio de la juzgadora es de naturaleza permanente. ii) En cuanto a su labor como asistente de trámite documentario del Proyecto “Mejoramiento del Servicio Educativo en la I.E N° 17051 Luis Silibarria Ureta”, Caserio Sachapoyas, Distrito de Bagua Grande, Utcubamba, Amazonas, desde el 01 de abril de 2015 al 30 de abril de 2015, esta no tiene la condición de ser una labor de naturaleza permanente, puesto que su labor no ésta dirigida a realización de las labores propias de la organización y funcionamiento de la entidad pública sino destinada a una labor especifica en un proyecto determinado, siendo que concluido dicho proyecto concluirá sus labores; por ende, su labor tiene la naturaleza de ser temporal mientras este vigente el proyecto para el cual se le contrató. iii) laboró en el cargo de asistente de trámite documentario de la Gerencia Sub Regional de Utcubamba por el periodo del 01 de junio de 2015 al 31 de agosto de 2015. iv) Desde el mes de setiembre del 2015 hasta enero del 2016 ha prestado servicios sin contrato; se le pagaba por órdenes de servicios. v) En ese sentido solo laboró 3 meses de manera permanente, por lo que, no reúne los requisitos que establece el artículo 1 de la Ley N° 24041 para amparar la demanda. QUINTO: La Sala Superior, mediante sentencia de vista de fecha cinco de agosto de dos mil veinte, obrante a fojas trescientos cuarenta y cuatro, confirmó la sentencia apelada que declaró infundada la demanda, al considerar básicamente lo siguiente: Octavo: Delimitación de la controversia. Bajo esas premisas, es de precisar que el Decreto Legislativo N° 276 prevé la existencia de dos tipos de servidores: los nombrados y los contratados. Mientras los primeros se encuentran comprendidos en la Carrera Administrativa y se sujetan a las normas que la regulan, los segundos no forman parte de dicha carrera, sino que se vinculan a la administración pública para prestar servicios objeto de la contratación. La contratación de servidores puede darse para que estos realicen temporalmente actividades de carácter permanente, así como servicios de naturaleza temporal o accidental. En ambos casos, el contrato se celebra a plazo fijo (fecha de inicio y fin). En el presente caso, se trata de una servidora que ha sido contratada bajo la modalidad de locación de servicios para prestar servicios en la Gerencia Sub Regional de Utcubamba como Personal Administrativo, en el cargo de Asistente de Administración de la Gerencia Sub Regional Utcubamba, contratación celebrada a plazo fijo y por periodos determinados; así el primer contrato tuvo como fecha de inicio el 2 de enero al 31 de enero del 2015, el segundo desde el 2 de febrero al 28 de febrero del 2015, el tercero a partir del 2 de marzo al 31 de marzo de 2015, cuyos contratos obran de folios dos a ocho. Posteriormente fue contratada bajo la misma modalidad para que preste servicios como Asistente de trámite documentario del Proyecto durante la ejecución del mismo, servicios que serán prestados para la ejecución del Proyecto Mejoramiento del Servicio Educativo en la I.E. Nº 17051 Luis Sulibarria Ureta, Caserío Sachapoyas, distrito Bagua Grande, Utcubamba, desde el 1 de abril al 30 de abril del 2015, luego fue contratada para que se desempeñe como encargada de tramite documentario de la Gerencia Sub Regional del 1 de junio al 30 de junio del 2015, y desde el 1 de julio hasta el 31 de agosto del 2015; cuyos contratos obran de folios nueve a catorce. Además, se encuentra acreditado con la Carta Nº 037-2015-GOB- REGAMAZONAS/GSRU/O.RR.HH de folios veintiocho que la demandante ha continuado laborando para la demandada, a través de orden de servicios en los meses de mayo, setiembre, octubre, noviembre, diciembre del 2015 y en el mes de enero del 2016, cuyos recibos por honorarios obran a folios 33, y de fojas 37 a 41. NOVENO: Sobre la concurrencia de los presupuestos del artículo 1 de la Ley 24041. Con relación a los presupuestos exigidos por el artículo 1° de la Ley 24041, debe indicarse que tal como lo ha señalado la Juzgadora en la sentencia recurrida, que con los contratos de locación de servicios descritos precedentemente se acredita que la demandante haprestado servicios para la Gerencia Sub Regional Utcubamba en la modalidad de locación de servicios a partir del 1 de enero de 2015 al 31 de agosto del 2015, y sin contrato mediante orden de servicios en los meses de mayo, setiembre, octubre, noviembre, diciembre del 2015 y en el mes de enero del 2016, desempeñando los cargos de: Asistente de Administración de la Gerencia Sub Regional de Utcubamba, Asistente de trámite documentario del Proyecto de Mejoramiento del Servicio Educativo en la I.E. Nº 17051 Luis Sulibarria Ureta, Caserío Sachapoyas, distrito Bagua Grande, Utcubamba, y como encargada de trámite documentario de la Gerencia Sub Regional, dando por terminada la relación contractual a través de la Carta Nº 001- 2016-GOB.REG-AMAZONAS/O.RR.HH del 2 de febrero del 2016, de folios cincuenta. DÉCIMO: Bajo ese contexto, sobre la concurrencia en forma conjunta de los presupuestos establecidos en el artículo 1 de la Ley 24041, con relación al primer presupuesto de haber realizado labores de naturaleza permanente, entendida como aquella que es constante por ser inherente a la organización y funciones de la entidad pública, así como a los servicios que brinda la misma; así lo ha considerado la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación 005807-2009-Junin, al referirse al análisis del artículo 1º de la Ley 24041, en el tercero considerando señala: “Que, en primer lugar es necesario determinar quiénes son los trabajadores a los que pretende proteger la norma cuando señala: “Los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente,…”; esta Suprema Sala considera que dichos servidores son aquellos a que se refiere el artículo 15º del Decreto Legislativo Nº 276; es decir los contratados bajo la modalidad de funcionamiento, los cuales realizan labores de naturaleza permanente, entendida ésta como aquella que es constante por ser inherente a la organización y funciones de la Entidad Pública, así como a los servicios que brinda la misma…”. En ese sentido, tal como se ha indicado en la sentencia apelada, que la demandante solo trabajo en el cargo de Asistente de Administración de la Gerencia Sub Regional de Utcubamba en los meses de enero, febrero y marzo del 2015, si bien dicha plaza no se encuentra incluida en el CAP ni en el MOF de la entidad demandada, por las actividades realizadas tendría el carácter de permanente, por encontrarse vinculada directamente con la organización y funciones de la emplazada, dado a que las labores que desarrolla un Asistente de Administración son de apoyo a las efectuadas por el Jefe de la oficina donde presta sus servicios, encontrándose subordinada a las disposiciones que se dicten para el mejor desempeño de sus actividades. Sin embargo, respecto al cargo de Asistente de trámite documentario del Proyecto “Mejoramiento del Servicio en la I.E. Nº 17051 Luis Sukibarria Ureta”, que fue contratada en el mes de junio, y el de encargada de trámite documentario de la Gerencia Sub Regional Utcubamba, contratada por los meses de julio y agosto, responden a labores de naturaleza temporal y no permanente, en razón de que el servicio realizado no es constante, tiene una duración determinada, tampoco está dirigida a la realización de labores propias de organización y funcionamiento de la entidad emplazada, sino que está destinada a una labor especifica en el proyecto para el que fue contratada; con relación a las labores de encargada de trámite documentario, también es de naturaleza temporal, por tratarse de una plaza no presupuesta no se encuentra incluida en el CAP y MOF de la entidad pública emplazada, más aun que como lo indica la propia recurrente en la demanda, habría sido designada en otros cargos. En consecuencia, la demandante no ha efectuado labores de naturaleza permanente por más de un año; por lo tanto, no es de aplicación el artículo 1 de la Ley 24041, encontrándose comprendida en la exclusión regulada por el artículo 2 numeral 1 de la citada ley; circunstancias que determinan que no se cumple con los presupuestos que exige el artículo 1° de la Ley 24041, para considerar que se trata de un despido arbitrario, por cuanto la demandante no ha laborado para la entidad emplazada en una plaza permanente por más de un año ininterrumpido; por lo que a la fecha de su cese esto es al 2 de febrero del 2016, la recurrente no habría adquirido la protección prescrita en el artículo 1º de la Ley 24041, sustentada en el principio de protección al trabajador consagrado en el artículo 26°, inciso 3 de la Constitución; razón por cual no se ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo, consagrado en el artículo 22° de la Constitución Política, y por consiguiente no existe despido arbitrario.” ANALISIS CASATORIO SEXTO: Atendiendo a las causal casatoria admitida, se colige que la controversia en el caso particular, consiste en determinar si la sentencia de vista ha sido expedida dentro de los parámetros del debido proceso y la motivación adecuada delas resoluciones judiciales, respectándose los derechos procesales de las partes, llevando a la autoridad judicial a pronunciarse de manera justa e imparcial; asimismo se debe determinar si la parte demandante cumple o no con los presupuestos del artículo 1 de la Ley N° 24041 para acceder a la reposición en el empleo. SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO SÉPTIMO: Habiéndose declarado procedente el recurso por causales de infracción normativa material y procesal, en primer término, deben dilucidarse las causales de infracción normativa procesal, por cuanto, en caso se declare fundada la casación por dicha causal, carecería de objeto emitir pronunciamiento respecto de las otras causales de derecho sustantivo. OCTAVO: Sobre ello se debe señalar que el derecho al debido proceso, establecido en el artículo 139 inciso 3 de la Carta Magna, comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho de los jueces y tribunales, y exige que las sentencias expliquen en forma suficiente las razones de sus fallos, esto, en concordancia con el artículo 139 inciso 5 de la referida Carta Magna, que se encuentren suficientemente motivadas con la mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que sustentan las decisiones, lo que viene preceptuado además en los artículos I del Título Preliminar y 122 inciso 3 del Código Procesal Civil y 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en diversos instrumentos internacionales, entre ellos, el artículo 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; el artículo 2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y los artículos 1 y 8 numeral 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Además, la exigencia de la motivación suficiente constituye también una garantía para el justiciable, mediante la cual, se puede comprobar que la solución del caso en concreto viene dado por una valoración racional de los elementos fácticos y jurídicos relacionados al caso y no de una arbitrariedad por parte del Juez, por lo que una resolución que carezca de motivación suficiente no sólo vulnera las normas legales citadas, sino también los principios constitucionales consagrados en los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Carta Fundamental. NOVENO: El deber de debida motivación, conforme lo establecido el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia del trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente N° 00728- 2008-HC: “(…) importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, (…) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos”. DÉCIMO: Que, el control de logicidad es el examen que efectúa la Corte de Casación o Tribunal Superior para conocer si el razonamiento que realizaron los jueces inferiores es formalmente correcto y completo desde el punto de vista lógico, esto es, se quiere verificar el cumplimiento de las reglas que rigen el pensar, es decir, los errores in cogitando, estando a ello, existen: a) la falta de motivación; y, b) la defectuosa motivación, dentro de esta última la motivación aparente, la insuficiente y la defectuosa en sentido estricto. DÉCIMO PRIMERO: En ese sentido, se advierte que la sentencia de grado, ha sido emitida prescindiendo de una adecuada exposición de los hechos, con cita de las normas legales aplicables y de los medios probatorios necesarios para una solución de la Litis formalmente adecuada y apropiada, pues el Colegiado Superior luego de establecer que nos encontramos ante un contrato de trabajo de naturaleza permanente al haber la accionante realizados servicios de Asistente Administrativo de la Gerencia Sub Regional de Utcubamba en los meses de enero, febrero y marzo del 2015, por encontrarse vinculada directamente conla organización y funciones de la emplazada, dado a que las labores que desarrolla un Asistente de Administración son de apoyo a las efectuadas por el Jefe de la oficina donde presta sus servicios, encontrándose subordinada a las disposiciones que se dicten para el mejor desempeño de sus actividades, concluye que las funciones por periodos de contratos siguientes no tienen la calidad de permanentes; no obstante si bien podría haber existido la relación causal de un vínculo laboral determinado, esto no enerva que deba evaluarse el contenido del mismo para establecer con precisión la estabilidad laboral que alude la parte demandante; en ese sentido, no se emite juicio respecto del valor probatorio que demostrarían fehacientemente su vinculación laboral con la entidad demandada; más aún, si abunda en la imprecisión de la sentencia impugnada no tener en cuenta que la propia demandada a fojas 140 (contestación a la demanda), fehacientemente reconoce que ha efectuado contratos por servicios no personales con la parte accionante. DÉCIMO SEGUNDO: En efecto, se advierte que el órgano de grado ha realizado una indebida motivación, pues no ha establecido adecuadamente los hechos relevantes del caso, tampoco ha analizado si el principio de primacía de la realidad resulta o no aplicable, asi como tampoco ha valorado en forma conjunta todos los medios probatorios presentados por la parte actora como son, los informes dirigidos por la propia demandante al Gerente Sub Regional de Utcubamba, al Jefe de Patrimonio y Archivo General de la GRRU, así como al Gerente de la Gerencia Sub Regional Utcubamba; las Cartas N° 134- 2015-GR.AMAZONAS/GSRU/DSRADM/LOG y 037-2015-GROB-REG-AMAZONAS/GRRU/0.RR.HH, expedidas por el Jefe de Logística y de Recursos Humanos, respectivamente; los recibidos por honorarios expedidos a nombre de la Unidad Ejecutora 004 Gerencia Sub Regional – Utcubamba de fojas 32 a 42, entre otros. En ese sentido, se advierte que la sentencia del Ad quem, contiene una defectuosa motivación, toda vez que no valora en forma conjunta los medios probatorios aportados, sino se limita a realizar una afirmación genérica, esto es, la recurrida ha confirmado un desinterés procesal del juzgador para recabar la prueba necesaria a fin de resolver la controversia mediante la valoración conjunta de la prueba. Además, no analiza, si lo previsto en el artículo 30 de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, resulta aplicable al caso, o en su defecto, si resulta necesario que en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 29 de la Ley N° 27584 y el artículo 51, inciso 2, del Código Procesal Civil, ordene de oficio la actuación de documentos de índole administrativos y demás medios probatorios que considere convenientes y pertinentes, toda vez que tratándose de una entidad pública, se pudo oficiar a la misma para efecto de corroborar los documentos de gestión – que alude la Sala Superior-, a fin de ser contrastados con los adjuntados al presente proceso; caso contrario y ante la imposibilidad de la actuación probatoria señalada, el Juzgador tiene la facultad de aplicar la presunción legal contenida en el artículo 22 tercer párrafo de la Ley N° 27584. DÉCIMO TERCERO: Que, conforme a los alcances del artículo 197 del Código Procesal Civil todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada, expresando en la resolución las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan la decisión. Asimismo, cabe agregar que: “la valoración individualizada de las pruebas y la valoración conjunta se necesitan recíprocamente. No hay valoración conjunta racional si previamente no se ha tomado en cuenta el valor de los distintos elementos que forman aquel conjunto. De modo que, a fin de no incurrir en indebida valoración de la prueba, por ende, expresar una motivación aparente, es deber de todo órgano jurisdiccional, en cautela del debido proceso, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado. DÉCIMO CUARTO: En consecuencia, la sentencia de instancia, incurre en la causal de infracción normativa del artículo 139 inciso 3 de la Constitución, por lo que, debe ser declarada nula, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 171 y 176 del Código Procesal Civil, a fin de que los Jueces del proceso emitan nuevo fallo, con arreglo a ley y a lo expuesto en la presente resolución. 4. DECISIÓN Por las consideraciones expresadas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Doris Fernández Estela, de fecha veintiséis de agosto de dos mil veinte, obrante a fojas trescientos sesenta y tres; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fecha cinco de agosto de dos mil veinte, obrante a fojas trescientos cuarenta y cuatro; ORDENARON que la Sala Superior emita un nuevo pronunciamiento con arreglo a ley y a lo expuestoen la presente resolución. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido por la parte recurrente contra la Gerencia Sub Regional Utcubamba y otro, sobre acción contenciosa administrativo; notifíquese por Secretaría y devolvieron los actuados. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema: Torres Vega. SS. TORRES VEGA, ARAUJO SÁNCHEZ, GÓMEZ CARBAJAL, TEJEDA ZAVALA, MAMANI COAQUIRA. C-2136195-176
[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]
Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF
** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.