Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)
23589-2021-SELVA CENTRAL
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE COLIGE QUE, LA RECURRENTE NO HA LOGRADO ACREDITAR LA INCIDENCIA DIRECTA SOBRE LA DECISIÓN CUESTIONADA, ADEMÁS, DE QUE NO SE LOGRA DILUCIDAR CUÁLES SON LOS ARGUMENTOS DE DICHAS INFRACCIONES NORMATIVAS. EN TAL SENTIDO, PREVALECE EL REAJUSTE DE LAS BONIFICACIONES ESPECIALES PARA EL DEMANDANTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 23589-2021 SELVA CENTRAL
Materia: Acción contencioso administrativa previsional Bonificación especial por preparación de clases y evaluación – Artículo 48 de Ley Nº 24029 PROCESO ORDINARIO Lima, doce de agosto de dos mil veintidós VISTO; el expediente principal, y CONSIDERANDO: PRIMERO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Gobierno Regional de Pasco, de fecha once de marzo de dos mil veintiuno, obrante a fojas ciento diecinueve del expediente principal, contra la sentencia de vista de fecha primero de marzo de dos mil veintiuno, obrante a fojas ciento nueve, que confirmó la sentencia apelada de fecha veintiuno de octubre de dos mil diecinueve, obrante a fojas setenta y seis, que declaró fundada en parte la demanda. Por lo que, conforme a lo previsto en los artículos 35 y 36 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, concordante con el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, aplicable supletoriamente al caso de autos, se debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio establecidos en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, conforme a las modificaciones dispuestas por la acotada Ley N° 29364. SEGUNDO: El recurso cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, pues se advierte que: i) se impugna una resolución expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) ha sido interpuesto ante la Sala que emitió la resolución impugnada; iii) fue interpuesto dentro del plazo de diez días de notificada la recurrente con la resolución impugnada; y, iv) no adjunta tasa judicial por concepto de casación, al encontrarse exonerado por ser una entidad del Estado, en virtud de lo establecido en el artículo 47 de la Constitución Política. TERCERO: Antes de analizar los requisitos de procedencia, resulta necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria; por ello, sus fines esenciales son la adecuadaaplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; para coadyuvar a dichos fines, la fundamentación del recurso debe ser clara, precisa y concreta; debiendo indicarse ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incide directamente sobre la decisión impugnada o desarrollando las razones por las cuales se sostiene que se habría producido el apartamiento inmotivado de un precedente judicial. CUARTO: En cuanto a las causales del recurso, estas se encuentran contempladas en el artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, en el cual se señala que: «El recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial». Asimismo, los numerales 1 al 4 del artículo 388 del Código Procesal Civil establecen los requisitos de procedencia del recurso: i) que el recurrente no hubiera consentido la sentencia de primera instancia que le fue adversa, cuando esta fuera confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; así como, iii) demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, finalmente iv) indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. QUINTO: El recurso de casación interpuesto cumple con la exigencia prevista en el citado artículo 388 numeral 1 del Código Procesal Civil, pues de los actuados se observa que la parte recurrente interpuso recurso de apelación (obrante a fojas noventa y uno) contra la sentencia de primera instancia, porque la misma le resultó adversa. Asimismo, en cumplimiento del numeral 4 del mencionado artículo la parte recurrente señala que su pedido casatorio es anulatorio y revocatorio. SEXTO: De la revisión del recurso de casación materia de calificación, esta Sala Suprema distingue que se denuncian las siguientes causales casatorias a) Infracción normativa por inaplicación del artículo 10 del Decreto Supremo N° 051-91-PCM Señala que se ha inaplicado el artículo 10 del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, el cual declara objetivamente que es de aplicación la remuneración total permanente para el caso de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total, haciendo referencia al artículo 48 de la Ley del Profesorado (Ley N° 240299); siendo el caso que nos atañe que la el Ad Quem ha aplicado el concepto de la remuneración total, resultando un monto mayor para el pago hacia el demandante por el concepto de preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total, además debemos precisar además que para la aplicación de la Ley N° 24029, se promulgó su reglamentación mediante el Decreto Supremo N° 051-91- PCM, siendo ésta última reglamentación pertinente para su aplicación en el caso de autos. b) Infracción normativa por inaplicación del artículo 6 de la Ley de Presupuesto del Sector Público para el años fiscal 2018 – Ley N° 30693 Indica que no se ha tomado en cuenta lo dispuesto por el artículo 6 de Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2018 – Ley 30693, puesto que el referido artículo prohíbe a los Gobiernos Regionales el otorgamiento e incremento de las bonificaciones, asignaciones, a los trabajadores del sector público, puesto que el presupuesto destinado para el sector público ya se encuentra destinado para diferentes partidas presupuestales. SÉPTIMO: En relación a las infracciones descritas en el considerando anterior, esta Sala Suprema observa que si bien la parte recurrente cumple con señalar las normas que a su criterio se habrían infringido al emitirse la sentencia de vista; también lo es, que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que han sido vulneradas y cómo deben ser aplicadas correctamente, pretendiendo una modificación de los hechos establecidos por la instancia de mérito con la subsecuente modificación del criterio vertido por el Ad quem, lo cual no es posible mediante este extraordinario recurso. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe precisar que la Sala Superior ha fundamentado de manera adecuada y suficiente la sentencia recurrida, ya que, indica que la Ley N° 24029 (modificada por la Ley N° 25212), se impone sobre el Decreto Supremo N° 051-91-PCM, al constituir este último una norma reglamentaria que no puede sobrepasar los marcos establecidos en una Ley, ni mucho menos limitar los derechos que en forma expresa y taxativa se les ha reconocido a los docentes, por cuanto, en aplicación del aludido Decreto Supremo, el actor percibiría sólo el treinta por ciento (30%) de la Remuneración Total Permanente, en calidad de Bonificación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación; mientras que aplicando la Ley del Profesorado, tiene derecho a percibir por el mismo concepto, treinta por ciento (30%) de laRemuneración Total o Íntegra, en calidad de bonificación por desempeño de cargo y preparación de documentos de gestión; comprendiendo la Remuneración Total Permanente más otros adicionales otorgados por Ley expresa; por lo tanto, le corresponde a la parte demandante percibir la Remuneración Total definida en la Ley N° 24029, Ley del Profesorado y su modificatoria, la Ley N° 25212, así como su reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-90-ED y no la establecida en el Decreto Supremo N° 051-91-PCM. Por otro lado, en cuanto a la infracción descrita en el literal b) carece de asidero considerar que por razones presupuestales se recorten derechos adquiridos, pues, además, el Texto Único Ordenado de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo establece el procedimiento a seguir en caso de que la entidad no cuente con los recursos, de modo tal que la Ley prevé el mecanismo y la forma de obtener un presupuesto para el pago de sentencias. En el mismo orden de ideas, esta limitación al goce del derecho de percibir beneficios, por razones que no se cuentan con el crédito presupuestario, no corresponde con la obligación que el Estado tiene a fin de cumplir con sus obligaciones y deberes para con sus ciudadanos En tal sentido, el recurso extraordinario interpuesto, no cumple con el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, por lo que corresponde declarar la improcedencia del recurso de casación. Por estas consideraciones, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Gobierno Regional de Pasco de fecha once de marzo de dos mil veintiuno, obrante a fojas ciento diecinueve del expediente principal, contra la sentencia de vista de fecha primero de marzo de dos mil veintiuno, obrante a fojas ciento nueve. ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido por Juana Floriza Yabar de Castillo contra la parte recurrente y otros; sobre acción contencioso administrativa previsional; notifíquese por Secretaría y devolvieron los actuados.Interviene como ponente la señora Jueza Suprema: Torres Vega. SS. TORRES VEGA, ARAUJO SÁNCHEZ, GÓMEZ CARBAJAL, TEJEDA ZAVALA, MAMANI COAQUIRA. C-2136195-193
[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]
Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF
** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.