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14688-2021-LIMA
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE DETERMINA QUE, LA RECURRENTE NO ACREDITÓ FEHACIENTEMENTE LA SUPUESTA INFRACCIÓN NORMATIVA, ASIMISMO, NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS POR LEY. POR LO QUE SE ENTIENDE QUE, BUSCA QUE SE CUESTIONE LA DECISIÓN ADOPTADA, EN CONSECUENCIA, SE PRETENDE QUE SE EMITA UN NUEVO PRONUNCIAMIENTO EN BENEFICIO A SUS INTERESES SOBRE EL OTORGAMIENTO DE BENEFICIOS ESPECIALES A LA ACTORA, LO CUAL NO PROCEDE EN VÍA CASATORIA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 14688-2021 LIMA
Materia: Recálculo de bonificación especial por preparación de clases y evaluación – Artículo 48 de la Ley Nº 24029, modificado por la Ley Nº 25212 PROCESO ESPECIAL Lima, dieciocho de julio de dos mil veintidós VISTOS; con los expedientes principal y administrativo, que obra inserto en el primero; y CONSIDERANDO: PRIMERO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha 28 de septiembre de 20201, interpuesto por la Procuraduría Pública del Ministerio de Educación contra la sentencia de vista de fecha 1 de julio de 20202. Porlo tanto, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia del referido medio impugnatorio, conforme a los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por la Ley Nº 29364, de observancia obligatoria para el caso de autos, por remisión normativa a través de los artículos 34 inciso 3 sub numeral 3.1, y 35 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley del Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS3. SEGUNDO: En principio, precisamos que el derecho a los medios impugnatorios constituye una de las manifestaciones fundamentales de los derechos consagrados en los incisos 3 y 6 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, que garantizan al justiciable que no sea privado de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico. Además, expresamos que, al ser el derecho al recurso uno prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal. TERCERO: En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, el medio impugnatorio propuesto satisface dichas exigencias, a saber: 1) se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; 2) ha sido presentado ante la Novena Sala Permanente Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, que emitió la resolución impugnada; 3) ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días de notificada la parte recurrente con la resolución impugnada; y 4) no se presenta tasa judicial pues la entidad impugnante se encuentra exonerada, en aplicación del inciso g) del artículo 24 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por el Decreto Supremo Nº 017- 93-JUS, modificado por la Ley Nº 27231. CUARTO: Sobre el requisito de procedencia previsto en el numeral 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, verificamos que la impugnante cumplió con este porque previamente interpuso recurso de apelación4 contra la sentencia de primera instancia que le resultó adversa. Respecto al requisito previsto en el numeral 4 del citado dispositivo, advertimos en la casación, materia de calificación, pedido principal anulatorio y subordinado revocatorio5, por lo que esta exigencia también ha sido cumplida. QUINTO: Antes de efectuar un análisis de los demás requisitos de procedencia de los numerales 2 y 3 del artículo 388 del precitado Código, precisamos que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas, no en cuestiones fácticas o en donde se exija una nueva valoración probatoria o revaloración del acervo probatorio. En ese entendido, la fundamentación del recurso debe ser clara, precisa y concreta, indicándose ordenadamente cuál o cuáles son las infracciones normativas denunciadas, ya que constituye la razón de la intervención de esta Sala Suprema; además, debe argumentar y demostrar que la norma que se denuncia como infringida va a influir en la decisión adoptada, de forma tal que determine su anulación o revocación. De este modo, debe haber una relación entre las normas que se afirman infringidas y las cuestiones analizadas, debatidas y resueltas por la instancia de mérito. SEXTO: En virtud de lo expuesto, se aprecia que la Procuraduría Pública del Ministerio de Educación alega las siguientes causales casatorias: a) Infracción de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú Refiere que la Sala Superior infringió los principios del debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva, así como la motivación escrita de las resoluciones judiciales, pues se observa gran deficiencia en la exposición de los fundamentos emitidos, en el extremo de ordenar que la liquidación de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación sea calculada sobre la base de la remuneración total o integra, sin pronunciarse de manera expresa sobre los agravios esgrimidos en el escrito de apelación, al no determinar que conceptos de pago deberán ser utilizados para liquidar la referida bonificación y cuáles no. Afirma que, en ningún extremo, la instancia de mérito analiza cada concepto de pago que viene percibiendo el demandante mes a mes, limitándose a señalar que le corresponde la citada bonificación sobre la base de la remuneración total, remitiendo dicha responsabilidad al juez ejecutor, configurándose con ello la indebida motivación, pues de haber realizado la diferenciación de los conceptos de pago que integran dicha base remunerativa, se habría podido evidenciar la existencia de algunos conceptos que no tienen naturaleza remunerativa y que están prohibidos taxativamente de ser base de cálculo. b) Infracción de la “Ley Nº 25671 (sic)”, de los Decretos Supremos N.os 081-93-EF, 019-94-PCM, 021-92-PCM, 261- 91-EF y 065-2003-EF y de los Decretos de Urgencia N.os 080-94, 090-96, 073-97 y 011-99 Sostiene que el ColegiadoSuperior no se pronunció sobre su agravio referido a que conceptos remunerativos deben descartarse para el cálculo de la precitada bonificación, inaplicando así, las normas de derecho material que corresponden al presente caso. Asimismo, manifiesta que el artículo 48 de la Ley del Profesorado otorga el beneficio reclamado sobre la base de la remuneración total, mientras que los decretos invocados prohíben taxativamente ser base de cálculo para cualquier tipo de bonificación o asignación, de ahí que se acredita la infracción alegada, pues la Sala de mérito debió haber realizado un análisis detallado de cada concepto y determinar si están comprendidos en el cómputo de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación. c) Infracción del artículo 48 de la Ley Nº 24029, modificado por la Ley Nº 25212, así como de las Leyes N.os 29944 Y 28449 Manifiesta que la bonificación por preparación de clases y evaluación está dirigida a compensar el desempeño de actividades del profesor en el desarrollo de sus labores en el dictado de clases, lo que implica que esta bonificación solo deberá ser percibida hasta el momento en que la demandante ejerció sus labores efectivas como docente, esto es, hasta el 31 de octubre de 2011, de manera que el Colegiado Superior ha desnaturalizado el propio contenido de la mencionada bonificación y del artículo 48 de la Ley del Profesorado. Agrega que el artículo 58 de la Ley Nº 24029, modificado por la Ley Nº 25212, publicada el 20 de mayo de 1990, establece que la pensión nivelable de los profesores cesantes se incrementa automáticamente conforme a las remuneraciones de los profesores en actividad, disposición que fue derogada por la Ley Nº 28449, razón por la cual, el recálculo de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, de ser amparado y otorgado por el periodo de vigencia de la Ley del Profesorado, solo sería otorgado hasta el año 2004, pues la Ley Nº 28449, aplicable a la demandante en su condición de cesante, prohíbe la nivelación de pensiones. SÉPTIMO: Del examen de las causales alegadas en los acápites a) y c), advertimos que, si bien la entidad recurrente indica las normas que, a su criterio, se han infringido al emitirse la sentencia de vista, expresa argumentos referidos a supuestos fácticos debatidos y resueltos por los órganos de grado, que pretenden cuestionar sus criterios, como si esta Suprema Sala se tratara de una tercera instancia; propósito que evidentemente no se condice con la naturaleza ni con los fines del recurso extraordinario de casación previstos en el artículo 384 del Código Procesal Civil. OCTAVO: Al respecto, cabe resaltar que la instancia de mérito, dando respuesta a los agravios expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la emplazada (ahora recurrente), con previo análisis del contenido normativo de Ley Nº 24029, modificada por la Ley Nº 25212, y los Decreto Supremos N.os 019-90-ED y 051-91-PCM, determinó con motivación suficiente que la bonificación especial por preparación de clases y evaluación prevista en el artículo 48 de la citada ley, se calcula sobre la base de la remuneración total, de conformidad con lo establecido en el precedente vinculante recaído en la casación Nº 6871-2013 Lambayeque, de fecha 23 de abril de 20156, siendo que la remuneración total permanente no comprende conceptos adicionales otorgados por ley expresa, como si lo hace la primera. NOVENO: Asimismo, observamos que la entidad impugnante alega la infracción de las Leyes N.os 29944 y 28449, lo cual, adolece de claridad y precisión manifiesta, en tanto que no distingue concretamente la norma específica que se habría infringido, y por ende, tampoco expone como su observancia reviste un grado tal de transcendencia o influencia cuya corrección implique, como consecuencia inevitable, la modificación del fallo o de lo decidido en la resolución impugnada, en atención a su pedido casatorio subordinado. Por lo tanto, estas causales devienen en improcedentes. DÉCIMO: Ahora bien, en cuanto a la causal alegada en el acápite b), observamos que la recurrente identificó cuerpos normativos que habrían sido inaplicados por la Sala de mérito, sin exponer –con precisión y claridad– cuál o cuáles de los artículos contenidos en ellos deberían de aplicarse al caso concreto, limitándose a efectuar una escueta descripción de los alcances de la “Ley Nº 25671 (sic)”, así como de los Decretos Supremos N.os 081-93-EF, 019-94-PCM, 021-92- PCM, 261-91-EF y 065-2003-EF y los Decretos de Urgencia N.os 080-94, 090-96, 073-97 y 011-99, a través de fundamentos imprecisos que no cumplen con demostrar la probable incidencia directa de la infracción de los referidos decretos sobre lo resuelto por la Sala de mérito, más aún, cuando entre ellos, denuncia a un cuerpo legal que no forma parte ni tiene existencia en el ordenamiento jurídico nacional, como es la alegada “Ley Nº 25671”, lo que evidentemente denota falta de claridad y precisión en la infracción normativa analizada. En consecuencia, corresponde declarar la improcedencia de esta causal. Siendo así, se determina el incumplimiento de losrequisitos previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, por lo que el recurso de casación deviene en improcedente. Por las razones antes expuestas, al no haberse satisfecho los requisitos de fondo a que se refiere el artículo 388 del Código Procesal Civil y en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 392 del mismo cuerpo normativo, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha 28 de septiembre de 2020, interpuesto por la Procuraduría Pública del Ministerio de Educación contra la sentencia de vista de fecha 1 de julio de 2020; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”; en el proceso seguido por Vilma Valer Ramírez contra la recurrente y otros, sobre recálculo de bonificación especial por preparación de clases y otras; y devolvieron los autos. Interviene como ponente el Juez Supremo Mamani Coaquira. SS. TORRES VEGA, ARAUJO SÁNCHEZ, GÓMEZ CARBAJAL, TEJEDA ZAVALA, MAMANI COAQUIRA. 1 Obrante a fojas 245 del expediente principal. 2 Obrante a fojas 230 del expediente principal. 3 Antes previstos en los artículos 35 inciso 3 sub numeral 3.1, y 36 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS. 4 Obrante a fojas 214 del expediente principal. 5 Ver puntos 4.1 y 4.2 del numeral 4, contenido en el apartado II del recurso de casación a fojas 245 (reverso) y 246 del expediente principal, respectivamente. 6 Precedente vinculante de obligatorio cumplimiento en mérito de lo previsto en el artículo 36 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado por el Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS. C-2136195-199

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