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14920-2021-LIMA
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE COLIGE QUE, ES INDISPENSABLE PARA EFECTUAR EL CÁLCULO DE LAS BONIFICACIONES PRETENDIDAS POR LA DEMANDANTE, TENER EN CONSIDERACIÓN LA REMUNERACIÓN ÍNTEGRA, LO CUAL NO HA CUMPLIDO CON REALIZAR LA RECURRENTE, EN ESE SENTIDO, NO SE ADVIERTE NINGUNA INFRACCIÓN NORMATIVA EN LA DECISIÓN ADOPTADA. POR TANTO, NO PROCEDE EL PRESENTE RECURSO DE CASACIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 14920-2021 LIMA
Materia: Recálculo de bonificación especial por preparación de clases y evaluación – Artículo 48 de la Ley Nº 24029, modificado por la Ley Nº 25212 PROCESO ESPECIAL Lima, dieciocho de julio de dos mil veintidós VISTOS; con los expedientes principal y administrativo, que obra inserto en el primero; y CONSIDERANDO: PRIMERO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha 28 de septiembre de 20201, interpuesto por la Procuraduría Pública del Ministerio de Educación contra la sentencia de vista de fecha 24 de julio de 20202. Por lo tanto, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia del referido medio impugnatorio, conforme a los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por la Ley Nº 29364, deobservancia obligatoria para el caso de autos, por remisión normativa a través de los artículos 34 inciso 3 sub numeral 3.1, y 35 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley del Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS3. SEGUNDO: En principio, precisamos que el derecho a los medios impugnatorios constituye una de las manifestaciones fundamentales de los derechos consagrados en los incisos 3 y 6 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, que garantizan al justiciable que no sea privado de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico. Además, expresamos que, al ser el derecho al recurso uno prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal. TERCERO: En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, el medio impugnatorio propuesto satisface dichas exigencias, a saber: 1) se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; 2) ha sido presentado ante la Novena Sala Permanente Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, que emitió la resolución impugnada; 3) ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días de notificada la parte recurrente con la resolución impugnada; y 4) no se presenta tasa judicial pues la entidad impugnante se encuentra exonerada, en aplicación del inciso g) del artículo 24 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por el Decreto Supremo Nº 017- 93-JUS, modificado por la Ley Nº 27231. CUARTO: Sobre el requisito de procedencia previsto en el numeral 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, verificamos que la impugnante cumplió con este porque previamente interpuso recurso de apelación4 contra la sentencia de primera instancia que le resultó adversa. Respecto al requisito previsto en el numeral 4 del citado dispositivo, advertimos en la casación, materia de calificación, pedido principal anulatorio y subordinado revocatorio5, por lo que esta exigencia también ha sido cumplida. QUINTO: Antes de efectuar un análisis de los demás requisitos de procedencia de los numerales 2 y 3 del artículo 388 del precitado Código, precisamos que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas, no en cuestiones fácticas o en donde se exija una nueva valoración probatoria o revaloración del acervo probatorio. En ese entendido, la fundamentación del recurso debe ser clara, precisa y concreta, indicándose ordenadamente cuál o cuáles son las infracciones normativas denunciadas, ya que constituye la razón de la intervención de esta Sala Suprema; además, debe argumentar y demostrar que la norma que se denuncia como infringida va a influir en la decisión adoptada, de forma tal que determine su anulación o revocación. De este modo, debe haber una relación entre las normas que se afirman infringidas y las cuestiones analizadas, debatidas y resueltas por la instancia de mérito. SEXTO: En virtud de lo expuesto, se aprecia que la Procuraduría Pública del Ministerio de Educación alega las siguientes causales casatorias: a) Infracción de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú Refiere que la Sala Superior infringió los principios del debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva, así como la motivación escrita de las resoluciones judiciales, pues se observa gran deficiencia en la exposición de los fundamentos emitidos por el Colegiado Superior, al desestimar los alegatos esgrimidos en su escrito de apelación de fecha 11 de septiembre de 2019, en lo que respecta al principio de legalidad, al pretender que se liquide la bonificación sobre todos los conceptos de pago que percibe la demandante en el mes, sin diferenciar aquellos que tienen o no la naturaleza de ser remunerativos. Agrega que en ningún extremo de la sentencia de vista se indica los fundamentos que llevan a concluir al Colegiado Superior, que sus argumentos de defensa respecto a los conceptos remunerativos que forman parte de la remuneración total y de los que deben ser incluidos o excluidos en la liquidación, no deban desvirtuarse ni aclararse en ella, por el contrario, sin mayor fundamento y colindando con la arbitrariedad, establece que ello se determinara en etapa de ejecución. b) Infracción de la “Ley Nº 25671 (sic)”, de los Decretos Supremos N.os 081-93-EF, 019-94-PCM, 021-92- PCM, 261-91-EF y 065-2003-EF y de los Decretos de Urgencia N.os 080-94, 090-96, 073-97 y 011-99 Sostiene que el Colegiado Superior no se pronunció sobre su agravio referido a que conceptos remunerativos deben descartarse para el cálculo de la precitada bonificación, inaplicando así, las normas de derecho material que corresponden al presente caso. Asimismo, manifiesta que el artículo 48 de la Ley del Profesorado otorga el beneficio reclamado sobre la base de la remuneración total, mientras que los decretos invocadosprohíben taxativamente ser base de cálculo para cualquier tipo de bonificación o asignación, de ahí que se acredita la infracción alegada, pues la Sala de mérito debió haber realizado un análisis detallado de cada concepto y determinar si están comprendidos en el cómputo de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación. c) Infracción del artículo 48 de la Ley Nº 24029, modificado por la Ley Nº 25212, así como de las Leyes N.os 29944 y 28449 Manifiesta que la bonificación por preparación de clases y evaluación está dirigida a compensar el desempeño de actividades del profesor en el desarrollo de sus labores en el dictado de clases, lo que implica que esta bonificación solo deberá ser percibida hasta el momento en que la parte demandante ejerció sus labores efectivas como docente, esto es, hasta el 20 de enero de 1987, de manera que el Colegiado Superior ha desnaturalizado el propio contenido de la mencionada bonificación y del artículo 48 de la Ley del Profesorado. Agrega que la bonificación por preparación de clases y evaluación regulado en la Ley N° 24029, Ley N° 29062 y la Ley N° 29944 son completamente distintas, al tener una base de cálculo diferente, siendo excluyente entre ellas; resultando ilógico que se aplique la base de cálculo de una norma cuando esta ya se encontraba derogada por una norma posterior. Afirma que el artículo 58 de la Ley Nº 24029, modificado por la Ley Nº 25212, publicada el 20 de mayo de 1990, establece que la pensión nivelable de los profesores cesantes se incrementa automáticamente conforme a las remuneraciones de los profesores en actividad, disposición que fue derogada por la Ley Nº 28449, razón por la cual, el recálculo de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, de ser amparado y otorgado por el periodo de vigencia de la Ley del Profesorado, solo sería otorgado hasta el año 2004, pues la Ley Nº 28449, aplicable a la demandante en su condición de cesante, prohíbe la nivelación de pensiones. SEPTIMO: Del examen conjunto de las causales alegadas en los acápites a) y b), observamos que la entidad recurrente expone argumentos genéricos e imprecisos en torno a lo previsto en las normas invocadas (procesales y materiales), sin demostrar su pertinencia a la relación fáctica determinada por la Sala Superior, pues el desarrollo de tales argumentos se orienta a cuestionar reiteradamente que dicha instancia judicial incurre “en una omisión de pronunciamiento sobre un agravio expuesto en el recurso de apelación (sic)”, el cual estaría referido, según afirma, a definir que conceptos remunerativos forman parte del cálculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación aplicando los texto legales denunciados, sin tener en cuenta que este análisis normativo sobre los conceptos en mención no fue materia ni objeto de cuestionamiento en su recurso de apelación, por lo que dicho órgano jurisdiccional -en observancia del principio de congruencia recursal– no podía emitir pronunciamiento alguno sobre este extremo. OCTAVO: Aunado a ello, observamos que la recurrente identificó cuerpos normativos que habrían sido inaplicados por la Sala de mérito, sin exponer –con precisión y claridad– cuál o cuáles de los artículos contenidos en ellos deberían de aplicarse al caso concreto, limitándose a efectuar una escueta descripción de los alcances de la “Ley Nº 25671 (sic)”, así como de los Decretos Supremos N.os 081-93-EF, 019-94-PCM, 021-92- PCM, 261-91-EF y 065-2003-EF y los Decretos de Urgencia N.os 080-94, 090-96, 073-97 y 011-99, a través de fundamentos imprecisos que no cumplen con demostrar la probable incidencia directa de la infracción de los referidos decretos sobre lo resuelto por la Sala de mérito, más aún, cuando entre ellos, denuncia a un cuerpo legal que no forma parte ni tiene existencia en el ordenamiento jurídico nacional, como es la alegada “Ley Nº 25671”, lo que evidentemente denota falta de claridad y precisión en la infracción normativa analizada. En consecuencia, corresponde declarar la improcedencia de las causales examinadas. NOVENO: Del examen de la causal alegada en el acápite c), advertimos que, si bien la entidad recurrente indica las normas que, a su criterio, se han infringido al emitirse la sentencia de vista, expresa argumentos referidos a supuestos fácticos debatidos y resueltos por los órganos de grado, que pretenden cuestionar sus criterios, como si esta Suprema Sala se tratara de una tercera instancia; propósito que evidentemente no se condice con la naturaleza ni con los fines del recurso extraordinario de casación previstos en el artículo 384 del Código Procesal Civil. DECIMO: Al respecto, cabe resaltar que la instancia de mérito, dando respuesta a los agravios expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la emplazada (ahora recurrente), con previo análisis del contenido normativo de Ley Nº 24029, modificada por la Ley Nº 25212, y los Decreto Supremos N.os 019-90-ED y 051-91-PCM, determinó con motivación suficiente que la bonificación especial por preparación de clases y evaluación prevista en el artículo 48de la citada ley, se calcula sobre la base de la remuneración total y no de la remuneración total permanente a que hace referencia el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, lo que resulta acorde con el criterio asumido por las Salas de la Corte Suprema de Justicia de la República en uniforme y reiterada jurisprudencia, tomando en consideración, principalmente, el precedente vinculante recaído en la casación Nº 6871-2013 Lambayeque, de fecha 23 de abril de 2015, en cuyo décimo tercero considerando la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria estableció lo siguiente: “(…). Para determinar la base de cálculo de la Bonificación Especial por preparación de clases y evaluación, se deberá tener en cuenta la remuneración total o íntegra establecida en el artículo 48° de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley N° 25212 y no la remuneración total permanente prevista en el artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM”; lo cual es de obligatorio cumplimiento en mérito de lo previsto en el artículo 36 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584. Por lo tanto, esta causal resulta improcedente. Siendo así, se determina el incumplimiento de los requisitos previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, por lo que el recurso de casación deviene en improcedente. Por las razones antes expuestas, al no haberse satisfecho los requisitos de fondo a que se refiere el artículo 388 del Código Procesal Civil y en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 392 del mismo cuerpo normativo, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha 28 de septiembre de 2020, interpuesto por la Procuraduría Pública del Ministerio de Educación contra la sentencia de vista de fecha 24 de julio de 2020; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”; en el proceso seguido por Olga María Silva Rabanal De Chávez contra la recurrente y otros, sobre recálculo de bonificación especial por preparación de clases y otras; y devolvieron los autos. Interviene como ponente el Juez Supremo Mamani Coaquira. SS. TORRES VEGA, ARAUJO SÁNCHEZ, GÓMEZ CARBAJAL, TEJEDA ZAVALA, MAMANI COAQUIRA. 1 Obrante a fojas 161 del expediente principal. 2 Obrante a fojas 154 del expediente principal. 3 Antes previstos en los artículos 35 inciso 3 sub numeral 3.1, y 36 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS. 4 Obrante a fojas 106 del expediente principal. 5 Ver puntos 4.1 y 4.2 del numeral 4, contenido en el apartado II del recurso de casación a fojas 162 (reverso) del expediente principal, respectivamente. C-2136195-190
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