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5801-2021-ÁNCASH
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE LA REMUNERACIÓN INTEGRAL ES LA BASE PARA EL CÁLCULO DE LAS BONIFICACIONES ESPECIALES Y DEMÁS BENEFICIOS QUE RECIBA EL RECURRENTE, NO OBSTANTE, ELLO NO SE HA ADVERTIDO EN LA DECISIÓN ADOPTADA. POR TANTO, PROCEDE EL PAGO DE REINTEGRO POR LOS CONCEPTOS PRETENDIDOS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 5801 – 2021 ÁNCASH
SUMILLA: Reintegro de Bonificación por preparación de clases y evaluación, prevista en el artículo 48 ley 24029, modificada por la ley N° 25212. En el caso de autos, la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, así como por cargo desempeñado prevista en el artículo 48 de la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212, debe ser liquidada conforme a la remuneración íntegra percibida por el profesor. Lima, diez de mayo de dos mil veintidós LA TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA la causa; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: Torres Vega, Araujo Sánchez, Gómez Carbajal, Tejeda Zavala y Álvarez Olazabal; y, luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1. RECURSO DE CASACIÓN Viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Mateo Baldomero Cancan Jamanca, de fecha veinticinco de octubre de dos mil veinte, obrante a fojas ciento noventa y seis del expediente principal, contra la sentencia de vista de fecha trece de mayo de dos mil veinte, obrante a fojas ciento ochenta y tres, que revocó la sentencia apelada de fecha dos de setiembre de dos mil diecinueve, obrante a fojas ciento veintiséis, que declaró fundada la demanda, y reformándola la declararon improcedente. 2. CAUSAL DEL RECURSO Mediante resolución de fecha veintitrés de agosto de dos mil veintiuno, obrante a fojas cincuenta y seis del cuaderno de casación, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación presentado por Mateo Baldomero Cancan Jamanca, por la causal de Infracción normativa del artículo 48 de la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212; del artículo 37 del Decreto Supremo N° 013-2008-JUS; y del artículo 22 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Sustenta que la Sala Superior ha infringido las normas citadas, al señalar que no le corresponde percibir al demandante el pago de la bonificación por preparación de clases y evaluación, en el monto señalado por la resolución administrativa emitida por la demandada, que tiene la calidad de cosa decidida; sin embargo, no ha tenido en cuenta que el pago de las remuneraciones al actor, bajo los alcances de la Ley N° 24029, modificado por la Ley N° 25212, se realizó conforme se acredita con los talones de pago que obran en los actuados del expediente administrativo de la autógrafa de la resolución administrativa, cuyo cumplimiento y ejecución es el petitorio del presente proceso, pues en dichos talones aparece el rubro de pago de la bonificación en cuestión. Si bien es cierto la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial, fue promulgada en noviembre de 2012, recién se empezó a implementar en el mes de enero de 2013, con la emisión y vigencia de su Reglamento, Decreto Supremo N° 004-2013-ED. Por último, indica que existe doctrina jurisprudencial respecto de la bonificación aludida, emitida por la Salas Supremas de Derecho Constitucional y Social, que constituyen precedente vinculante. 3. CONSIDERANDO PRIMERO: La infracción normativa constituye un vicio de derecho en que incurre el juzgador en una resolución, determinando que el caso se pasible de ser examinado por medio del recurso de casación, siempre que esté ligado por conexidad lógica a lo decidido, En tal sentido, se puede conceptualizar la infracción normativa como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando apertura a que la parte que se considere afectada pueda interponer el recurso de casación. SEGUNDO: La Corte Suprema de Justicia de la República, como órgano de casación ostenta atribuciones expresamente reconocidas en la Constitución Política del Estado, desarrolladas en el artículo 2 del TUO de la LOPJ, aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS, atribuciones que sustentan la unidad,exclusividad e independencia en el ejercicio de la función casatoria que desempeña en la revisión de casos. ANTECEDENTES DEL PROCESO TERCERO: De acuerdo a la pretensión de la demanda de fecha veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas seis del expediente principal, la parte accionante solicitó al órgano jurisdiccional lo siguiente: – Cumpla lo resuelto en la Resolución Directoral N° 00539-2017 de fecha 21 de marzo de 2017. – Se ordene a la demandada que se le pague la Bonificación Especial por Preparación de Clases y Evaluación desde el mes de marzo del 2003 al mes de diciembre del 2012, equivalente al monto de S/ 45,102.04, más los respectivos intereses legales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1242 y siguientes del Código Civil y expresa condena de costos y costas. Sustenta dicha pretensión señalando que es profesor nombrado de la Institución Educativa N° 86200 de Nivín, encontrándose regida por la Ley N° 24029 y su modificatoria Ley N° 25212 y que la Bonificación por Preparación de Clases y Evaluación, equivalente al 30% de la remuneración mensual, que debe ser pagada en función a la remuneración total íntegra. CUARTO: Mediante sentencia de primera instancia de fecha dos de setiembre de dos mil diecinueve, obrante a fojas ciento veintiséis, el Juzgado resolvió declarar fundada la demanda; en consecuencia, ordenó que la demandada Unidad de Gestión Educativa Local de Carhuaz dé cumplimiento a la Resolución Directoral de Gestión Educativa Carhuaz N° 00539-2017 de fecha 21 de marzo de 2017, que resolvió otorgar al ahora demandante el pago de S/ 45,102.04 por concepto de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de sus remuneraciones totales; sin costas ni costos, al considerar lo siguiente: i) Se aprecia de la parte resolutiva de la Resolución Directoral N° 00539-2017, que en su artículo segundo declara procedente la solicitud sobre reconocimiento y pago de reintegro de la diferencia de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación sobre la base de la remuneración total o íntegra mensual, desde el periodo que ingresa a laborar en el sector educación hasta la derogatoria de la Ley N° 24029. ii) Asimismo, con relación a los intereses pretendidos por el demandante, estas se efectivizarán cuando el retraso se presente en ejecución de la sentencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 48 del TUO de la Ley N° 27584, esto es, que se encuentre fuera del plazo señalado en el artículo 47 del citado cuerpo normativo. iii) Por último con el pedido de condena de costos y costas, solicitado por la actora, no será posible por cuanto el artículo 50 del TUO de la Ley N° 27584, señala que las partes del proceso contencioso administrativo no podrán ser condenados al pago de costos y costas. A fojas ciento treinta y seis y ciento cuarenta y seis respectivamente, la Directora del Programa Sectorial III de la Unidad de Gestión Educativa Local Carhuaz y el Gobierno Regional de Ancash apelan la sentencia de primera instancia. QUINTO: Por su parte la Sala Superior, mediante sentencia de vista de fecha trece de mayo de dos mil veinte, obrante a fojas ciento ochenta y tres, revocó la sentencia apelada que declaró fundada la demanda, reformándola la declararon improcedente, sustentando básicamente lo siguiente: i) Del examen integral de la Resolución Directoral N° 00539-2017 de fecha 21 de marzo de 2017, cuyo cumplimiento se solicita, respecto del demandante no se aprecian los presupuestos establecidos para solicitar su cumplimiento en atención a que no cumple con el principal presupuesto previsto por la norma procesal, es decir, no existe un interés tutelable cierto y manifiesto. ii) De la anotada resolución se constatan evidentes errores como en el artículo 3 de dicho acto administrativo, se reconoce el pago por concepto de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de las remuneraciones totales del demandante, calculados desde el mes de marzo de 1991; mandamus que no se condice con la liquidación formulada por el Técnico Administrativo I-Planillas de la UGEL Carhuaz, quien ha procedido a realizar dicha operación desde el mes de marzo del año 2003 hasta el mes de diciembre del 2012 conforme es de verse del Informe N° 119-2017-ME/RA/DREA/UGELC-PLLAS 2012, de folios 35 resumen de folios 36 y del Cuadro de Cálculo de Adeudo de fojas 37 a 40. iii) De otro lado, en la Resolución cuyo cumplimiento se pretende, se ha ordenado que la liquidación de los devengados de la bonificación antes citada, se realice hasta el mes de diciembre del 2012, sin tener en cuenta que la Ley de Reforma Magisterial N° 29944 que introdujo la Remuneración íntegra Mensual – RIM se encuentra vigente desde el 26 de noviembre 2012; con el añadido de que el demandante no demostró que a partir de la vigencia de la acotada norma, siguió percibiendo su remuneración con arreglo a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029, modificado por la Ley N° 25212; por el contrario de las boletas de pago que obran de fojas 44 a 97,emerge que la parte actora percibió la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente en la suma de S/ 17.84 solo hasta el mes de octubre de 2012; en consecuencia indebidamente se le habría liquidado y ordenado pagar por el mes de diciembre del 2012, en la suma ascendente a S/ 500.96, consignado en la última casilla del cuadro de liquidación de fojas 40. ANALISIS CASATORIO SEXTO: El debate casatorio en el caso concreto de autos, se circunscribe a determinar si la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, regulada en el artículo 48 de la Ley Nº 24029, Ley del Profesorado, modificada por la Ley Nº 25212, que la demandada, Dirección Regional de Educación de Ancash viene otorgando al demandante, en su condición de docente, debe ser calculada tomando como base de referencia la remuneración total permanente que establece el D.S N° 051-91-PCM o la remuneración total o íntegra, como postula el accionante, al venir ejerciendo la docencia en el dictado de clases por el periodo de tiempo que solicita en el petitorio de la demanda, conforme a la R.D N° 00539-2017. SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO SÉPTIMO: Alcances del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM. El Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, es una norma orientada a determinar los niveles remunerativos de los funcionarios, directivos, servidores y pensionistas del Estado, el mismo que en su artículo 10 precisa que los beneficios a que se refiere el artículo 48 de la Ley Nº 24029, modificada por la Ley Nº 25212, Ley del Profesorado, se calcularán sobre la base de la remuneración total permanente, haciendo diferencia respecto de la Remuneración Total Permanente y Remuneración Total Íntegra, en el artículo 8 del referido Decreto Supremo1. OCTAVO: Alcances del artículo 48 de la Ley Nº 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley Nº 25212. El artículo 48 de la Ley Nº 24029, modificado por la Ley Nº 25212, establece lo siguiente: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total. El Personal Directivo y Jerárquico, así como el Personal Docente de la Administración de Educación, así como el Personal Docente de Educación Superior incluidos en la presente ley, perciben, además, una bonificación adicional por el desempeño de cargo y por la preparación de documentos de gestión equivalente al 5% de su remuneración total. El profesor que presta servicios en: zona de frontera, selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres” (la negrita es nuestra). NOVENO: Pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la República sobre la aplicación del artículo 48 de la Ley Nº 24029, modificada por la Ley Nº 25212. La Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, respecto a la forma de cálculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, en la Casación Nº 9887-2009-Puno, expedida con fecha quince de diciembre del dos mil once, ha destacado que: “(…) este Supremo Tribunal establece el criterio que la bonificación especial por preparación de clases y evaluación debe ser calculada tomando como base la remuneración total conforme lo dispone el artículo 48 de la Ley N° 24029 –Ley del Profesorado- modificado por la Ley N° 25212, concordante con el artículo 210 del Decreto Supremo 019-90-ED (Reglamento de la Ley del Profesorado) y no sobre la base de la remuneración total permanente como lo señala el artículo 10 del Decreto Supremo N° 051-91-PCM. (…) El criterio antes señalado tiene como antecedente la Casación N° 000435-2008-Arequipa del uno de julio de dos mil nueve, expedida por esta Sala Suprema”. Asimismo, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, en el fundamento décimo tercero de la Casación Nº 6871-2013-Lambayeque, expedida con fecha 23 de abril de 2015, ha establecido como precedente judicial vinculante de carácter obligatorio el criterio jurisprudencial siguiente: “Para determinar la base de cálculo de la Bonificación Especial por preparación de clases y evaluación, se deberá tener en cuenta la remuneración total o íntegra establecida en el artículo 48° de la Ley Nº 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley Nº 25212 y no la remuneración total permanente prevista en el artículo 10 del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM”. DÉCIMO: Como se evidencia la Corte Suprema de Justicia de la República ha forjado en el devenir del tiempo como criterio uniforme que el cálculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, debe realizarse teniendo como referencia la remuneración total íntegra de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Nº 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley Nº 25212, concordado a su vez con el artículo 210 del Decreto Supremo Nº 019-90-ED (Reglamentode la Ley del Profesorado), constituyendo de esta forma lo preceptuado, un principio jurisprudencial, que debe ser observado por todas las instancias judiciales de la república. DÉCIMO PRIMERO: Solución del caso concreto. Teniendo en cuenta la pretensión de la demandante en el presente proceso, de la documentación adjuntada por ésta para sustentarla, se verifica: i) De la Resolución Directoral Regional N° 60495 de fecha 20 de marzo de 2003 se reubica al actor a partir del 01 de marzo de 2003 de Trabajador de Servicio I a la de Profesor de Aula. ii) Boletas de pago de fojas 44 a 97, donde se aprecia que viene percibiendo la bonificación especial por preparación de clases y evaluación. iii) Asimismo la Resolución Directoral N° 00539-2017 de fecha 21 de marzo 2017 reconoce el reintegro de la diferencia de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% sobre la base de la remuneración total o íntegra mensual; iv) De lo anterior, se aprecia que la citada bonificación especial otorgada a favor de la mencionada demandante ha sido calculada sobre la base de la remuneración total permanente. DÉCIMO SEGUNDO: En consecuencia, en aplicación del criterio previsto en el considerando décimo de la presente resolución, resulta fundado el recurso formulado, amparándose la pretensión reclamada respecto al recálculo de la bonificación mensual por preparación de clases y evaluación otorgada, la que deberá calcularse sobre la base del treinta por ciento (30%) de la remuneración total o íntegra, que corresponde a la demandante, desde el 01 de marzo de 2012 (fecha que se peticiona en su demanda) hasta (como se solicita hasta la fecha de vigencia de la ley 24029) el 25 de noviembre de 2012, dado que a partir de la vigencia de la Ley de reforma magisterial N° 29944, se unificaron los conceptos remunerativos que percibirían los profesores en forma disgregada, en un solo concepto (Remuneración Íntegra Mensual); por consiguiente, corresponde el pago de los reintegros devengados a su favor desde dichas fechas, con deducción de los montos que haya percibido por dicho concepto sobre la base de la remuneración total permanente. Aspectos que serán verificados en ejecución de sentencia, estando además a que la presente causa se viene tramitando como proceso especial, es decir con la suficiente garantía para sustentar debidamente los medios probatorios. DÉCIMO TERCERO: Lo referente a la infracción normativa de los artículos 37 del D.S 013-2008-JUS y 22 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial en estricto no guardan nexo causal con la materia controvertida, considerando que no se condicen con la materia objeto de examen de apartamiento inmotivado del precedente judicial que establece el artículo 386 del Código Procesal Civil; por lo que, deben ser declarados infundados. DÉCIMO CUARTO: En consecuencia, la sentencia de vista incurre en la causal de infracción normativa del 48 de la Ley N° 24029, modificada por la ley 25212; siendo aplicable el artículo 396 del Código Procesal Civil para ser declarado fundado el recurso casatorio y actuar en sede de instancia para confirmar la sentencia apelada que declara fundada la demanda. 4. DECISIÓN Por las consideraciones expresadas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Mateo Baldomero Cancan Jamanca, de fecha veinticinco de octubre de dos mil veinte, obrante a fojas ciento noventa y seis; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fecha trece de mayo de dos mil veinte, obrante a fojas ciento ochenta y tres; y actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la sentencia apelada de fecha dos de setiembre de dos mil diecinueve, obrante a fojas ciento veintiséis, que declaró fundada la demanda; por lo tanto, ordena que la demandada Unidad de Gestión Educativa Local de Carhuaz dé cumplimiento a la Resolución Directoral de Gestión Educativa Carhuaz N° 00539-2017 de fecha 21 de marzo de 2017 que ordenó el pago de reintegro por concepto de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de sus remuneraciones totales; teniendo presente las consideraciones que sustentan esta decisión y es materia de acción. ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido por la parte recurrente contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Carhuaz, sobre bonificación por preparación de clases y evaluación; notifíquese por Secretaría y devolvieron los actuados. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema: Torres Vega. S.S. TORRES VEGA, ARAUJO SÁNCHEZ, GÓMEZ CARBAJAL, TEJEDA ZAVALA, ÁLVAREZ OLAZABAL. CONSTANCIA Se deja constancia que en la fecha se ha llevado a cabo la vista de la causa del recurso de casación con los señores Jueces Supremos: Torres Vega, Araujo Sánchez, Gómez Carbajal, Tejeda Zavala y Álvarez Olazabal. Interviene la señora Jueza SupremaÁlvarez Olazabal por licencia del señor Juez Supremo Mamani Coaquira. Lima, 10 de mayo de 2022. FÉLIX CAPUÑAY PISFÍL. Relator. 1 Artículo 8.- Para efectos remunerativos se considera: a) Remuneración Total Permanente es aquella cuya percepción es regular en su monto, permanente en el tiempo y se otorga con carácter general para todos los funcionarios, directivos y servidores de la Administración Pública; y está constituida por la Remuneración principal, bonificación personal, bonificación familiar, remuneración transitoria para homologación y la bonificación por refrigerio y movilidad; b) Remuneración Total Íntegra es aquella que está compuesta por la remuneración total permanente y los conceptos remunerativos adicionales otorgados por Ley expresa, los mismos que se dan por el desempeño de cargos que implican exigencias y/o condiciones distintas al común. C-2136195-185
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