Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)
13355-2021-LA LIBERTAD
Sumilla: FUNDADO. SE COLIGE QUE, NO HUBO UNA CORRECTA MOTIVACIÓN Y ARGUMENTACIÓN AL DECLARAR EL REINTEGRO DE LAS BONIFICACIONES ESPECIALES A LA DEMANDANTE, SIN HABER CONSIDERADO EL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA RECURRENTE, EL CUAL FUE IMPROCEDENTE, EN ESE SENTIDO, SE ESTIMA QUE SE HA VISTO VULNERADO EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO ORDENADO SE EMITA UN NUEVO PRONUNCIAMIENTO CUMPLIENDO CON LOS SUPUESTOS DE LEY.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230104
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 13355 – 2021 LA LIBERTAD
Materia: Reintegro de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación – Artículo 48 de la Ley Nº 24029, modificado por la Ley Nº 25212. PROCESO ORDINARIO Lima, diez de junio de dos mil veintidós VISTO; el expediente principal, y CONSIDERANDO: PRIMERO. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha seis de diciembre del dos mil veinte, obrante a fojas ciento noventa y cuatro del expediente principal, interpuesto por el Gobierno Regional de La Libertad, contra el auto de vista de fecha veintiocho de octubre del dos mil veinte, obrante a fojas ciento noventa del expediente principal, que declaró nula la resolución que concede el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. En ese sentido, corresponde calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en concordancia con el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 34, así como el artículo 35 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 011- 2019-JUS. SEGUNDO. Se verifica que el medio impugnatorio cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1), del inciso 3) del artículo 34 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, y los incisos 1), 2), 3) y 4) contenido en el del artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, necesarios para su admisibilidad; por lo que corresponde analizar los requisitos de procedencia. TERCERO. Respecto a los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, es de verse que la entidad recurrente, cumple con lo exigido en el inciso 1) del citado artículo, ya que apeló la sentencia de primera instancia que le fue adversa. CUARTO. En cuanto a las exigencias contenidas en los incisos 2) y 3) del artículo 388 del indicado Código Procesal y su modificatoria, se advierte que la entidad recurrente denuncia las siguientes causales casatorias: i) Infracción normativa del artículo 366 del Código Procesal Civil. Señala que el colegiado superior declara nulo el concesorio de apelación sin considerar que su recurso de apelación fue interpuesto según lo establecido en el artículo 366 del Código Procesal Civil, toda vez que se indicó el error de hecho o de derecho incurrido en la resolución, se precisó la naturaleza del agravio y se sustentó su pretensión impugnatoria. ii) Infracción normativa porinaplicación del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil. Indica que la norma precitada establece: “El Juez debe de aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por la parte o lo haya sido erróneamente”. iii) Infracción normativa por inaplicación de los incisos 3 y 6 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. Refiere que el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, señala que el debido proceso es una manifestación compleja de distintos derechos y garantías que permiten a las partes en un proceso tener la certeza de que éste se lleva a cabo de forma adecuada y ajustada a derecho, de tal suerte que no entran en juegos intereses particulares extraños a los suyos propios, aunque, eso sí, siempre sometidos al interés público y general de la función jurisdiccional, el cual es el obtener la paz social en justicia. Asimismo, manifiesta que el numeral 6 del artículo139 de la Constitución Política del Perú, está referido al derecho a la pluralidad de instancias, por cuanto permite que una resolución sea vista en una segunda y hasta en una tercera instancia. Es decir, existe la posibilidad de que un error, deficiencia o arbitrariedad contenida en una resolución expedida por un órgano jurisdiccional de instancia menor, pueda ser subsanado. Además, una seguridad para el propio juez, ya que los fallos de resultar correctos habrán de ser corroborados por el superior jerárquico. iv) Infracción normativa por inaplicación del inciso 5 del Artículo 139 de la Constitución Política del Estado. Señala que la norma precitada prescribe sobre la motivación escrita de todas las resoluciones judiciales en todas las instancias. v) Infracción normativa por haber trastocado el principio dikelógico. Sustenta que la Sala Superior no tuvo en cuenta que no se han vulnerado los derechos laborales de la demandante, ya que los actos administrativos cuestionados se han llevado a cabo dentro del principio de legalidad. vi) Infracción normativa del principio Iura Novit Curia. Refiere que no se aplicó el principio lura Novit Curia, por cuanto el Juez debe aplicar el derecho, haciendo la calificación jurídica adecuada de los hechos, independientemente de lo establecido por las partes en relación al derecho aplicable; toda vez, que su función de director, no se agota en el análisis de los hechos y situaciones que hayan ocurrido en el caso bajo su estudio, sino también engloba la aplicación correcta de la norma jurídica que se ajuste al caso concreto. Finalmente, de conformidad con en el inciso 4) del artículo 388 del Código Procesal Civil, el impugnante señala que su pedido casatorio es anulatorio. QUINTO. En relación a la infracción descrita en el numeral iii) del considerando anterior, esta Sala Suprema observa que cumple con los requisitos de procedencia establecidos en los numerales 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil al describir con claridad y precisión la infracción normativa, así como demostrar – a su criterio – la incidencia directa de dicha infracción sobre la decisión expresada en la sentencia de vista; por lo que, debe ser declarado procedente. SEXTO. En cuanto a las infracciones descritas en los numerales i), ii), iv), v) y vi), esta Sala Suprema observa que la parte demandada no cumple con describir con claridad y precisión en qué radica las infracciones normativas; asimismo, tampoco se evidencia que haya demostrado la incidencia directa de las infracciones denunciadas sobre el fallo que cuestiona, lo que significa que las referidas infracciones deben revestir un grado tal de trascendencia o influencia que su aplicación incorrecta va a generar como consecuencia inevitable que se modifique el sentido de lo decidido en la resolución impugnada. Por lo que, no cumple con la exigencia prevista en los incisos 2) y 3) del artículo 388 del Código adjetivo, en consecuencia dichas causales devienen en improcedentes. Por estas consideraciones y en aplicación con lo establecido en el artículo 391 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, declararon: PROCEDENTE el recurso de casación de fecha seis de diciembre del dos mil veinte, obrante a fojas ciento noventa y cuatro del expediente principal interpuesto por el recurrente Gobierno Regional de La Libertad, contra el auto de vista de fecha veintiocho de octubre del dos mil veinte, obrante a fojas ciento noventa, por la causal de infracción de los incisos 3) y 6) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. SÉPTIMO. Cabe precisar que, si bien al haberse declarado procedente el recurso de casación correspondería señalar fecha para la vista de fondo, conforme dispone el artículo 391 del Código Procesal Civil, atendiendo al principio de celeridad procesal, como garantía primigenia que asiste a las partes de un proceso y que implica en su decurso un plazo justo y razonable como derecho fundamental; además que en este caso, se cuenta con suficientes elementos de juicio para emitir pronunciamiento sobre la causal declarada procedente; máxime, si con la presente resolución, priorizando el derecho constitucional al debido proceso y la tutela jurisdiccionalefectiva, se busca reparar la falta de pronunciamiento en la que incurre la Sala Superior de la Corte de La Libertad que infringe el derecho a la pluralidad de instancias, garantía que consagra el inciso 6) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, el cual garantiza que las personas, naturales o jurídicas que participen en un proceso judicial, tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional, sea revisado por uno superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal1, corresponde emitir pronunciamiento respecto de la causal aceptada. OCTAVO. Es así, que el Tribunal Constitucional, ha señalado en reiterada jurisprudencia que: “El derecho a la pluralidad de instancias es una garantía consustancial al derecho al debido proceso, que persigue que lo resuelto por un Juez en primera instancia pueda revisarse por un órgano funcionalmente superior, permitiendo de esta manera que lo resuelto por aquel, sea objeto cuando menos de un doble pronunciamiento jurisdiccional.” 2 NOVENO. Asimismo, a nivel del ordenamiento jurídico internacional, el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que fue suscrito por el Estado peruano en el año 1988, y ratificado en el año 1995, prescribe que “(…) Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente, con las debidas garantías por un tribunal competente, (…); y la Convención Americana de Derechos Humanos, de la cual también forma parte el Perú, reconoce en su artículo 8 dentro de las garantías judiciales: (…) “h) el derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”, y en su artículo 25.1. “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”. DECIMO. De lo expuesto, queda claro que las normas nacionales, al igual que las internacionales, reconocen el derecho a la pluralidad de instancias como un derecho fundamental dentro de la actividad jurisdiccional, a fin de garantizar el debido proceso; por lo tanto, debe ser resguardado por nuestros tribunales de justicia. DÉCIMO PRIMERO. Es por ello, que este Supremo Tribunal, considerando además el principio de celeridad procesal, estima conveniente que en el caso de autos, se debe emitir pronunciamiento respecto de la casual procesal admitida, en aras de los principios de informalidad y economía procesal, ya que de lo contrario, es decir, esperar más tiempo para resolver el mismo, devendría en un exceso de ritualismo procesal incompatible con los fines del recurso de casación, como establece el artículo 384 del Código Procesal Civil; más aún si se advierte, que lo efectuado por la Sala Superior de la Libertad, viene siendo una práctica constante dentro de sus pronunciamientos como órgano jurisdiccional. DÉCIMO SEGUNDO. En el presente caso, mediante sentencia de primera instancia de fecha veinticinco de febrero de dos mil veinte, obrante fojas ciento sesenta y siete y siguientes, el juez de la causa declaró fundada la demanda; en consecuencia, ordenó que la entidad demandada expida nueva resolución administrativa disponiendo el reintegro de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, en el equivalente al treinta por ciento (30%) de su remuneración total, desde el veintiuno de mayo de mil novecientos noventa hasta que la Administración Pública cumpla con emitir la resolución que da cumplimiento al mandato judicial, más los devengados, con deducción de lo diminutamente ya pagado por dicho récord; e intereses legales. DÉCIMO TERCERO. La resolución referida en el párrafo anterior fue apelada por la entidad demandada, mediante escrito de fecha siete de julio de dos mil veinte, obrante a fojas ciento setenta y cinco y siguientes, recurso que fue concedido mediante la resolución Nº 8 de fecha tres de setiembre de dos mil veinte, obrante a fojas ciento ochenta y cuatro. DÉCIMO CUARTO. Por su parte, la Sala Superior mediante resolución Nº 10, de fecha veintiocho de octubre del dos mil veinte, obrante a fojas ciento noventa, declaró nula la resolución N° 8 e improcedente el recurso de apelación. Al respecto, el órgano de mérito señala que en el recurso de apelación, advierte que la Procuraduría del Gobierno Regional sostiene que la demandante ya no viene prestando labor efectiva como docente y por ende no prepara clases ni evaluaciones; sin embargo, no ha cuestionado en forma específica los argumentos fácticos y jurídicos que tienen como base la aplicación de los criterios interpretativos desarrollados en el precedente vinculante citado en la sentencia, sobre la materia controvertida, en la que en los supuestos de su aplicación establece que corresponde el recálculo a favor de los pensionistas que vienen percibiendo el referido beneficio como parte integrante de su pensión; en consecuencia, como no ha explicitado el error incurrido en la sentencia, es decir, las razones por lasque no resulta aplicable el precedente vinculante aplicado, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 367 del citado cuerpo legal, el recurso resulta improcedente. DÉCIMO QUINTO. DESARROLLO DE LAS INFRACCIONES: Respecto a la causal denunciada, cabe precisar que el debido proceso, es un principio y derecho de la función jurisdiccional, consagrado en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, que tiene por función velar por el respeto irrestricto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales que lo integran, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos, a través de un procedimiento regular en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, a obtener una sentencia debidamente motivada; y garantizando el derecho a la pluralidad de instancias, de conformidad con el inciso 6) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado. DÉCIMO SEXTO. En tal sentido, atendiendo a lo señalado en los considerandos que anteceden, es evidente que la Sala Superior, al declarar improcedente el recurso de apelación, incurre en las infracciones procesales denunciadas, ya que desconoce su obligación de revisar la sentencia de primera instancia, bajo los agravios expuestos en el recurso de apelación, vulnerando de esta manera la garantía procesal de la pluralidad de instancias, así como la debida motivación de las resoluciones judiciales, y con ello el debido proceso. Entonces, si se tiene en cuenta que el auto de vista contiene una motivación aparente, al no dar una respuesta razonada, motivada y congruente con las alegaciones expuestas en el referido recurso, se evidencia que el Colegiado de mérito solo intentaba dar cumplimiento formal a la norma, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico; por lo tanto, corresponde disponer que la Sala Superior, emita nuevo pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. DÉCIMO SÉPTIMO. Asimismo, si bien existe la posibilidad de rechazar el recurso de apelación en virtud del artículo 367 del Código Procesal Civil, debe señalarse que en el presente caso, el recurso de apelación contiene una argumentación sobre la cual, los miembros del Tribunal Superior tenían la obligación de pronunciarse; por lo tanto, al no hacerlo, es evidente que se ha vulnerado el derecho de defensa y el derecho a la doble instancia; en tal sentido, es necesario exhortar a los magistrados para que cumplan con respetar los principios que conforman la administración de justicia, y ejerzan correctamente sus deberes en función al principio de la debida diligencia. DECISIÓN: Por las consideraciones expresadas y de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el recurrente, Gobierno Regional de La Libertad, de fecha seis de diciembre del dos mil veinte, obrante a fojas ciento noventicuatro del expediente principal, en consecuencia, NULA la resolución de vista de fecha veintiocho de octubre de dos mil veinte, de fojas ciento noventa y siguientes; ORDENARON que la Sala Superior emita nuevo pronunciamiento sobre el fondo de la controversia; EXHORTARON a los jueces de la Sala Superior de la Libertad, a que cumplan con su deber de impartir justicia en función al principio de la debida diligencia. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido por Blanca Rosa Dhery Albines contra el recurrente, sobre reintegro de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación; notifíquese por Secretará, y devolvieron los actuados. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Torres Vega. SS. TORRES VEGA, ARAUJO SÁNCHEZ, GÓMEZ CARBAJAL, TEJEDA ZAVALA, MAMANI COAQUIRA. 1 Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 03261-2005-PA/ TC. 2 Sentencia del Tribunal constitucional recaída en el Expediente Nº 03261-2005-PA/ TC. C-2136195-201
[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]
Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF
** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.